STS 788/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:5776
Número de Recurso364/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución788/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Segunda-, en fecha 19 de noviembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de Protección de Derechos Fundamentales, sobre intromisión ilegítima en el honor de Secretario de Ayuntamiento por comunicados de concejales a los vecinos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Noya número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurridos don Carlos Manuel y don Jorge , a los que representó la Procuradora doña María-Teresa Sánchez Recio.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Noia tramitó el juicio incidental sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, que promovió la demanda de don Antonio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Dictar sentencia por la que, con estimación de la propia demanda, declare: 1º) Que con las informaciones referidas en el hecho segundo de esta demanda y comprendidas en los escritos y publicaciones que allí se concretan; se produjo una INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL HONOR Y PROPIA IMAGEN del actor por falsos y constitutivos de difamación los hechos imputados al mismo. 2º) Que procede la adopción de las medidas necesarias para poner fin a dicha intromisión ilegítima de que se trata, con DIFUSIÓN de la Sentencia que se pronuncie en este juicio, en la misma forma que se efectuaron las imputaciones mencionadas en dicho hecho segundo de este escrito. 3º) Que los demandados están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al actor con la publicación y difusión de la información tantas veces referida, que se extenderá al daño moral; en la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas para cada uno de tales accionados. Y, previas dichas declaraciones, condene a los demandados a estar y pasar por las mismas, cumpliéndolas en legal forma, mediante la difusión de la Sentencia que ponga fin a este juicio, en la misma forma que se efectuaron las imputaciones mencionadas en el hecho segundo de esta demanda; e indemnizando al actor en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS cada uno de tales accionados.- Todo ello con imposición de costas a los mismos".

SEGUNDO

El demandado don Jorge se personó en las actuaciones y aportó contestación opositora a la demanda por medio de la cual vino a suplicar: "En su día dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda en cuestión, con imposición de las costas procesales al actor".

TERCERO

El codemandado don Carlos Manuel llevó a cabo personamiento en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, terminando por suplicar: "Que previos os trámites de rigor y recibimento do asunto a proba, que expresamente interesamos, dictar sentencia pola cual se desestime a demanda, con imposición das costas á actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Noia número dos dictó sentencia el 20 de octubre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Mario Sánchez Trigo en nombre y representado de Don Antonio contra don Jorge , representado por el Procurador D. Carlos Liñares Martínez, contra D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª Teresa Maneiro Ces, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, la que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 2525/1994, pronunciando sentencia con fecha 19 de noviembre de 1996, la que en su parte dispositiva decidió: Fallamos: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Noia, en fecha 20 de octubre de 1994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Antonio , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracciónde los artículos 15 y 18-1 de la Constitución.

Dos: Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo uno de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

SÉPTIMO

Las partes recurridas llevaron a cabo impugnación del recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Articula el recurrente dos motivos de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en que denuncia la infracción de los artículos 15 y 18.1 de la CE, el primero, y al amparo del art. 1692.4 que fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con el art. 1 de la LO 1/1982, de protección jurisdiccional de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. En cuanto al primer motivo, que incide en el defecto de no diferenciar en cuanto a su tratamiento dos normas jurídicas de dispar contenido: el derecho a la intimidad y el derecho al honor, considera que carece de fundamento. El fallo judicial impugnado parte de la afirmación no discutida por el recurrente de que se está ante unos hechos caracterizados como de interés general y referidos a personas que ostentan una condición o cualidad pública: el recurrente y demandante en el pleito era Secretario accidental de una Corporación pública y los demandados formaban parte, como representantes de determinados partidos políticos en la misma Corporación. Los hechos imputados a estos últimos se referían, igualmente, a actuaciones del primero realizadas en el ejercicio de su función, lo que excluye radicalmente la dimensión reservada o privada a que responde el núcleo del derecho a la intimidad que, en consecuencia, no entró siquiera en juego en la decisión de la cuestión litigiosa. Estos datos, por otra parte, constituyeron el presupuesto del juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información y de expresión que, acertadamente, decidió el fallo judicial a favor de estas últimas al confirmar la sentencia desestimatoria de la primera instancia cuya base fáctica implícitamente acogió la Audiencia. En efecto, y concretados los hechos a aquellos de los que eran autores los demandados -no así a la adición contenida en la información periodística que la sentencia imputa a la prensa-, se advierte que las expresiones referidas al recurrente, más bien tangenciales puesto que los escritos constituían una crítica al DIRECCION003 , ni revestían la idoneidad suficiente para su integración en el concepto de intromisión ilegítima, ni constituían simples sospechas o rumores sin fundamento; al margen de su exactitud o inexactitud se asentaban en hechos objetivos, así señalados en la sentencia recurrida: la ocultación de la posible incompatibilidad del recurrente que simultaneaba su condición de Secretario de la Corporación con su cualidad de miembro del Consejo de Administración de una Empresa dedicada a la construcción y las reiteradas omisiones en la confección de las actas de reuniones del Ayuntamiento, y en los que los demandados se basaban para expresar su juicio sobre la actuación del recurrente. Ello supone que, conforme a la doctrina sentada en la STC. de 297/2000, de 11.12, entre otras, sobre la expansión de los derechos de información y de expresión que justifica la formulación de hipótesis o la valoración probabilística conjeturas deducidas de hechos objetivos y verídicos según el significado constitucional de este requisito, el juicio de ponderación llevado a cabo en la sentencia recurrida se entienda adecuado y conforme a la doctrina de esta Sala -SSTS. 25-1- y 20-5-2001, entre otras-. En cuanto al motivo segundo, le son predicables para su desestimación las consideraciones precedentes, a las que podrían añadirse las derivadas de la improcedente cita del art. 1 de la LO 1/1982 por cuanto constituye un precepto de carácter general, por otra parte ni desconocido ni infringido en la sentencia impugnada".

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de julio de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que NOS decidimos ha sido interpuesto por don Antonio , que no obtuvo en las instancias estimación a las pretensiones deducidas en su demanda, viniendo en el motivo primero a denunciar infracción de los artículos 15 y 18-1 de la Constitución Española.

La intromisión en el honor del recurrente se concreta de forma dual; por un lado respecto a la carta que en noviembre de 1993 dirigió a sus vecinos de Porto do Son el demandado don Jorge , en su condición de DIRECCION000 y por otro, en el comunicado de prensa, que tuvo eco en el diario "DIRECCION001 y fue emitido por el codemandado, y también DIRECCION000 , don Carlos Manuel .

Respecto a la carta vecinal referida sostiene que conforma ataques a su honor las expresiones que contiene en cuanto hacen referencia a que, en su condición de secretario accidental del Ayuntamiento de Porto do Son, falsificó el acta de la Comisión de Gobierno de 5 de mayo de 1992, ya que no recogió la dimisión como DIRECCION000 y DIRECCION002 que presentó don Jorge y lo fue en pago a su fidelidad. Si bien la expresión de falsedad y manipulación pueden resultar excesivas y no propiamente las adecuadas, resulta hecho cierto y así se declaró suficientemente probado, que el recurrente cometió en el desempeño de la función municipal irregularidades en las actas del pleno municipal que confeccionaba, al omitir extremos esenciales.

Lo que también se presenta como veraz es que no recogió en el acta de 5 de mayo de 1992 la dimisión que presentó el demandado mencionado y queda referida, pues no estaba conforme con la política del DIRECCION003 en materia de urbanismo, siendo el regidor municipal el principal destinatario de la crítica del edil, a lo que estaba legitimado por su condición de haber accedido al cargo mediante elección popular, que le obligaba a poner en conocimiento de sus vecinos las gestiones del Concello que estimase no convenientes o perjudiciales para el pueblo.

Otro tanto puede decirse del comunicado de prensa, recogido por el diario DIRECCION001 , que participó don Carlos Manuel y que resulta coincidente en lo básico con la carta vecinal y en el que se dice que el recurrente no tenía bien claro la propiedad del solar a pesar de la sentencia y que los servicio prestados cuando era secretario accidental "dalgún xeito tiñan que ser compensados". Se trata de la postura crítica de un DIRECCION000 , en el ámbito circunstancial y en el contexto de la incertidumbre, inquietud e incluso sospecha de los vecinos de Porto do Son sobre concesión de licencias de edificación, lo que incluso dió lugar a un proceso contencioso-administrativo que llegó hasta el Tribunal Supremo, habiéndose pronunciado sentencia el 21 de abril de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Nos encontramos ante desconfianzas y recelos populares, no desprovistos de cierta justificación, ya que el demandante alternaba su cargo municipal con el de consejero-delegado de la empresa DIRECCION004 -posteriormente DIRECCION005 - dedicada a la construcción inmobiliaria y promoción de viviendas, con indudable ánimo de lucro y que precisaba las necesarias licencias municipales objeto de polémica y discusión entre el vecindario. Esto en una localidad donde casi todos sus habitantes se conocen, y aún perduran, si bien cada vez menos frecuentes, resabios de censurables actuaciones caciquiles, indudablemente propiciaban la crítica, que aquí se presenta positiva y necesaria, al dar cuenta a la ciudadanía de lo que se tramaba en las oficinas del Ayuntamiento, que, como el vocable expresa, debe ser de todos y para todos y, a ser posible, con todos.

También consta que el periódico DIRECCION001 no reprodujo el comunicado literalmente, pues se excedió al agregar la frase "la concesión del permiso es el pago de un favor a Antonio ", ya que no figuraba en el mismo.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en los conflictos que surgen por el ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión e información (artículo 20) y la protección al honor de las personas, tiene declarado que la infracción ha de estar suficientemente justificada al integrarse con comunicados de relevancia pública e interés general y la delimitación de la colisión de ambos derechos ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos (Sentencias de 25-10-1999 y 20-11-1999).

Aquí sucede y en razón a lo que se deja expuesto que ha de estarse a la prevalencia de la información, toda vez que lo difundido tenía relación con la actuación profesional del recurrente, aunque no fuese el verdadero protagonista de las noticias, sino más bien el DIRECCION003 y las referencias que se hacen al mismo lo son en forma tangencial, carentes de intensidad suficiente para ser consideradas como efectivos ataques a su honor, pues lo llevado a cabo fue crítica de la política municipal y esto indudablemente resultaba de interés para los vecinos del municipio, por lo que, en definitiva, se trata de asunto de relevancia pública-comunitaria. En este sentido la jurisprudencia civil tiene declarado que el derecho al honor se debilita, o más propiamente ha de entenderse que no alcanza protección, cuando se informa de actividades relacionadas con el cargo público que desempeña el que se considera ofendido y las comunicaciones son de interés general y contribuyen al pluralismo político, pues el ejercicio de una actividad pública lleva consigo la servidumbre de estar sometido al control ciudadano de sus acciones u omisiones (Sentencias de 18 y 24-5-1990; 2-12-1993 y 14-6-1996) lo que es aplicable a los funcionarios municipales.

En el caso de autos, valorando en su conjunto las comunicaciones que se califican de difamatorias, no se presentan como tales por predominar la intensidad crítica que ponen de manifiesto (Sentencias de 26-2-1992; 29-2, 26-9 y 28-10-1996).

El motivo se desestima y con mayor razón no aportarse al mismo qué artículo se reputa infringido de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, para concretar qué clase de intromisión ilegítima en el honor del recurrente se llevó a cabo, conforme exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y facilitar de este modo respuesta casacional razonable y acomodada a las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En este último motivo se aduce infracción del artículo 1 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y doctrina jurisprudencial.

Lo que se deja estudiado para rechazar el anterior motivo vale para decretar la improcedencia del presente, pues ha de tenerse en cuenta que resultan ciertos los hechos básicos, es decir, haber cometido el recurrente irregularidades importantes y decisivas en la reducción de las actas municipales y su implicación e interés en la concesión de licencias municipales de edificación. Como dice la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2001, la veracidad de la información no es preciso que sea necesariamente absoluta y sí es preciso que sea veraz en lo esencial, aunque contenga inexactitudes, recogiéndose la tesis de la jurisprudencia nortamericana en el caso New York Times V. Sullivan. La referida sentencia cita la de 4 de enero de 1990 y 29 de marzo de 2001 y las del Tribunal Constitucional número 171 y 172/90, de 12 de noviembre de 1990.

La jurisprudencia que se aporta al motivo no es de aplicación al presente caso, por tratarse de supuestos distintos, y aquí nada se ha difundido de la vida privada y familiar del recurrente, sino más bien todo lo comunicado está relacionado con el cargo que desempeñaba de secretario municipal accidental.

TERCERO

Al no proceder el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Segunda-, en fecha diecinueve de noviembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de la presente a la expresada Audiencia, con devolución de autos a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez- Calcerrada Gómez.-Jesús Corbal Fernández.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Cádiz 129/2004, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...ilegítima en su fundamental derecho al honor. En consecuencia, se desestima el motivo y con él, el recurso." También la STS Sala 1ª de 31 julio 2002, Pte: Villagómez Rodil, Alfonso tiene declarado que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en los conflictos que surgen por el ejer......
  • STS 647/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...informativa que la información contenga inexactitudes que no afecten a la esencia de la misma, (SSTS de 26 de abril de 2001 y 31 de julio de 2002 ), pudiendo concurrir hechos veraces con hechos falsos de carácter circunstancial (SSTS de 29 de abril de 1994 y 23 de abril de 2001 ). En reiter......
  • STS 196/2003, 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 Febrero 2003
    ...de administración correspondiente al Estado o a la Comunidad Autónoma (en este sentido las sentencias de esta Sala de 2 de mayo y 31 de julio de 20002, que entiende que es esencialmente veraz aunque contengan algunas inexactitudes), y este discurso que se dice atentatorio al honor y al pres......
  • SAP Murcia 136/2007, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 24.2 y 12.5.2000, y 25.1 y 31.7.2002 ), sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR