STS 1025/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:7339
Número de Recurso1273/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1025/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero Dieciséis de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DOÑA María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo; y DON Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa; siendo parte recurrida SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, "SAECA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 940/89, seguidos a instancia de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CAUCION AGRARIA, en anagrama "SAECA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra MASCUÑAN Y LLETGET, S.A en la persona de su representante legal D. Luis Pablo , y solidariamente contra D. Luis Pablo , D. Pedro Jesús Y Dª María Teresa , y DON Carlos Daniel , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "... estimando los pedimentos que se formulan se condene a los demandados a que abonen a mi representada la cantidad indicada, más los intereses legales y costas causadas en el procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de D. Luis Pablo , quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando..." no haber lugar a lo solicitado en el Suplico de la demanda; y por tanto, no haber lugar a condenar al pago a mi representado de cantidad alguna ya que no fue previamente requerido de pago o subsidiariamente, y en mérito a lo alegado, declarando haber lugar al pago únicamente de las cantidades vencidas, en los créditos de referencia, y condenando en las costas de este procedimiento a la parte actora, dada su temeridad y mala fe manifiesta".

    No habiendo comparecido el resto de los demandados, se les declaró en rebeldía procesal por providencia de fecha 17 de Enero de 1990.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación S.A ESTATAL DE CAUCION AGRARIA contra MASCUÑAN y LLETGET (representante legal),, Luis Pablo , Pedro Jesús Y María Teresa Y Carlos Daniel , sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a los demandados, y con el carácter de solidarios, a pagar a la parte demandante la cantidad reclamada de 8.385.072 pesetas, más intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimo Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo en nombre y representación de DOÑA María Teresa , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de núm. 4 del art. 1.692 de la L.E.C., por haber incurrido la Sentencia Recurrida en infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico Artº 769 de la misma Ley Rituaria".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del Art. 1.692 de la L.E.C. por haber incurrido la Sentencia Recurrida en infracción de la Norma del Ordenamiento Constitucional Art. 24-1 de la Constitución Española de conformidad con el Art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes".

La Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Luis Pablo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del Art. 1692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del Art. 359 LEC, sobre congruencia de las sentencias".

Segundo

"Al amparo del número 4 del Art. 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del Art. 1218 del Código Civil en relación con el Art. 1.254 y concordantes de dicho texto legal".

Tercero

"Al amparo del número 4 del Art. 1692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del Art. 1840 y concordantes del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, los Procuradores Sres. Requejo Calvo y Albite Espinosa, en la representación que ostentan, presentaron sendos escritos impugnando el recurso de contrario. Asimismo, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, "SAECA", presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO DE OCTUBRE del año en curso, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria" (SAECA) formuló demanda en 1989 contra "Mascuñán y Lletget S.A.", D. Luis Pablo , D. Carlos Daniel y Dª María Teresa y D. Pedro Jesús reclamando la suma de 8.385.072 pesetas en virtud del pago efectuado por ASICA (actualmente, SAECA) en su condición de avalista solidaria de los demandados, a la Caja Rural Provincial de Toledo, como consecuencia de la desatención de aquellos a los vencimientos establecidos en las pólizas otorgadas como consecuencia de los préstamos que habían obtenido de dicha entidad.

Unicamente se había personado D. Luis Pablo , permaneciendo los demás demandados en situación procesal de rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y su resolución fué confirmada por la Audiencia Provincial, que rechazó el recurso de apelación del demandado personado.

Frente a esta sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación por Dª María Teresa y por D. Luis Pablo .

SEGUNDO

El recurso de Dª María Teresa consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Antes de proceder al examen de los mismos hemos de referirnos a la alegación que realiza la recurrente de existencia de prejudicialidad penal, ya que había interpuesto querella por falsificación y estafa que se hallaba en tramitación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo, pues negaba la autenticidad de las firmas que en el contrato de afianzamiento se le atribuían a la recurrente y a la apoderada de la entidad ASICA.

Acordada por esta Sala la suspensión del recurso y aportados testimonios de las sentencias recaídas en la causa penal aludida se constata que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, en sentencia de 1 de Junio de 2000 absolvió al acusado D. Luis Pablo , por cuanto en el momento de ser interpuesta la querella, los presuntos hechos delictivos ya habían prescrito.

Dicha resolución fué confirmada por la Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia de 17 de Octubre de 2000.

No pudiendo hablarse, por tanto, de prejudicialidad penal, procede entrar en la consideración de los motivos del recurso de Dª María Teresa .

TERCERO

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia "a quo" no se le notificó a la recurrente ni personalmente ni en estrados, como imponen los artículos 282 y 283 LEC, por lo que se han quebrantado las formas esenciales del juicio produciendo indefensión.

A su vez, en el segundo motivo, que en atención a su contenido debe ser estudiado conjuntamente con el anterior, se alega la infracción del artículo 24-1 de la Constitución, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo a lo ya expuesto, que la falta de notificación de la sentencia de Primera Instancia había impedido a la Sra. María Teresa el conocimiento de la misma, produciéndole indefensión.

El argumento fundamental de la recurrente consiste en la afirmación de que al no haberle sido notificada la sentencia personalmente -dada su condición de rebelde- por no haber sido habida, debió acudirse a la forma que establecen los artículos 282 y 283 LEC y que al no procederse así se han quebrantado las formas esenciales del juicio.

Ha de entenderse que el artículo 769 solo puede ser interpretado en el sentido de que si la parte contraria no solicitara la notificación personal al rebelde de la sentencia pronunciada, se daría cumplimiento a lo prevenido en los artículos 282 y 283 (notificación por estrados y edictos).

Pero si el demandante ha realizado aquella petición, deberá observarse cuanto se dispone en los artículos 266, 267 y 268 LEC, que, establecen que si no fuera hallado en la primera diligencia en busca el que deba ser notificado cuyo domicilio sea conocido, se hará la notificación por cédula en el mismo acto, entregándose dicha cédula al pariente, familiar, criado o vecino más próximo.

Así se ha procedido en el presente caso, pues fracasado el intento de notificación llevado a cabo el 3 de Junio de 1991, por la negativa del conserje del edificio a hacerse cargo de la cédula, siguiendo órdenes de la recurrente y su marido (folio 133) éste empleado recogió las cédulas dirigidas a los mencionados cónyuges, el 2 de Diciembre del mismo año (folios 143 y 144).

Esta Sala, desde la sentencia de 3 de Noviembre de 1993 ha sentado la doctrina en que no procede llevar a cabo una interpretación restringida de la notificación personal a que se refiere el artículo 769 LEC, pues ello determinaría una desmesurada extensión de la necesidad de practicar la notificación edictal subsidiaria. No debe, en efecto, indagarse si ha existido notificación personal, por sus efectos, admitiendo únicamente como tal la practicada al propio litigante. De acuerdo con los antecedentes históricos y el sentido del precepto citado, la posibilidad de solicitar la notificación al litigante rebelde de la sentencia dictada solamente exige que el mismo pueda ser habido, es decir, que conste su domicilio, pero no requiere que aquel sea hallado en persona al tiempo de practicar la diligencia. Por ello, a la notificación a que se refiere el art. 769 LEC han de aplicarse los artículos 266, siguientes y concordantes y, en consecuencia, si el interesado no se halla en su domicilio, bastará para que la notificación sea eficaz con que se realice mediante entrega de cédula a cualquiera de las personas próximas al mismo que señala el artículo 268 LEC.

Precisamente con la finalidad de evitar corruptelas, tendentes a eludir o dilatar la notificación, y corregir abusos de los litigantes se han adoptado las medidas procesales vigentes, dando el mismo efecto a la notificación por cédula que a la notificación personal.

Solamente cabe añadir a los argumentos de la sentencia mencionada la prácticamente absoluta carencia de efectividad de las notificaciones en estrados y por edictos, al objeto de obtener la necesaria información del interesado y la evidencia de que existen muy superiores razones para confiar en que dicha información se consiga, realmente, a través de entrega de cédula a aquellas personas que menciona el artículo 268 LEC ya sea por sus relaciones familiares o laborales con el interesado, ya por su proximidad al mismo.

Los motivos conjuntamente estudiados deben por ello, ser rechazados.

CUARTO

En cuanto al recurso de D. Luis Pablo se refiere, en el primero de sus motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma señalando que la sentencia impugnada está declarando expresamente la resolución del contrato principal, siendo así que tal resolución no había sido solicitada por la entidad actora en su demanda.

De la lectura de la sentencia impugnada se desprende, inequívocamente, que en su Fallo únicamente se condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad a que se refería la demanda, más intereses legales y costas, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la resolución contractual a que se refiere el recurrente.

Dado que los recursos se dan contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus Fundamentos Jurídicos, ha de ser desestimado el presente motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación con el artículo 1254 del mismo cuerpo legal.

Se señala que en la cláusula 4ª del contrato que vinculaba a "Mascuñán y Lletget" con "ASICA" se establecía que los beneficiarios del aval quedaban obligados a depositar en el fondo de garantía de ASICA el 5 % del importe total de la operación garantizada, reteniendo la prestamista esta cantidad para su abono a ASICA al efectuar la primera entrega de préstamos.

Se añade que SAECA (sucesora de ASICA) reclama la cantidad que pagó, pero sin descontar el referido 5 %, como procedía.

El motivo ha de ser desestimado pues implica la introducción de una cuestión nueva, no invocada por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, que, de ser acogida, generaría evidente indefensión para la contraparte que no ha tenido ocasión de realizar alegaciones y proponer pruebas en relación con la misma.

En todo caso, en la cláusula sexta se previene que si el beneficiario del aval incumple sus obligaciones, perderá el derecho al reintegro de la cantidad depositada, en concepto de daños y perjuicios; añadiendose que en su caso tal suma se descontaría del importe de los intereses que se devenguen en virtud de la cláusula novena.

Como se dice, no se ha debatido en el proceso del que el presente recurso trae causa tema alguno en relación con la cantidad objeto de depósito.

SEXTO

En el tercer y último motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia la infracción del artículo 1840 y concordantes del Código Civil.

En una extensa y en buena medida confusa exposición viene a decirse por el recurrente que SAECA pagó a la Caja Rural prestamista sin que estuviesen resueltos los contratos de préstamo y sin notificárselo a los demandados, por lo que éstos podrían haber opuesto al fiador las excepciones que hubieran podido alegar frente al acreedor.

Sin embargo, reconoce que no llegó a formular excepción alguna en su escrito de contestación, si bien aduce que ya el Juzgado ya la Audiencia debieron haber tenido en cuenta la circunstancia aludida y hacer aplicación del artículo 1840 del Código Civil, en virtud del principio iura novit curia.

De nuevo nos hallamos ante cuestión nueva que el propio recurrente admite no haber introducido oportunamente, por lo que debe ser desechada al objeto de evitar indefensión a la contraparte.

Por otro lado, el principio iura novit curia no alcanza a subsanar las omisiones de alguna de las partes en la medida que aquí se pretende, es decir, llegando a oponer una excepción que el propio interesado ha omitido articular.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los recurrentes deben ser condenados al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Dª María Teresa y D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el día doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 940/89, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid.

Se condena a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por su propio recurso y a la pérdida de los depósitos por los mismos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAN 86/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • April 29, 2013
    ...la estimación de la demanda carecería de practicidad ( STS 9-6-89 ). [En similar sentido: SSTS 29-3-11 ; 12-6-89 ; 30-9-91 ; STS núm. 1025/2002, de 6-11-02 ; Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 17-9-92, Asunto T-138/89 ]. En segundo lugar -pero determ......
  • SAP Granada 103/2023, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • March 17, 2023
    ...en su parte dispositiva y no contra su fundamentación jurídica, como se señala, entre muchas otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1025/2002, de 6 noviembre, deviniendo la causa de inadmisión en causa de desestimación por falta de gravamen ( STS núm. 71/2022, de 1 de febrero); si......
  • SAP Cantabria 148/2006, 27 de Junio de 2005
    • España
    • June 27, 2005
    ...pero dado que los recursos se dan sólo contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus Fundamentos Jurídicos, ( STS núm. 1025/2002, de 6 noviembre ), este tribunal sólo atenderá a los que persiguen la modificación de la estricta decisión El primero de estos motivos,(alegación ......
  • SAP Cantabria 333/2005, 27 de Junio de 2005
    • España
    • June 27, 2005
    ...pero dado que los recursos se dan sólo contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus Fundamentos Jurídicos, ( STS núm. 1025/2002, de 6 noviembre ), este tribunal sólo atenderá a los que persiguen la modificación de la estricta decisión El primero de estos motivos,(alegación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR