STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1002/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Romeo, contra Auto, de fecha 9 de mayo de 1996, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el Ministerio Fiscal preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, la representación del recurrido se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la ley orgánica 10/1995 que aprobaba el nuevo Código penal. El recurrente afirma que al acusado le resulta más favorable el nuevo Código penal, pues la condena de seis años de prisión menor que se impuso en la sentencia firme es más grave que la pena que le corresponde de acuerdo con el nuevo Código. En particular, se indica que el tiempo ya redimido debería serle computado al acusado, y que la pena a imponer de acuerdo con el nuevo Código sería la de tres años y seis meses de prisión, pues debería considerarse que el acusado era toxicómano.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En relación con el argumento relativo a la individualización de la pena, la alegación del recurrente carece de fundamento.

    En efecto, la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. Por tanto, la pretensión de que se determine una pena concreta aplicable al acusado de acuerdo con el nuevo Código carece de respaldo en el texto de las disposiciones transitorias.

  2. Este planteamiento no es cuestionado por el hecho de que el acusado fuese toxicómano, pues esta circunstancia no aparece determinada en la sentencia. Por tanto, un hecho que no aparece probado no puede ser sometido a revisión, en la medida en que esta operación se reduce a la comprobación de si la subsunción del hecho de acuerdo con la nueva ley produce unas consecuencias más favorables que la subsunción que tuvo lugar de acuerdo con la ley antes vigente.

  3. En esta perspectiva, no obstante, no es posible prescindir de la redención de penas por el trabajo, aspecto en que la Sala debe acceder a las pretensiones del recurrente sobre el reconocimiento del tiempo abonado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal como tiempo cumplido. Esta Sala ha sostenido con anterioridad (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre) una interpretación restrictiva de la cláusula que prohíbe la aplicación de la redención de penas por el trabajo en la determinación de la pena aplicable conforme al nuevo Código penal, recogiendo, junto con otros, los argumentos esgrimidos por el recurrente. Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código.

  4. De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. El recurrente afirma que el tribunal de instancia ha denegado la revisión de la sentencia porque el condenado «apenas disfrutó del beneficio de redención de penas por el trabajo».

El motivo carece de fundamento.

  1. La Audiencia, al considerar la pena que resultaría aplicable de acuerdo con el nuevo Código, no tomó en consideración el tiempo ya redimido por el condenado, razón por la que se ha estimado parcialmente el motivo precedente.

  2. Sin embargo, en la estimación de la pena aplicable de acuerdo con el Código derogado la Audiencia sí tuvo en cuenta la redención -«reduciendo entonces en un tercio la pena impuesta por aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo»- de modo que la argumentación del recurrente carece de respaldo. En este sentido, es evidente que no puede afirmarse que el condenado ha sido perjudicado por haber redimido poco tiempo. En cualquier forma, no puede serle computado un tiempo superior al que redimió de modo efectivo en ambos casos, y, en relación con la pena ya impuesta en sentencia firma, el tiempo que previsiblemente redimiría en el futuro.

En consecuencia procede que el tribunal de instancia dicte una resolución teniendo en cuenta la anteriormente fundamentado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Romeo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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