STS 390/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2991/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución390/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera de este Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Sabadell, cuyos recursos fueron interpuestos, de un lado por la Cia. PIRAIKI PATRAIKI, COTTON MANUFACTURING CO. INC, representada por el Procurador D. Francisco Guinea Gauna, y asistida del Letrado D. Miguel Ros Aixalá y de otro por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado D. Vicente Torralba Soriano, en el que es recurrida "LA CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA", representada por la Procuradora Dña. Concepción Albácar Rodríguez, y asistida del Letrado D. Raúl. T. Escobar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª del Carmen Martínez Sans, en nombre y representación de la Compañía Mercantil griega "Piraiki-Patraiki Cotton Manufactuing Co. Inc., formuló demanda de juicio de menor cuantía, en reclamación de 21.709.552 ptas contra D. Rodrigo; Gestión Fortuny, S. A. y la Caixa D'Estalvis i de Pensions de Barcelona, en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia , condenando a dichos tres demandados, de forma solidaria entre ellos, a pagar al actor la suma indicada de Veintiún millones setecientas nueve mil quinientas cincuenta y dos pesetas, mas intereses legales, con imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procurador Dña. Teresa Mª Mari Bonastre, en nombre y representación de "La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona", quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresas condena en costas a la parte actora.

    Así mismo el demandado D. Rodrigo, contestó oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando igualmente se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor.

  2. - Tramitado el Procedimiento, la Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Sabadell, dictó sentencia el 27 de enero 1.992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Martínez Sans en nombre y representación de la Cia. Piraiki Patraiki Cotton Manufactiuiring Co. Inc, debo condenar y condeno a D. Rodrigoy a Gestión Fortuny, S. A. a que solidariamente paguen a la actora la suma de veintiún millón setecientas nueve mil quinientas cincuenta y dos pesetas ( 21.709.552 pts) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a la Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona de los pedimentos en la misma contenidos y debiendo la actora abonar las costas causadas a instancia de la demandada Caixa d'Estalvis i Pension s de Barcelona y pagar los demandados D. Rodrigoy Gestión Fortuny, S.A: el resto de las costas causadas en este procedimiento,."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por las representaciones de D. Rodrigo, Gestión Fortuny y Cia.Piraiki Patraiki Cotton Manufacturing Co,Inc, y tramitado el recurso con arreglo a derecho , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 22 de julio de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la demandante "Piraiki Patraiki Cotton Manufactorin Co Inc" y de los demandados D, Rodrigoy Gestión Fortuny, S. A." contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1.992 dictada en las presentes actuaciones por el juzgado de primera Instancia nº 6 de los de Sabadell, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los demandados anteriormente citados las costas devengadas en esta alzada por la entidad demandante, y a ésta las originadas por la apelada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por las representaciones procesales de Piraiki-Patraiki, Cotton Manufactoring Co Inc, así como por la de D. Rodrigo. La primera recurrente citada fundó su recurso en los siguientes motivos: Primero.- infracción por inaplicación del art. 16 b) de las reglas y usos uniformes sobre créditos documentarios. Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 en su primer inciso referente a la infracción de las nombras del ordenamiento jurídico. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del párrafo a) de la regla 47 de las reglas y usos uniformes de los créditos documentarios. Se articula el motivo al amparo del ordinal 4º, del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en su primer inciso referido a normas del ordenamiento jurídico. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia sobre defectos intranscendentes de los documentos en materia de créditos documentarios. Sentencias de 14 de marzo de 1.989 y 30 de marzo de 1.976. Se articula el recurso al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su segundo inciso referido a la jurisprudencia.

La representación del recurrente D. Rodrigo, basa su recurso en el siguiente único motivo.- Al amparo del número 4 del art. 1.692 de la L. E. C., relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, según ha quedado redactado por la Ley de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal, se denuncia la infracción de los arts. 1732 y 1733 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  1. - Conferidos los preceptivos traslados para las oportunas impugnaciones el Procurador Sr. Guinea y Gauna, presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, solicitando se desestime su recurso con imposición de costas.

    La procuradora Dña. Mª Rodríguez Puyol, presentó escrito por el que señalaba que no había nada que le afecte en el recurso que debe impugnar y se limita a ratificares en todos los puntos del recurso de casación interpuesto en nombre de su representado.

    Finalmente y por la Procuradora Sra. Albácar Rodríguez, se presentó escrito evacuando el traslado conferido, manifestando quedar instruida suficientemente de las actuaciones.

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública y examinadas las presentes actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de la reclamación que formula la entidad griega "Piraiki Patraiki Cotton Manufacturing" contra la mercantil española "Gestión Fortuny S. A. ", y contra D. Rodrigo, en relación con el cumplimiento de unos contratos de compraventa mercantil, cuyo precio conjunto, ascendente a la suma de 21.709.552 ptas, se demanda como no satisfecho. También se dirige la acción contra la entidad bancaria "Caixa DÈstalvis i Pensions de Barcelona" como entidad emisora de dos créditos documentarios irrevocables ordenados por la sociedad compradora, de los que es beneficiaria la entidad griega vendedora, figurando como "banco avisador" la entidad "Comercial Bank of Greece", oficina principal de Atenas.

Las partes demandadas en este procedimiento opusieron a la reclamación las siguientes alegaciones: Gestión Fortuny S.A." adujo que la mercancía recibida tenía graves defectos que la hacían totalmente inservible; D. José Rodrigoalegó a su favor una falta de legitimación pasiva; y "La Caixa" expuso tres motivos para denegar el pago de los créditos documentarios abiertos: presentación de la documentación fuera de plazo, falta de concreción por parte del beneficiario de los documentos remitidos, y falta o defecto de cobertura en la póliza del seguro.

El Juzgado en su resolución de fecha 27 de enero de 1.992, rechaza la excepción formulada por le Sr. Rodrigo, condenado a este demandado, solidariamente con la sociedad Gestión Fortuny, al pago de la cantidad reclamada, y absuelve por el contrario a "La Caixa", estimando los motivos de su oposición formulados en primer y tercer lugar. La Audiencia en apelación confirme íntegramente la sentencia del Juzgado; y contra esta resolución se formalizanlizam dos recursos, el primero interpuesto por parte de la entidad "Piraiki" y el segundo a nombre de D. Rodrigo. El recurso preparado por "Gestión Fortuny" se declara caducado.

SEGUNDO

El recurso formalizado por la entidad "Piraike" se sustenta en tres motivos, a través de los cuales se combate la absolución de "La Caixa", como entidad emisora de los créditos documentarios irrevocables. Entendemos conveniente, por razón de la materia, estudiar primeramente el motivo formulado en segundo lugar, pues de la solución a que se llegue respecto al mismo dependerá la viabilidad de los otros dos; debiendo puntualizar que solo cabe argumentar respecto a los motivos de oposición que formuló "La Caixa" en primer y tercer lugar, ya que la sentencia del Juzgado fue consentida, y en la apelación solo se trató de estas dos alegaciones, dándose por agotada la argumentación desestimada propuesta en segundo lugar.

La reglamentación de la modalidad financiera conocida como créditos documentarios irrevocables, está contenida en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, adoptados por la Cámara de Comercio Internacional de París, edición revisada de 1.983; reglas y usos que han sido aceptados expresamente por las partes aquí litigantes, sometiéndose a los mismos.

En estas reglas se especifica que tales créditos son operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato que le sirva de base; las partes intervinientes negocian sobre documentos y no sobre mercancías u otras prestaciones; las instrucciones relativas a la emisión del crédito, y las modificaciones de este deben ser completas y precisas; el crédito documentario comprende un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y las condiciones del crédito; cuando el bando emisor autoriza, o pide a otro banco que confirme su crédito irrevocable, y este presta su confirmación, el bando confirmante adquiere un compromiso firme, añadido al del banco emisor, siempre y cuando los documentos estipulados sean presentados en los términos y condiciones del crédito.

En el presente caso, entre las cláusulas pactadas se estipuló, que la fecha de expiración del plazo para presentar la documentación sería el día 30 de abril de 1.987, fecha que coincide con la del transporte y envío de la mercancía. La documentación se remitiría al "banco emisor" a través del "banco avisador o confirmador", y la mercancía viajaría asegurada, incluso del riesgo de guerra y huelgas.

Hasta el día cinco de junio de 1.987, "La Caixa" como banco emisor no recibió la documentación de los créditos documentarios, y en los sobres donde fueron remitidos tales documentos, figura el matasellos de correos acreditativo de que fueron depositados en tales oficinas el anterior día dos del mismo mes de junio. Entre la documentación de uno de los dos créditos, venía una póliza de seguros, complementaria de otra anterior insuficiente, que había asido expedida por la entidad aseguradora con fecha 8 de mayo de 1.987.

A la vista de este claro incumplimiento del plazo pactado, el "banco emisor" negó el pago del crédito , y puso en conocimiento del "banco avisador" las razones de esta denegación, sin obtener respuesta alguna del mismo.

La parte recurrente alega que efectuó la presentación de los documentos ante el "banco avisador" en Atenas en la fecha estipulada , y que por tanto ha cumplido con las exigencias establecidas; alegación de dudosa credibilidad por dos tipos de razones: la primera porque uno de los sobres contenía un documento de fecha posterior a la estipulada, y la segunda de orden presuntivo, dado el largo plazo de tiempo transcurrido (33 días), la simultaneidad del envío de los créditos en dos sobres remitidos el mismo día, y la ausencia de justificación por parte de la entidad bancaria griega, que parece ser era corresponsable del pago, junto con el banco emisor (artículo 10-b) de las R.U.U..).

Los arts 46 a) y 47 a) de las mencionadas Reglas, son claros y terminantes en esta materia: "Todo crédito debe indicar una fecha última de vencimiento para la presentación de los documentos para el pago, la aceptación o la negociación. Excepto lo dispuesto en el art. 48 a), los documentos deben ser presentados a mas tardar en la fecha ultima de vencimiento... Además de estipular una fecha ultima para la presentación de los documentos, todo crédito que exija uno o más documentos de transporte, debería también estipular un periodo de tiempo, expresamente definido, contado a partir de la fecha de emisión de los documentos de transporte, dentro del cual debe efectuarse la presentación de laos documentos para el pago, la aceptación o la negociación. Si no se especifica este periodo, los bancos rechazarán los documentos que se les presentan con un retraso de mas de 21 días, contados a a partir de la fecha de emisión del o de los documentos de transporte".

En los créditos documentarios que estudiamos se pacto solamente una fecha de vencimiento (el día 30 de abril de 1.987), y si al tratarse de un crédito que exigía uno o más documento de transporte, era necesario fijar además un periodo de tiempo, contado a partir de la fecha de emisión de esos documentos de transporte, para efectuar la presentación para el pago, la falta de especificación de este periodo no le impide al banco emisor rechazar los documentos que se le presentan después de transcurrido 21 días desde su fecha de emisión, retraso que en el presente caso fue de 33 días. Aclarando e insistiendo aún mas el uso que comentamos, que cuando se trate de distintas fechas para el transporte y la caducidad,: "sin embargo, en todo caso, los documentos no podrán ser presentados después de la fecha de vencimiento del crédito"; determinación que en el presente supuesto hace innecesario cualquier otro razonamiento.

TERCERO

Constatada la remisión de la documentación por el banco avisador o confirmante después de ampliamente finalizado el plazo de vencimiento pactado, las posibles excusas aducidas en relación con la presentación por parte del beneficiario de tales documentos en tiempo hábil ante el banco de Atenas, es una cuestión a dilucidar entre las dos partes interesadas, ya que, como hemos visto, tal banco confirmante o avisador pudiera estar también vinculado el pago del crédito.

Pero frente al banco emisor, aquí demandado, la cuestión del rechazo de la documentación y de la negativa al pago, son acciones plenamente justificadas y amparadas por las reglas y usos venimos aplicando. Y con esto entramos en el estudio del motivo primero del recurso, en el que se denuncia la inaplicación de los establecido en la art. 16 b) de los citados R.U.U. Este precepto señala que : "Si en el documento de recibir los documentos, el banco emisor considera que aparentemente no están conformes con los términos y las condiciones del crédito, debe decidir, únicamente sobre la base de estos documentos, si los acepta o los rechaza, alegando que aparentemente no están conformes con los términos y las condiciones del crédito. El banco emisor dispondrá de un tiempo razonable para examinar los documentos y para decidir, en las condiciones que se acaban de expresar, si acepta o rechaza los documentos".

La parte recurrente denuncia la infracción de esta regla alegando, que la "Caixa" denegó el pago con base en la manifestación del cliente de que la mercancía era deficiente, cuando debió únicamente fundarse en su caso en el examen y estudio de los documentos. Esta alegación no se corresponde con la realidad, pues en la notificación que el banco emisor hace al banco avisador con fecha 5 de junio de 1.987 (día de recepción de los documentos, folio 90) claramente se especifican las razones que se aducen para denegar el pago, entre las cuales no aparecen las pretendidas deficiencias de las mercancías. La oposición se formula por las mismas razones que la entidad demandada "La Caixa" hace figurar en su contestación a la demanda, razones ya transcritas en esta resolución; y que, por lo que atañe al transcurso del plazo de caducidad, debe ser anterior a cualquier examen de los documentos, pues finalizado el plazo de caducidad para la presentación de los mismo, resulta indiferente su examen en relación con los términos y condiciones del crédito. La regla que se dice infringida solo puede tener viabilidad, si la documentación se ha presentado en tiempo hábil, en caso contrario el exigido examen resulta absolutamente innecesario. Las consideraciones y análisis del incumplimiento del plazo de presentación ya han sido objeto de estudio en el motivo anterior, resultando innecesaria su repetición.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de cierta jurisprudencia relativa a la inoperancia de "menudas alteraciones o errores" que puedan servir de excusa al banco emisor para denegar el pago. Esta jurisprudencia no es de aplicación al caso aquí contemplado y referido al crédito documentario nº 955-1017-87, entre cuyas condiciones se pactó que iría acompañado de "una póliza de seguros que cubra cualquier riesgo durante todo el transporte -puerta a puerta- de las mercancías, incluyendo los riesgos de guerra y huelgas". El seguro debe cubrir el importe de la mercancía y un 10% de sobrecobertura, y las mercancías garantizadas con este crédito importaban 5.839.298 ptas más otras 583.929 de sobrecrédito, es decir un total de 6.423.227 ptas. La póliza de seguro librada el 27 de abril de 1.987 solo cubre 6.278.843 ptas, lo que hizo necesario suscribir otra póliza con fecha 8 de mayo de 1.987, por el resto; pero esta póliza tiene vigencia a partir de su fecha de emisión, y en esta fecha la mercancía ya había sido remitida ocho días antes (30 de abril de 1.987). La conclusión resulta evidente al declarar, que se había incumplido parcialmente la obligación de aseguramiento que constituía una de las estipulaciones del crédito.

Esta causa de denegación del pago resulta en la practica inoperante también, pues, como ya henos apuntado al principio, si se admite que la presentación de la documentación se efectuó fuera de plazo, carece de interés el estudio documental de las condiciones del crédito.

QUINTO

El recurso formulado por D. Rodrigo, que se fundamenta en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.732 y 1.733 del C.Civil, es difícilmente comprensible, atendiendo a la cita legal y a la jurisprudencial que a continuación se hace. Esta sentencia citada (27-12-1.962) se refiere a la revocabilidad del mandato por parte del poderdante; cuando; cuando la condena del Sr. Rodrigoque figura en los autos se ha fundamentado en su condición de representante notorio e interventor directo y único en la operación de compraventa, en la que la otra entidad condenada, "Gestión Fortuny, S. A" no figura como parte directamente interviniente en el contrato. La Audiencia tuvo en cuenta la revocación anterior a la operación, del poder de que disfrutaba el Sr. Rodrigo, y su condena se fundamenta en razones que nada tienen que ver con tal revocación, ni con la existencia del poder.

Decaídos los motivos que fundamentaban los dos recursos interpuestos, procede la desestimación de ambos en su integridad, con la preceptiva condena respectiva de los recurrentes en las costas de estos recursos, así como la pérdida de los depósitos constiituídos. ( art. 1.715 de la L. E. C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Sociedad CIA.PIRAIKI PATRAIKI COTTON MANUFACTURIN CO. INC. y por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1.992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricaados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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