STS 868/1996, 31 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 1996
Número de resolución868/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis MaríaY "DIRECCION000.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado (firma ilegible). siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado D. Enrique Ballesteros JaénANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Fernando Marqués Mereko, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, DIRECCION001, Casa NUM000fase -hoy DIRECCION002nº NUM001- formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis Maríay su esposa Dª. Marí Luzy DIRECCION000, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que se condene a D. Luis María, Dª. Marí Luzy a DIRECCION000., que a su costa procedan a la demolición de las obras realizadas en el inmueble de DIRECCION002, nº NUM001de esta Ciudad, encaminadas a la construcción del sótano, cegando este convenientemente, adoptando las medidas técnicas necesarias para la seguridad del edificio que debe quedar en las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse las obras para la construcción del sótano; demolición del pretil de decoración construido sobre el techo de los locales y adosado al inmueble por pletinas; retirada de las tuberías y aparato para salida de humos instalado sobre el techo de los locales comerciales, para reponer las vistas del edificio a las calles DIRECCION003y DIRECCION002, y a la demolición y reposición a su estado primitivo de cualquier otra obra realizada por los demandados que perjudique a la Comunidad y a los vecinos del edifico, dejandolo todo en su estado originario y al pago de los daños y perjuicios a la Comunidad por las obras realizadas y que se fijarán en ejecución de sentencia, imponiendo las costas a los demandados de este procedimiento por su manifiesta temeridad "

El Procurador de los Tribunales D, José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de D. Luis Maríay DIRECCION000., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Con los siguienes pronunciamientos: a) Tener por impugnada la Junta General Extraordinaria celebrada por determinados miembros de la Comunidad actora en fecha 11 de septiembre de 1990, por consecuencia de las infracciones legales denunciadas, y declarar la nulidad de los acuerdos tomados en la misma. b) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, acoger la excepción planteada de falta de legitimación ad precessum en la comunidad actora, desestimando la demanda y condenando a la demandante a las costas del procedimiento. c) alternativa y sucesivamente y para el supuesto de rechazarse las peticiones anteriores, desestimar la demanda acogiendo los motivos de oposición alegados de conducta contraria a la buena fe y actuación incursa en abuso de Derecho, condenando en costas a la parte demandante. d) En cualquier caso, absolución de la entidad mercantil DIRECCION000., en base a la excepción planteda de falta de legitimación pasiva concurrente en dicha entidad, con respecto a las pretensiones

La codemandada Sra. Marí Luzfue declarada en rebeldía

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, casa numero NUM000fase, hoy DIRECCION002, NUM001, contra D. Luis María, Dª. Marí Luzy DIRECCION000., debo condenar y condeno a los demandados a la demolición de las obras realizadas en el inmueble de DIRECCION002nº NUM001de esta Capital encaminada a la construcción del sótano cegado éste convenientemente, adoptando las medidas técnicas necesarias para la seguridad del edificio, debiendo quedar el inmueble en el mismo estado anterior a las obras, así como al pago de los daños y perjuicios que se hayan causado a la parte actora y que se fijarán en ejecución de Sentencia, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos objeto de la demanda y desestimando la demanda reconvencional debo absolver y absuelvo a la actora objeto digo de los pedimentos objeto de la misma.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, condenando a los demandados al abono de las causadas en la demanda reconvencional.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado, y por el término de cinco días, desde su notificación, conociendo en su caso, la iltma. Audiencia Provincial.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis Maríay DIRECCION000., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga; la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso planteado por el Procurador Sr. Torres Beltrán, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y ello con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Maríay de DIRECCION000., ha Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el número 3º del art. 1692 de la LEC. efectivamente la sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION0011, alegada por mis mandantes. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. La Sentencia recurrida incide en violación de normas del Ordenamiento Civil y en particular del art. 7 del Cc., en relación con los arts. 392,394,396 y 398 del mismo texto legal, así como con los arts. 7.11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infirnge el art. 359 de la precitada Ley.

  1. - No habiendose solicitado la celebración de Vista Pública por todas las partes personadas, se señaló para Votación y Fallo el día 14 de octubre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios correspondiente a la casa número NUM000fase, sita en DIRECCION001, hoy calle DIRECCION002nº NUM001, de Málaga, interpuso demanda contra DIRECCION000., D. Luis Maríay su esposa Dª. Marí Luz, la primera como arrendataria y los segundos como propietarios de los locales comerciales nºs NUM002y NUM003, por realizar obras sin consentimiento de dicha comunidad, consistentes, sustancialmente, en ahondar en el subsuelo, instalar en la terraza de los locales un pretil de decoración con pletinas cogidas a la pared e instalación de un gran aparato para salida de humos. Previamente habían presentado un interdicto de obra nueva, desestimado en ambas instancias por estar las obras terminadas, sin perjuicio de que pudieran acudir al juicio declarativo correspondiente, cual señaló la Audiencia. Se pretendía que todo volviese a su estado primitivo, fijándose los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Contestaron D. Luis Maríay DIRECCION000, oponiendo diversas excepciones, pidiendo la absolución y reconviniendo en solicitud de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por algunos miembros de la Comunidad, con motivo de dichas obras, en 11 de septiembre de 1990. La Sra. Marí Luzfue declarada en rebeldía y, contestada la reconvención, el Juzgado dictó sentencia desestimando las excepciones, acogiendo la demanda exclusivamente en cuanto a las obras del sótano, que debía volver a su estado primitivo, con indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia, y desestimando la demanda reconvencional, absolvió de la misma a la Comunidad actora. Apelaron D. Luis Maríay DIRECCION000., y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga confirmó íntegramente lo resuelto por el Juzgado.

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurren en casación los apelantes.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al desestimarse la excepción en su día planteada de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para promover el juicio declarativo, al entender los recurrentes que su legitimación había de nacer de la Junta celebrada por la Comunidad en 11 de septiembre de 1990, en la que se acordó "ir al juicio declarativo y cambiar de abogado", lo que entiende implica renuncia a tal acción, pues dicha junta no fue convocada debidamente, no contenía orden del día y a su celebración no fue citado el recurrente Sr. Luis María, por lo que sus acuerdos eran nulos de peno derecho, conforme a los arts. 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6º del Cc..

El motivo no puede acogerse pues, como afirma la confirmada sentencia del Juzgado, "resulta acreditada la celebración de junta de Propietarios acordando dirigir la acción interdictal contra los demandados" y el juicio declarativo tiene por objeto la misma obra y la misma voluntad comunitaria sobre su demolición y vuelta del estado de las cosas al momento inicial, de manera que la Junta de 11 de septiembre de 1990 solo tenía finalidad informativa sobre la continuación del litigio, a lo que añade la Audiencia que "dado el carácter sumario del procedimiento interdictal, el art. 1675 de la LEC. faculta expresamente a aquél que hubiere promovido el interdicto para ejercitar en el juicio declarativo correspondiente ^el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra ...^, y precisamente no fue mas que ello lo que hizo la Comunidad actora a través de su Presidente". Bastaba, pues, el válido acuerdo de la Junta autorizando al Presidente para el ejercicio de la acción interdictal y si, como ocurre en el caso, se desestimó la misma por estar ya terminadas las obras, el declarativo era consecuencia lógica de la inicial contienda y la última posibilidad legal que restaba a la comunidad para hacer valer sus derechos frente a quien los vulneraba, para la cual no era necesaria nueva convocatoria de Junta, siempre que no cambiase el contenido -como no cambio- de la pretensión autorizada. Es llano que, a la vista de cuanto antecede y dado el carácter meramente informativo de la quizá mal llamada Junta Extraordinaria, no existe infracción alguna de los preceptos que se citan, ni acuerdos que anular, por lo que los juzgadores de instancia desestimaron la reconvención y absolvieron de ella a la Comunidad.

El mantener, como hacen los recurrentes, que "la Comunidad tras el interdicto renunció a promover la acción declarativa con base en el acuerdo de Junta adoptado para autorizar la presentación del interdicto" y que "no cabe interpretar de otro modo que dicha Junta se reuniera y adoptase el acuerdo de ir al juicio declarativo y cambiar de abogado", no es más que una confusa divagación dialéctica que choca frontalmente con la claridad exigible en casación por el art. 1707 LEC., al señalar que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, máxime si se tiene en cuenta que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso (ver. S. de 12 de mayo de 1993 y las de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, en aquella citadas)

TERCERO

El motivo segundo se incardina en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y considera violado el art. 7 del Cc., en relación con los arts. 392, 394. 396 y 398 del propio texto legal y 7,11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El motivo ha de ser desestimado porque no cabe duda de que suelo y subsuelo constituyen elementos comunes, como recoge el Juzgador de Primera Instancia, con cita de las SS. de esta Sala de 27 de marzo y 30 de noviembre de 1984, de manera que excavar la arena del segundo, dándole al local una altura o profundidad adicional, constituye realización de obras que afectan al título constitutivo y han de someterse al régimen del art. 16.1 LPH., máxime si, como añade la Audiencia, tales obras, según informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, habían dejado al descubierto la cimentación y las conducciones de saneamiento de la finca, con independencia de que afectaran o no a la seguridad de la misma; así lo dice también la S. de 17 de junio de 1988 al señalar como elementos comunes suelo y subsuelo y que tal consta en el art. 396 del Cc. en la redacción que le dio la Ley de 1960, añadiendo que cuando el título constitutivo de la Propiedad Horizontal no lo haya previsto, el uso de los elementos comunes por los varios copropietarios se regirá por las disposiciones del Cc. (art. 394), con la prohibición de las alteraciones en la cosa común que prescriben su art. 397 y el art. 7 párrafo 2º de la LPH., de forma que se requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios, aunque tales alteraciones no afecten a la seguridad del edificio en idéntico sentido de señalar que suelo y subsuelo son elementos comunes y que cualquier alteración requiere unanimidad, aunque no afecte a la seguridad del edificio, se pronuncia la S. de 4 de marzo de 1985, añadiendo que procede conforme a las exigencias de la buena fe la comunidad de propietarios que pretende frente a uno de los propietarios singulares hacer efectiva la normativa que prohibe hacer alteraciones en la cosa común; y la de 30 de noviembre de 1984, citada por el Juzgado, se refería a obras que afectaban a la estructura del inmueble "en concreto la de rebajar el suelo en unos 58 cms."; finalmente, la S. de 28 de julio de 1992 establece que "no puede calificarse de abusiva o antisocial la conducta de unas comunidades de propietarios que, haciendo uso del legítimo derecho que les concede la normativa de la propiedad horizontal, impiden que en sus respectivos edificios se realicen obras que modifiquen la estructura o configuración de los mismos"; y la ya mas lejana de 13 de mayo de 1976 concretó que "la propiedad exclusiva está limitada al local, con suelo y techo como linderos inferior y superior", lo que atribuye al subsuelo la cualidad de elemento común. Concluyendo: ni se infringen los heterogéneos preceptos citados, ni hay mala fe ni abuso de derecho en el ejercicio por una Comunidad de Propietarios de las acciones tendentes al respeto de las normas que defienden tan especial institución, formada por la yuxtaposición de dos distintas clases de propiedad, exclusiva una y común otra, si solo se tiende a que las cosas vuelvan a su estado primitivo.

CUARTO

El último motivo considera infringido el art. 359 de la LEC. y parece acusar incongruencia, pues dice así: "La sentencia recurrida, pese a plantearse y solicitarse expresamente la nulidad de unos determinados acuerdos de la Junta General de la Comunidad, no resuelve si los mismos son o no nulos, limitandose a decir en el Fundamento de Derecho Segundo que la Junta indicada era innecesaria"

La desestimación es obligada, no solo por citarse como precepto de amparo el nº 4º del art. 1692 LEC., inadecuado para denunciar infracción de normas procesales (el cauce adecuado sería su número 3º), sino también porque es doctrina reiterada y constante de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS. de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 21 de abril de 1988; 20 de junio, 3 de julio, 17 y 23 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril y 16 de julio de 1990; 3 de enero y 30 de octubre de 1991); además, la demanda reconvencional aparece rechazada expresamente en ambas sentencias de instancia y no solo por la innecesariedad de la Junta, sino también por su mera finalidad informativa, cual se ha dicho al analizar el primer motivo, pues el Presidente venía ya autorizado para litigar y, consiguientemente, podía cambiar de abogado, extremos que ni siquiera tenían que constar en acta, pero que podían hacerse constar en ella, no como acuerdo de la Junta General innecesaria, pero si como mera ratificación efectuada por los asistentes.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC.), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación procesal de "DIRECCION000.", y D. Luis María, contra la sentencia dictada, en 16 de septiembre de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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