STS 243/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:1937
Número de Recurso3221/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución243/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 20 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ramírez Plaza; siendo parte recurrida D. Juan Carlos y Dª, María Milagros , asimismo representados por D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), contra D. Juan Carlos y Dª, María Milagros .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: Primero.- Se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 30.000.000 de pesetas (treinta millones de pesetas), en concepto de las cantidades debidas a esta parte por incumplimiento de contrato, indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante y daño emergente y demás consecuencias jurídicas que dan lugar a la citada reclamación de cantidad, según hamos citado a lo largo de la presente demanda.- Segundo: Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas de este proceso".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, que no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 16-11-94.- Con posterioridad, D. Juan Carlos se personó en forma, teniéndole por personado, sin retrotraer el curso de las actuaciones. Se admitió también a Dª María Milagros como interviniente adhesiva, a fin de sostener las posiciones del demandado compareciente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Arostegui Lafont, en nombre y representación de la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), contra D. Juan Carlos y contra la entidad Uranga, C.B., debo absolver como absuelvo a éstos de la pretensión contra ellos ejercitada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 20 de septiembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aróstegui Lafont en nombre y representación de la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 20 de septiembre de 1.996, con apoyo en dos motivos formulados al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.- El motivo primero, acusa infracción de los artículos art. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258, todos del Código civil, que regulan los contratos y su eficacia, así como el artículo 7 que recoge el principio general de buena fe y los criterios jurisprudenciales mantenidos en estos asuntos.- El motivo segundo, por infracción de los arts. 1.101, 1.102, 1.106, 1.107 del Código civil referentes a la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en estos asuntos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), demandó a Uranga Comunidad de Bienes y a D. Juan Carlos , en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, en actos de competencia desleal y en declaración de la propiedad industrial. Solicitaba que se condenase a los demandados al pago al actor de 30. 000.000 ptas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia del susodicho órgano judicial ha interpuesto Cadrimport recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa "infracción de los artículos de nuestro Código civil que regulan los contratos y su eficacia, así como el artículo 7 que recoge el principio general de buena fe y los criterios jurisprudenciales mantenidos en estos asuntos". En su fundamentación, concreta aquella referencia inicial a los art. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258, todos del Código civil, y en cuanto a la cuestión litigiosa se dice que existió un acuerdo sobre cosa y precio, como se desprende de la aceptación de mercancía el 11 y 26 de noviembre de 1.993, sin que existiera causa para el rechazo de la entregada el 3 de diciembre; que los demandados han procedido contra la buena fe al romper una relación continuada desde 1.989, no informando a la recurrente del cambio de las decisiones que habían prolongado en el tiempo; que en ningún caso se procedió a comunicarle la adquisición del producto por otras vías, eludiendo sus compromisos anteriores, con la consiguiente imposibilidad de haber negociado un mejor precio de la recurrente.

El motivo se desestima porque es reiterada la doctrina de esta Sala de que los preceptos genéricos no pueden servir de base a un recurso de casación, ni su cita posibilita que este recurso extraordinario quede convertido en una tercera instancia del pleito. También se desestima porque parte de una base errónea, cuál es la de dar por existente un contrato de compraventa entre las partes que fue incumplido por la parte recurrida, al negarse a aceptar la entrega de mercancía suministrada en diciembre de 1.993. Tanto en la primera instancia como en apelación ha quedado claro que ese contrato no existió, y que el hecho de que las partes hayan tenido unas relaciones comerciales indudables hasta entonces sin que fuesen cumplimiento de una previa relación jurídica de donde naciesen, nada significa a estos efectos. Como dice la sentencia recurrida, concurren en el caso circunstancias que apuntan a una falta de acuerdo o de consentimiento. En el recurso no se combate por error de derecho esa apreciación probatoria de la Audiencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.106 y 1.107 Cód. civ., que entiende la recurrente se debían de haber aplicado por la ruptura de la relación comercial "perpetuada en el tiempo (sic)", que concreta en la falta de aceptación de la mercancía el 3 de diciembre de 1.993, así como de la esperada vender a los demandados, que cifra en 30 millones de pesetas, tal y como se habían desenvuelto las relaciones comerciales entre ellos con anterioridad a la ruptura.

El motivo se desestima. Se ha dicho antes que entre las partes mediaban numerosas relaciones de compraventa de productos por los demandados-recurridos a la actora-recurrente; que las mismas no eran cumplimiento de ninguna relación previa entre ellos; que eran repetidos actos de comercio autónomos unos de otros; y que no se ha probado que específicamente existiera contrato para la adquisición de la mercancía que no fue aceptada el 3 de diciembre de 1.993. Así las cosas, no puede acogerse un motivo casacional que parte de unos presupuestos contrarios, y que da como reales simples expectativas de ventas, basadas en el pasado. Que los demandados hubiesen comprado reiteradamente, no implica que estén ya por ellos obligados a seguir comprando a la actora, en otras palabras, que creen aquellas compraventas autónomas una vinculación jurídica para el futuro. La recurrente ha esperado que las cosas seguirían desarrollándose igual que en el pasado, lo que no tiene apoyo jurídico alguno que le hubiera dado una base real.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Cadre Importación, Exportación y Distribución, S.A. (CADRIMPORT), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 20 de septiembre de 1.996. Con condena de las costas ocasionada en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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