STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
Número de Recurso9602/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 920.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo, 11 de junio y 2 de octubre de 1988; 30 de enero,

17 de abril y 19 de junio de 1989; 20 de enero de 1990; 18 de junio de 1991; 22 de febrero de 1992, y 17 de mayo de 1993.

DOCTRINA: En el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no es necesaria la comprobación administrativa.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 9.602/91, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de mayo de 1991, habiendo sido parte en autos la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1991 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta Sentencia; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

Segundo

La fundamentación jurídica de la referida Sentencia es la siguiente:

1) El objeto del litigio se centra en analizar la posibilidad que asiste a la Administración tributaria para comprobar los valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor del art. 49.1 del Real Decreto legislativo 3050/1980 , por el que se aprueba el Texto refundido del Impuesto, cuando dicho valor ha sido previamente determinado por la correcta aplicación de las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, según dispone el art. 10.1 del mismo Texto refundido, en relación con la disposición transitoria 1.a del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre .

2) La solución jurídicamente correcta la ha dado ya el Tribunal Supremo, y precisamente en unaSentencia dictada con el especifico fin de "fijar la doctrina legal" sobre la cuestión, pues en efecto la Sentencia de 10 de marzo de 1986 fue emitida en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley, a los que se refiere el art. 101 de la Ley Jurisdiccional . Tras dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo ha vuelto ulteriormente a insistir en su doctrina (entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 1988 ). Esta Sala, obviamente, se atiene a la doctrina legal sentada por el supremo intérprete de la legalidad ordinaria en nuestro Ordenamiento jurídico, doctrina asimismo vinculante para la Administración respecto de los hechos imponibles nacidos al amparo de la norma así interpretada, hasta que una norma con rango de ley ulterior, en concreto la disposición adicional 2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , vino a modificar el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus arts. 10.1 y 49 , ya mencionados.

3) Sentado lo anterior, y dado que las partes tienen suficiente conocimiento de la doctrina legal antedicha, sobre la que versa toda la argumentación jurídica, poco más hay que añadir. El art. 10.1 del Texto refundido remitía, con absoluta claridad, la fijación del valor tributable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, y esta referencia se traslada al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (disposición transitoria 1.a del Reglamento ) hasta que aquellas normas se promulguen, como ocurre en otras muchas disposiciones tributarias relacionadas con dicho Impuesto sobre el Patrimonio. Si la liquidación seguía esas normas, se cumplía estrictamente la obligación de declarar, y el valor así concretado era jurídicamente irreprochable, lo que impedía una ulterior actividad de comprobación de valores por parte de los servicios administrativos. La claridad de los preceptos legales no permitía otra interpretación, y precisamente su reforma no exigido una nueva disposición legislativa.

4) Partiendo aún del supuesto que la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo no se atuviera a las normas anteriormente comentadas, la única conclusión válida a la que puede llegarse es la de la corrección de la resolución en éste impugnada. Efectivamente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, "se observa que la valoración efectuada por el Perito de Hacienda no viene avalada por razonamiento alguno, provocando para el particular una situación de indefensión al carecer de los argumentos para reargüir tal tasación"; tesis ésta que ha sido perfilada jurisprudencialmente en diversos pronunciamientos sobre cuestiones semejantes a la que es objeto del presente, y así baste con recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989 , que al interpretar el art. 121.2 de la Ley General Tributaria dice: "Por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de base, no puede llegar a entenderse cumplida merced a la estampación de un sello de caucho del siguiente tenor literal: "Los valores catastrales, índice de precios medios y valores de transacción de los mismos en el término municipal"; que, ciertamente, no es más que una enumeración de medios de comprobación sin expresión, siquiera, de los factores que lo individualizan, como fecha de implantación, conceptos o sub-conceptos tenidos en cuenta, transacciones análogas contempladas, etc., sin cuyo conocimiento, ciertamente, el sujeto pasivo carece de elementos de juicio para aceptar fundadamente la valoración o para impugnarla y defenderse». Aquí nos encontramos ante un supuesto, sustancialmente igual, en el que, por tanto, ante la falta absoluta de motivación en la valoración realizada por la Administración, omitiendo las más elementales garantías, que impide la contradicción y la defensa adecuada por el sujeto pasivo con el fin de poder oponerse a la misma, no es posible darle validez alguna a dicha valoración y a los efectos que de la misma deriva, lo que lleva ineludiblemente a la desestimación de la presente.

Tercero

En la fase de alegaciones del recurso de apelación han formulado las mismas el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y la Abogacía del Estado.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Es Ponente el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y además.

Primero

En el caso examinado, al formular el escrito de alegaciones, la parte recurrente, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, entiende que en las presentes actuaciones: a) El hecho imponible tuvo lugar bajo la vigencia del Texto refundido de 30 de diciembre de 1980. b) El propio contribuyente fijó como valor real del bien la sumade 3.200.000, siendo el valor catastral de 2.206.945 pesetas para 1985. En suma, ajuicio de esta parte, no manifestándose la identidad entre el valor catastral y el valor declarado, debe entenderse abierta la puerta de la comprobación administrativa.

Este razonamiento, sin embargo, es desvirtuado por el Abogado del Estado, quien en la fase de alegaciones del recurso entiende que procede la confirmación de la resolución impugnada, considerando que han de tenerse por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

Segundo

Después de este planteamiento y recordando los criterios jurisprudenciales de esta Sala (Sentencias de 24 de mayo, 21 de junio y 2 de octubre de 1988; 30 de enero, 17 de abril y 19 de junio de 1989; 20 de enero de 1990 y posteriores como la de 18 de junio de 1991; 22 de febrero de 1992 y 17 de mayo de 1993, dictada en el recurso de revisión 1.892/90), en relación con la interpretación de los arts. 10.1 y 49 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , en el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no es necesaria la comprobación administrativa, pero en el caso que estamos analizando nº 920 aparece una prueba demostrativa en las actuaciones y en el expediente administrativo, en este punto, de la necesaria adecuación del valor declarado a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y su equiparación al valor del bien formulado en la autoliquidación por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta como indica la Sentencia de revisión núm. 8/91, de 29 de enero, dictada en el recurso 14/90 , que si el contribuyente se separa (por un acto libre) del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede seguirse manteniendo la vinculación, rota por la otra parte interviniente en la relación jurídico-tributaria, al asignar un valor diferente, y si tal sucede, también en este caso, hay que entender abierta la comprobación a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Tercero

Constan en el expediente los siguientes datos:

  1. Por escritura pública, de fecha 27 de diciembre de 1985, don Miguel Ángel vendió a don Íñigo y cónyuge la finca urbana constituida por el piso letra A, planta NUM000 , de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Sevilla, y una participación indivisa de 16/26 del departamento destinado a garaje y trastero en planta semisótano, por un precio de 3.200.000 pesetas.

  2. En el expediente figuran recibos de la contribución urbana con un valor catastral de 1.839.121 pesetas el correspondiente a 1985; 2.206.945 el correspondiente a 1986 y 2.317.292 el correspondiente a 1987, de la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 .

  3. En la autoliquidación del sujeto pasivo de fecha 31 de enero de 1986 figura como base liquidable

    3.200.000, y una cuota a ingresar de 192.000 pesetas.

  4. En la resolución de 11 de febrero de 1988 se señala como valor resultante el de 4.385.000, frente al valor declarado de 3.200.000 pesetas, según consta en la valoración efectuada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, y figuran con fecha 7 de octubre de 1987 un conjunto de operaciones matemáticas sin justificación.

  5. El contribuyente reclamó ante el TEA de Sevilla, por entender que la comprobación era improcedente y la valoración equivocada, y con fecha 12 de mayo de 1989 el Tribunal acordó: "Estimar la reclamación interpuesta y, en su consecuencia, anular el expediente de comprobación de valores, debiéndose determinar como valor real del bien transmitido el establecido a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, a no ser que el valor declarado sea superior, en cuyo caso prevalecerá éste sobre aquél".

Cuarto

Se incumple en el caso examinado la prueba de una valoración real que incumbía realizar frente al criterio de la parte hoy apelante a ella misma, puesto que sería de aplicación plena la previsión contenida en el art. 1.214 del Código Civil , ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo, 13 de marzo y 24 de enero de 1989, y reiterada en Sentencia de 29 de noviembre de 1991 , por lo que desde este punto de vista no cabe acoger la pretensión instada por la Junta al formalizar el recurso de apelación.

A mayor abundamiento, para concretar si la Sentencia apelada se ajusta o no al Ordenamiento jurídico, al haber declarado nula una valoración por falta de fundamento, es determinante la conclusión a la que se llega de la plena confirmación de la resolución impugnada por el hecho de que el contribuyente ni solicitó tasación pericial contradictoria, que no queda acreditada en las actuaciones, ni, por otra parte, ypese a la presunción de legalidad de los actos administrativos, se explicitan en las motivaciones resultantes de la comprobación los criterios seguidos por la Administración para determinar la distinta valoración del bien, pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1992 , no puede calificarse ni como valoración, ni como "informe", ni como "dictamen» la practicada por técnico cuya titulación se desconoce, al no expresarse siquiera en la antefirma, y que consta de un folio en el que en impreso que contiene un espacio para la motivación solamente aparece la fecha y firma del "funcionario encargado del servicio" y sin motivación alguna en el lugar destinado al valor apreciado.

Quinto

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 3 de mayo de 1989, 26 de mayo de 1989, 20 de enero y 20 de julio de 1990, 23 de diciembre de 1991, 18 de junio de 1991 y 22 de febrero de 1992 ) ha declarado la necesidad de una fundamentación explícita en las valoraciones, exponiendo cuáles son los criterios de aplicación, tales como la situación, estado, período de vida, sistema de construcción, valoraciones de mercado de fines semejantes, etc., pollo que ante la falta evidente en el expediente de dicha circunstancia, procede declarar la nulidad del acto de comprobación efectuado.

Esta conclusión es coincidente, en suma, con el criterio adoptado en el fallo de la Sentencia apelada y con la resolución dictada con fecha 12 de mayo de 1989 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial al resolver la reclamación interpuesta con el núm. 1.079/88, puesto que explícitamente se reconoce en dicha resolución la estimación de la reclamación, la anulación del expediente de comprobación de valores y la determinación del valor real del bien, sujetándose a las normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio a no ser que dicho valor fuese superior, en cuyo caso prevalecería éste sobre aquél, por lo que en los términos consignados procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida.

Sexto

No apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación núm. 9.602/91 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de mayo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.550/89, confirmando la referida Sentencia en su integridad y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 392/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94 EDJ 1994/8286, 13-11-95 EDJ 1995/7014, 25-3-02, entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este Sobre la valoración de......
  • SAP Madrid 388/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14- 10-94, 7-11-94 EDJ 1994/8286, 13-11-95 EDJ 1995/7014, 25-3-02, entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso. Sobre la valora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR