STS, 22 de Febrero de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8677/1991
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 4 de mayo de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1108/89, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla, con fecha 4 de mayo de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia [se refiere a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla, recaída en la reclamación 731/1988]; sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal del meritado Consejo de Gobierno interpuso recurso de apelación. Admitido éste y emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal Supremo, comparecieron aquellas y la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la remisión, a los fines de determinación del valor real de la transmisión, a las reglas del Impuesto del Patrimonio Neto o al valor declarado, cuando fuera mayor, no significa que si el contribuyente aporta voluntariamente otro valor, ceda el derecho de la Administración a determinarlo mediante la oportuna actividad de comprobación, contra la que el particular puede utilizar la tasación pericial contradictoria. En último término, continúa su alegación, si la actividad de comprobación no se ajustó a Derecho, lo procedente hubiera sido anularla y devolver las actuaciones a la Administración para que ésta se pronunciara con arreglo a Derecho. Conferido traslado, a los mismos fines, a la Administración del Estado, su representación procesal se opuso al recurso remitiéndose a la fundamentación táctica y jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de febrero de 1997, tuvo lugar en esa fecha la correspondiente actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala -vgr. sentencias, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 1994, 12 de julio de 1995 y 23 de febrero de 1996- que, en materia de comprobación administrativa de valores a efectos de determinación de la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales durante el régimen que establecía el art. 10.1 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 con anterioridad a la reforma llevada a cabo en dicho artículo por la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, la también sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986, dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley y, por tanto, con el efecto de fijar doctrina legal -art. 100.4º de la Ley de esta Jurisdicción con anterioridad a la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, dejó establecido que la Ley y Reglamento del mencionado Impuesto, en su antes aludida redacción inicial, determinaron, con absoluta claridad, que la fijación del valor real del bien transmitido se llevaría a efecto aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de donde, cuando se haya efectuado la concreción del valor real por el obligado al pago del Impuesto mediante una correcta aplicación de dichas reglas, la Administración Tributaria ha de aceptarlo sin que pueda, lógicamente, acudir a cualquiera de los otros medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria. Por ello, no constituye rectificación de la mencionada doctrina la establecida en la sentencia de 21 de junio de 1988, y en otras muchas posteriores, cuando sienta que si es el propio sujeto pasivo quien se aparta, por exceso o por defecto, de las expresadas reglas de valoración y asigna un valor distinto al bien transmitido, superior o inferior al que habría resultado de aquellas reglas, queda rota la interrelación existente entre las de valoración de uno y otro Impuesto -el de Transmisiones y del Extraordinario sobre el Patrimonio, se entiende- y abierta la posibilidad de que la Administración, entonces sí, acuda a los procedimientos de comprobación que establece la Ley.

SEGUNDO

La realidad acabada de exponer es la que concurre en el supuesto que en el presente recurso se enjuicia. Lo que sucede es que la valoración efectuada por la Administración, que arrojó una base liquidable de 1.494.400 ptas., no fué practicada con observancia de las garantías establecidas por la Ley, singularmente la resultante del art. 121.2 de la General Tributaria, en punto a la necesidad de notificación al sujeto pasivo del aumento de la base, en relación con la fijada en las declaraciones, y con expresión concreta de hechos y elementos adicionales que la motiven. Antes al contrario, y conforme señaló la representación del Estado en la primera instancia y reconoce la sentencia impugnada, se efectuó sin expresión de criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para la determinación del valor a que han de estar necesariamente referidas, conforme tiene, también, reiteradamente exigido la doctrina de esta Sala, habida cuenta que, en otro caso, se produciría una situación de indefensión para el mencionado sujeto pasivo que carecería de los medios necesarios para combatirlas.

Pues bien; al ser así, es clara, en el presente caso, la necesidad de concluir la procedencia de la comprobación administrativa de valores y, correlativamente, la improcedencia de fijar la base de liquidación de que aquí se trata con arreglo a las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, dado, como se ha dicho antes, que fué el propio contribuyente quien se separó voluntariamente de su aplicación y ofreció un valor distinto a la Administración. Bien entendido que, ante las irregularidades apreciadas en dicha comprobación, procede también su anulación.

TERCERO

Por las razones expuestas y habida cuenta que la sentencia de instancia confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que, aun anulando el expediente de comprobación de valores, estableció la procedencia de fijar el valor real del bien transmitido conforme a las tan repetidas reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se está en el caso de dar lugar al presente recurso, revocar la sentencia impugnada y estimar parcialmente el contencioso-administrativo inicialmente interpuesto, sin que, a los fines establecidos en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, sean de apreciar méritos suficientes para poder hacer una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que dando lugar al presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de mayo de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no ajustada a Derecho dicha sentencia y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello conestimación parcial del mencionado recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma capital de 22 de diciembre de 1988, con anulación asimismo, de la concreta comprobación de valores realizada, para que, en su lugar, se efectúe otra ajustada a Derecho, y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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