STS, 18 de Enero de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:1245
Número de Recurso284/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 284/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose María, representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2004.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado el 14 de octubre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso por el procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jose María, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2004, que acordaba "DESESTIMAR el recurso de alzada nº 82/2004 interpuesto por el Magistrado D. Jose María contra la resolución del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2004, denegatoria de la rectificación instada por el recurrente del Anexo IV, relativo al cómputo de servicios prestados en la Carrera Judicial por reingreso al servicio activo una vez cumplida la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años que le fue impuesta en el expediente disciplinario nº 44/01".

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, el Procurador Sr. Venturini Medina en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que en su día, dicte Sentencia por la que: "1º.- Anulando, por disconforme a Derecho, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de julio de 2.004 y, consiguientemente, la resolución del Servicio de Personal Judicial de 29 de marzo de 2004. Y, 2º.- Declarando que a don Jose María, deben reconocérsele, todos los efectos, incluidos los económicos, desde el 17 de octubre de 2.003, hasta el momento presente".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 4 de enero de 2005, y solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se confirió traslado por diez días sucesivos para presentar escrito de conclusiones, y evacuado dicho trámite por el recurrente mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2005, y por el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 14, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2004, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2004.

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 2002, confirmado en reposición por Acuerdo de 9 de octubre de 2002, se resolvió el expediente disciplinario número 44/01, imponiendo al Magistrado Ilmo. Sr. Don Jose María, por su actuación como Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, la sanción de suspensión definitiva de funciones por tiempo de dos años, como autor responsable de una falta muy grave, prevista en el artículo 417.4 de la LOPJ, por intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

    Contra dicho acuerdo el Ilmo. Sr. Don Jose María promovió un recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba la anulación de los referidos acuerdos y se declarase el derecho a ser reintegrado en el puesto de Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, con todos los efectos escalafonales y económicos desde la fecha de su cese cautelar.

    Por sentencia de 13 de junio de 2005, al resolver el recurso nº 139/02 esta Sala y Sección resolvió: "1º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 139/2002. 2º Que no hacemos imposición de costas".

  2. La sanción impuesta aparece cumplida con fecha 17 de octubre de 2003, y el Sr. Jose María tras solicitar y obtener la correspondiente declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, toma parte en el concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de noviembre de 2003 (BOE de 21 de noviembre). El referido Concurso fue resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 13 de enero de 2004, y le resulta adjudicada la plaza de Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, siendo nombrado por Real Decreto 105/2004, de 19 de enero (BOE de 4 de febrero ), tomando posesión de la referida plaza el 20 de febrero de 2004.

  3. El servicio de personal del Consejo General del Poder Judicial, como consecuencia del reingreso al servicio activo del referido Magistrado, procedente de la situación de suspensión definitiva de funciones, en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de San Sebastián, expidió de oficio el día 10 de marzo de 2004, el Anexo IV, "Liquidación de Sueldo Trienios y Pagas Extraordinarias" del Ilmo. Sr. Jose María, en el que se le acredita en el período posterior al cumplimiento de la referida sanción de suspensión y cerrado al día 15 de enero de 2004 (fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ) 1 día de servicios en la carrera judicial (del 15-1-2004 al 15-1-2004 ).

  4. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 27 de marzo de 2004, el Ilmo. Sr. D. Jose María manifiesta su disconformidad con que se le compute 1 sólo día después del reingreso y cumplimiento de la sanción, y tras indicar que si se le deja sin computar el tiempo que media desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, se le prolonga ilegalmente el tiempo de la sanción, por lo que solicita la rectificación del Anexo IV.

  5. La anterior solicitud es desestimada por el Servicio de Personal Judicial en escrito de fecha 29 de marzo de 2004, en el que se indicaba: "La fecha de finalización de su sanción definitiva de DOS AÑOS, vencía, evidentemente, el día 17 de octubre de 2003, cuestión regulada hasta ese momento por el artículo 363 de la entonces vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El artículo 223 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que se entiende plenamente vigente, al menos hasta la entrada en vigor de la modificación de la Ley Orgánica citada, aclarando lo dispuesto en el artículo 363.3 de la misma dispone: «Los Jueces y Magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y el abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados, y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por antigüedad de servicios en la categoría les corresponda». Por otro lado y como es sabido, la ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableciendo en su artículo 366 que el reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Si se contempla el asunto controvertido desde la óptica de lo dispuesto en la norma modificada, la fecha de efectos debería ser la de su toma de posesión producida el día 20 de febrero de 2004. No obstante, y por ser más beneficiosa, este servicio de Personal Judicial ha considerado que la fecha de reingreso efectivo ha de ser el de la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, es decir, el 15 de enero de 2004, norma que permite y autoriza que se le pueda acreditar a V.I. el referido derecho".

  6. Contra el referido acuerdo de fecha 29 de marzo de 2004, interpuso recurso de alzada el Ilmo. Sr. D. Jose María, interesando se le reconocieran a todos los efectos, incluidos los económicos, el tiempo de servicio en la Carrera Judicial, desde el 17 de octubre de 2003. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 7 de Julio de 2004, desestimó el recurso de alzada, razonando en síntesis: "(..) Tercero.- Sostiene el recurrente que desde el 17 de octubre de 2003 (fecha en que cumplió los dos años de suspensión definitiva que le fue impuesta en el expediente disciplinario nº 44/01) le debe ser computado en la Carrera Judicial, pretensión que fundamenta en el artículo 366.1 segundo inciso de la LOPJ, en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que al regular el reingreso al servicio activo del Juez o Magistrado suspenso definitivamente, dispone que "el reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria".

    Sin embargo, como quedó antes dicho y expresamente se señala en la resolución del Servicio de Personal Judicial objeto de impugnación, la Ley Orgánica 19/2003 y, por tanto, la nueva redacción del artículo 366 de la LOPJ, entró en vigor el 15 de enero de 2004, esto es, con posterioridad no solo a la fecha de cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión definitiva de dos años que le fue impuesta (17 de octubre de 2003), sino también con posterioridad a la fecha del concurso en que participó para obtener destino y a la fecha en que por Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de enero de 2004 le fue adjudicada la plaza que actualmente ocupa (Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián), por lo que la normativa que le debe ser de aplicación era la vigente en aquella fecha (..) sin que quepa aplicar la mentada Ley Orgánica 19/2003 con efectos retroactivos (que es lo que ciertamente pretende el interesado) puesto que, como es sabido, el artículo 2.3 del Código Civil determina que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario) (...) debe aclararse que el concurso en el que el Magistrado recurrente obtuvo el destino de titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián se resolvió por Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, produciéndose únicamente con posterioridad a dicha entrada en vigor la toma de posesión del interesado como titular del citado órgano judicial. No se comparte, pues, la aseveración del recurrente de que el artículo 363 de la LOPJ, en la redacción dada por la tan repetida Ley Orgánica 19/2003, viene a aclarar -que no a innovar- los preceptos entonces vigentes a propósito de los efectos temporales del reingreso al servicio activo desde la situación de suspensión definitiva, pues basta con la simple comparación de los términos con que aparecían redactados los artículos 363.3 de la LOPJ (desarrollado por el artículo 223 del Reglamento de la Carrera Judicial ) con los que aparece redactado el hoy vigente artículo 363 de la misma Ley Orgánica para apreciar que son totalmente opuestos. Dicho de otra manera, la aclaración o desarrollo de la previsión recogida en el entonces vigente artículo 363.3 de la LOPJ tuvo lugar por el artículo 223 del Reglamento de la Carrera Judicial, y no por la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003 de constante mención, pues es indudable que no cabe apreciar aclaración -sino innovación o auténtica modificación- en un precepto que reforma totalmente los efectos temporales del reintegro al servicio activo desde la situación de suspensión definitiva de funciones. En este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 que el recurrente expresamente cita no avala la postura por él mantenida, sino todo lo contrario(..) Cuarto.- No cabe apreciar en la resolución impugnada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, vulneración del principio de igualdad por cuanto el tratamiento desigual en la materia analizada respecto de los Magistrados que sean sancionados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 vendrá justificada precisamente por razones de legalidad, esto es, por la modificación operada por dicha Ley Orgánica respecto de los efectos temporales del reingreso al servicio activo desde la situación de suspensión definitiva, y por lo que se refiere a la apelación del interesado a la equidad, basta con señalar que la resolución combatida le vino a aplicar la norma más beneficiosa desde el mismo momento en que a su reintegro al servicio activo se le dio efectos de 15 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la tan repetida Ley Orgánica 19/2003, y no los efectos temporales posteriores que resultaban de la rigurosa aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Carrera Judicial a la sazón vigente".

SEGUNDO

En el recurso interpuesto ante esta Sala, se impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 7 de Julio de 2004, y en la demanda se deducen estas pretensiones: 1º) La anulación del repetido acuerdo. 2º) El reconocimiento al demandante, de todos los efectos, incluidos los económicos, desde el 17 de octubre de 2003, hasta el momento presente.

La cuestión debatida consiste, pues, en determinar cómo se ha de realizar el cómputo de servicios de los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo tras haber cumplido la sanción de suspensión definitiva que les hubiera sido impuesta y, más concretamente, si puede acogerse el criterio de la parte demandante de que ese cómputo ha de reiniciarse desde que cumplió los dos años de suspensión definitiva que le fueron impuestos, a tenor del artículo 366 de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y para ello esgrime en la demanda y precisa en el escrito de conclusiones los siguientes argumentos:

  1. La redacción del artículo 366 de la LOPJ, tras la Ley Orgánica 19/2003, no constituye una innovación, sino que se trata de un precepto aclaratorio, que no ha hecho mas que precisar el alcance de una sanción disciplinaria, que está sujeta al principio de legalidad y no puede extender su duración ni hacerla depender de unas actuaciones administrativas que caen fuera del derecho disciplinario o sancionador.

  2. En todo caso, sea norma aclaratoria o innovadora, no hay obstáculo a que como norma más beneficiosa, y más acorde con el principio de legalidad de las sanciones se aplique también a situaciones pendientes. Señalaba así que si el reingreso al servicio activo del Ilmo. Sr. Jose María se consumó al tomar posesión en el destino asignado, Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, entonces ya estaba vigente el nuevo texto, y no es dudoso que la cadena de actos a que el artículo 223 del Reglamento de la Carrera Judicial supedita la recuperación de todos los efectos del Servicio activo, forman un "continuum" inescindiblemente vinculados por una finalidad única.

En el escrito de conclusiones, el recurrente precisaba que solicitado el reingreso antes de la vigencia de la LO 19/2003, pero lograda la toma de posesión en el nuevo órgano atribuido, cuando ya estaba vigente, todo el procedimiento administrativo comenzado con la solicitud de reingreso y culminado con la toma de posesión, integran un todo y debe ajustarse a la Ley Vigente cuando se consumó la última actuación.

TERCERO

Según los artículos 363 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción anterior a la LO 19/2003, la suspensión definitiva supone la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Juez o de Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo, con sujeción al artículo 363.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que su reingreso exigirá declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, previa la oportuna solicitud del interesado y con sujeción a los criterios legales prevenidos en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, en la forma que ha interpretado la Sala 3ª de este Tribunal los referidos preceptos (así, además de la Sentencia de la Sección Primera de 19 de diciembre de 1989 citada en el acuerdo impugnado, las de esta Sección 7ª de 30-11-1999, rec.383/1997, 26-10-2000, rec.724/1997, 21-2-2003, rec.1327/2000 y 11-11-2003, rec. 576/2001 ), cuando se produce una rotura de las prestaciones de la relación funcionarial, extremo que se ha producido en la cuestión examinada, la Ley considera necesario abrir una tramitación específica para restaurar dicha situación, lo que implica un período de tiempo durante el cual al Juez o Magistrado no se le reconoce más derecho que la posible obtención del reconocimiento de la aptitud y la prelación en caso de concurrencia con otros peticionarios, cuando participa en los correspondientes concursos, ateniéndonos al contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha regulación ponía de manifiesto entonces que el cómputo de servicios debía partir desde el reintegro al servicio activo y no desde que venció el periodo de duración de la sanción de suspensión definitiva, pues el reingreso de los suspensos al servicio activo no es automático, ya que requiere una previa declaración de aptitud por el Consejo y la participación y obtención de vacante en un posterior concurso. En este sentido, el art. 223 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, complementaba tal contenido en armonía con lo que de ellos resulta.

CUARTO

En este supuesto, no puede compartirse la interpretación que quiere darse al apartado 1º del artículo 366 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003, al señalar que: "El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de suspensión. El reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria", pues instaura un régimen totalmente distinto en cuanto al cómputo de los efectos económicos y administrativos del reingreso.

En consecuencia, sí cabe acoger el argumento esgrimido en la demanda, pues frente a la opinión expresada en los Acuerdos impugnados, que apoyan su decisión en que la nueva redacción dada al párrafo 1º del artículo 366 de la LOPJ, entró en vigor con posterioridad no solo a la fecha de cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión definitiva, sino también con posterioridad a la fecha del concurso en que participó para obtener destino y a la fecha en que por Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de enero de 2004 le fue adjudicada la plaza que actualmente ocupa, (no a la fecha en que fue nombrado por Real Decreto 105/2004, de 19 de enero ), es lo cierto que el hecho o presupuesto determinante de la aplicación del citado artículo 366.1 de la LOPJ, es el "reingreso al servicio activo" y, con arreglo a la naturaleza del reingreso y vuelta al servicio después de una sanción de suspensión definitiva, el inicio del servicio activo queda referido a la fecha de la toma de posesión, momento en que adquiere plena efectividad.

En este caso, como quiera que dicho "reingreso" tuvo lugar a raíz de su toma de posesión el 20 de febrero de 2004, plenamente vigente el artículo 366. 1 de la LOPJ, no cabe entender producida una aplicación retroactiva de tal precepto, sino justamente, una aplicación directa y procedente del mismo y por ello los efectos económicos y administrativos se producirán desde la fecha de la extinción de la responsabilidad disciplinaria, lo que comporta la anulación de los Acuerdos impugnados.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar la petición principal de la demanda para que se cumpla lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 19/2003, y que el "Anexo IV, Liquidación de Sueldo Trienios y Pagas Extraordinarias", sea expedido con observancia de dicho precepto.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso contencioso-administrativo número 284/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Jose María, representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. D. Jose María y anular, por no ser conformes a Derecho, tanto los Acuerdos de 29 de marzo y 7 de julio de 2004, dictados respectivamente por el Servicio de Personal Judicial y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, así como el "Anexo IV, Liquidación de Sueldo Trienios y Pagas Extraordinarias" expedido de oficio el 10 de marzo de 2004.

  2. - El Consejo General del Poder Judicial ha de sustituir el mencionado "Anexo IV" por otro en el que se contemple que el reingreso al servicio activo del demandante, una vez cumplida la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años que le fue impuesta en el expediente disciplinario nº 44/01, ha producido los efectos económicos y administrativos prevenidos en el artículo 366.1 de la LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003, es decir, desde la fecha de extinción de la responsabilidad disciplinaria acaecida el día 17 de octubre de 2003.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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