STS, 3 de Junio de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso902/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el procurador Sr. Collado Molinero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó sumario con el número 6/95 contra Jose Pedro, Carlos Franciscoy Eugeniay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 4 de Junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el 13 de Mayo de 1995, por funcionarios de la Policía Nacional se realizó un dispositivo de control y vigilancia en la carretera de Colmenar en la gasolinera Santa Ana al existir sospechas de que en las proximidades se realizaban transacciones de sustancias estupefacientes. Allí observaron a Jose Pedroquien se encontraba con el vehículo Austin Rover matrícula .... GZ ....aparcado a la entrada de la gasolinera, realizando continuas salidas del coche, dando la sensación de encontrarse nervioso y en actitud de espera. Transcurridos unos veinte minutos llegó al mismo lugar el vehículo Renault Clio matrícula de W-....-OT, ocupado por Carlos Francisco, mayor de edad y condenado en sentencia de 30.12.93 a la pena de prisión menor por un delito contra la salud pública y Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañados estos últimos de sus dos hijas menores.

    En un momento determinado, Carlos Franciscole hizo indicaciones a Jose Pedropara que se dirigiera al bar situado en la gasolinera en que realizó éste. A continuación Carlos Franciscole requirió a su esposa una bolsa que se encontraba en el interior del vehículo, entregándosele ésta y guardándola Carlos Franciscoen el interior de la cazadora. Dirigiéndose todos al bar, Carlos Franciscole entregó la bolsa a Jose Pedro, momento en el que intervino la policía. La mencionada bolsa contenía 994,1 gramos de heroína con una riqueza del 36 por ciento. Asimismo se le ocupó a Carlos Franciscouna bolsita de heroína con un peso de 1 gramo y una riqueza del 35,4 por ciento. No consta que Eugeniaconociera el contenido de la bolsa.

    El acusado Jose Pedropadece una depresión aguda con sensación de inutilidad desde hace diez años, sufriendo un agravamiento desde hace 3 años. Como consecuencia de ello sufre una alteración en sus capacidades volitivas y cognoscitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Franciscoy a Jose Pedrocomo autores de un delito contra la salud pública con la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia en Carlos Franciscoy en Jose Pedrola atenuante de enajenación mental a la pena de diez años y un día de prisión mayor, multa de 101 millones de pesetas con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias de suspensión de todo empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y pago de costas procesales a Carlos Francisco, igualmente debemos condenar a Jose Pedroa la pena de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 101 millones de pesetas con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y derecho de sufragio mientras dure la condena y al pago de las costas procesales.

    Por otro lado debemos absolver y absolvemos a Eugeniadel delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, declarando de oficio su parte proporcional de costas procesales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con base en el número 1º del artículo 851 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, de la exigencia contenida en el art. 120- 3 de la CE., al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. de la LOPJ.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE), al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. de la LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del art. 849 de la LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 849 de la LECr., por inaplicación del art. 66 en relación con el 8.1 y 9.1 del CP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en primer término que en los hechos probados se ha consignado la expresión "capacidades volitivas y cognoscitivas" que tienen naturaleza jurídica y que predeterminan el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. es de apreciar cuando el Tribunal, sin exponer los hechos que son objeto de subsunción o valoración, consigna la significación jurídica, adelantando la subsunción e impidiendo, de esta manera, su cuestionamiento en el recurso de casación. Ello no ocurre en este caso, en el que la Audiencia ha descrito el estado mental del acusado sin hacer ninguna afirmación respecto de su significación jurídica.

SEGUNDO

En el siguiente motivo el recurrente alega la infracción del art. 120.3 CE, "ya que - dice- dados los hechos declarados probados en la sentencia, la misma adolece en su fundamentación de cierre de la necesaria motivación". En particular se sostiene que el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida "no consigna los razonamientos lógicos para la conclusión afirmativa de la participación del procesado", toda vez que sólo expresa que ésta se basa en su actitud de espera, el entendimiento por gastos con otro encausado y la recepción de la droga vista por un Policía Nacional. Este motivo coincide totalmente en su materia con el tercero del recurso, en el que se plantea la misma cuestión desde la perspectiva del art. 24.2 CE., en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es claro que el Tribunal a quo ha expuesto cuáles son los indicios de los que ha deducido la participación del recurrente. Su espera de otro acusado es un indicio indudable del acuerdo previo entre ambos, su entendimiento por señas con el mismo demuestra que tenían un plan común y la recepción de la droga explicita cuál era ese plan. Al señalar los indicios en los que se basa su juicio y al extraer de ellos la conclusión el Tribunal a quo ha cumplido con todos los requisitos de la fundamentación jurídica, dado que ha expuesto los indicios de los que induce su conclusión y no se observa ninguna incorrección lógica de la inducción practicada, dado que los indicios son varios y coincidentes.

Con los elementos que ha señalado la sentencia recurrida queda probado que el recurrente iba a recibir del otro la droga que se ocupó.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene la Defensa que en la sentencia se ha tenido por probado que "René entregó en el interior del bar a mi representado una bolsa conteniendo 994,1 gramos de heroína con una riqueza del 36 por ciento". Sobre la base de los actos contenidos en el atestado policial, las declaraciones de los policías nacionales y la declaración del testigo presencial, viene a sostener que no ha existido "participación delictiva", pues el recurrente no era el "destinatario final" de la droga y su presencia en el lugar obedecía a la compraventa del coche del otro acusado.

El motivo debe ser desestimado.

En múltiples precedentes esta Sala ha señalado que la convicción de los jueces de la causa sobre el resultado de la prueba practicada en el juicio oral no puede ser controvertida en el recurso de casación sobre la base de las actas del atestado o del sumario. Precisamente en el debate que es propio del juicio el Tribunal tiene la posibilidad de aclarar cuestiones de detalle que esta Sala no puede verificar por carecer de una percepción directa de la producción de la prueba. La carencia de inmediación impide, por lo tanto, al Tribunal de casación revisar la convicción en conciencia de los jueces a quibus.

Por el contrario, esta Sala puede comprobar la corrección del razonamiento del Tribunal de instancia, que como se ha visto en el fundamento jurídico anterior, no ofrece reparos.

CUARTO

Los dos motivos restantes del recurso se refieren a la aplicabilidad al caso de los arts. 8.1 y 9.1 CP. En el cuarto motivo del recurso se sostiene que la Audiencia valoró erróneamente el informe pericial que obra en el rollo y, por lo tanto, debió apreciar la exclusión de la capacidad de culpabilidad. En el quinto se alega que "debido a la intensidad de su padecimiento psíquico "se debió aplicar la pena en su grado y extensión mínima".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El Tribunal a quo no se apartó del dictamen pericial invocado por la Defensa, dado que, según surge del propio escrito del recurso, en dicho dictamen se sostiene precisamente lo que ha decidido el Tribunal a quo, es decir, que la capacidad de culpabilidad sólo se encuentra disminuida. Es claro que la aceptación de las conclusiones del informe por parte del Tribunal no importa un apartamiento injustificado del mismo y, consecuentemente, no puede fundamentarse por esta vía el recurso de casación.

  2. La atenuación de la pena, por otra parte, se debe acomodar a la disminución de la gravedad del reproche de culpabilidad y éste, en los casos de capacidad disminuida de culpabilidad, debe ser proporcionado a la reducción de la posibilidad del acusado de obrar de otra manera. En el presente caso la disminución de la capacidad de obrar de acuerdo a derecho se ha visto reducida por la presión que ha ejercido sobre la voluntad del acusado el estado depresivo por él padecido. Desde este punto de vista la atenuación dispuesta por la Audiencia no aparece como manifiestamente arbitraria, dado que la alteración cognitiva no ha llegado a una desaparición de la conciencia de la antijuricidad y la volitiva permitía al recurrente, aunque con dificultades, conducir su comportamiento de acuerdo a derecho. Consecuentemente, la disminución de la pena dispuesta por el Tribunal a quo no resulta manifiestamente desproporcionada respecto de la gravedad de su culpabilidad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Jose Pedro, contra sentencia dictada el día 4 de Junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y contra Carlos Franciscoy Eugeniapor un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con devolución de la causa en su día remitida.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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