STS 590/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3607
Número de Recurso3686/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cornelio Y DOÑA Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Alvaro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de septiembre de 1998 por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Leganés . Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000 DE LEGANÉS representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Leganés, conoció el juicio de menor cuantía nº 191/95, seguido a instancia de D. Cornelio y Dª Milagros, contra la DIRECCION000 de Leganés, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Cornelio y Dª Milagros se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La existencia de daños en la vivienda de la actora originados por la deficiente conservación de elementos comunes y debidos a culpa y negligencia de la Comunidad demandada, debiendo proceder a su reparación y rehabilitación a su costa, hasta dejarla en estado y situación de habitabilidad, o alternativamente 2º.- Que la demandada abone a su costa la totalidad de los gastos que represente la debida reparación de los daños que se acrediten, y 3º.- Acumuladamente a la anterior obligación de hacer, declare la obligación de la comunidad de indemnizar a la actora por daños y perjuicios en las cantidades que se acrediten para su fijación y liquidación en el trámite de ejecución de sentencia, con expresa condena en costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se declare: a) No haber lugar a la demanda y, b) desestimándola, absuelva a la DIRECCION000, de Leganés, de ella, y c) Haga expresa condena en costas al demandado y todo lo demás que en Derecho proceda"

Con fecha 18 de enero de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jurado Reche, en nombre y representación de D. Cornelio y Dª Milagros, contra la DIRECCION000 de Leganés y en su mérito condeno a la demandada a pagar las cantidades que en ejecución de sentencia se señalen de conformidad con lo expuesto en el fundamento cuarto de esta resolución. Con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Leganés (Madrid) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esa localidad de fecha 18 de enero de 1996 en autos de juicio de menor cuantía nº 191/95 debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, desestimando la demanda interpuesta en su día por D. Cornelio y Dª Milagros contra la citada Comunidad, debemos absolver y absolvemos a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro, en nombre y representación de don Cornelio y doña Milagros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan la sentencia.".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.Civil , por infracción de los artículos 1902 y 1907 del C. Civil , en relación con los artículos 5-3º, 9-5º, 13-3º y y 18-3º de la Ley 49/1960 de 21 de julio de 1960 de Propiedad Horizontal , e infracción de la jurisprudencia aplicable".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1249 y 1254 del C.Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del actual recurso y que sirvió de base, asimismo, para iniciar este proceso radica en la demanda presentada por Milagros y Cornelio -partes ahora recurrentes en casación- frente a la DIRECCION000 de Leganés -parte ahora recurrida en casación- con el fin de solicitar que se condene a esta comunidad a proceder a la reparación de los daños de su vivienda sita en el piso tercero de dicho inmueble, o alternativamente al pago de los gastos que tal reparación importe.

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en e artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 395 de dicha Ley procesal , puesto que la misma no ha cumplido el principio de congruencia.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el principio de la congruencia parte de la base, en general, de que la sentencia afectada conoce o decide cuestiones que no figuran en el suplico de los escritos iniciadores del proceso. En otras palabras que no le es permitido al Tribunal, bajo pena de nulidad, modificar o alterar la causa de pedir.

Pero ahora bien el vicio procesal de incongruencia no puede producir efectos en la sentencia absolutoria -y la recurrida lo es-, y así está proclamado en pacífica y ya consolidada doctrina emanada de sentencias de esta Sala.

Y ello es lógico, pues en el presente caso tal absolución no ha sido debida a una consideración distinta a la "causa petendi" denegada, ni se ha acogido una excepción no alegada. Por todas la sentencia de 27 de octubre de 2005 , establece la doctrina jurisprudencial mencionada.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene el sustento legal del artículo 1694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aquí la parte recurrente afirma que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1902 y 1907 del Código Civil , en relación con los artículos 5-3, 9-5, 13-3 y 5 y 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto del "factum" de la sentencia recurrida obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que debe ser mantenido en esta fase procesal, se desprende nítidamente que la parte recurrente adquirió y tomó posesión de la vivienda en cuestión, se dieron cuenta de la existencia de determinados vicios constructivos y daños derivados, lo que dio paso al ejercicio de la oportuna acción judicial que condujo mediante acuerdo transaccional en cuya virtud, y precisamente por la existencia de tales vicios y daños, a reducir significativamente el precio de la compraventa. Y que por lo tanto dicha rebaja es precio comprensivo de los daños a la parte recurrente, lo que no permite el éxito de la acción ejercitada en este proceso, cuando los daños son los mismos.

Además, los vicios denunciados no son derivados de una acción negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, sino que son derivados de una deficiente construcción.

Por lo que toda acción de exigencia de responsabilidad extracontractual carece de fundamento cuando se ha dirigido contra la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

El tercer y último motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1249 y 1254 del Código Civil .

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

Así es, porque en el presente caso la parte recurrente trae a colación el rebatir la prueba de presunciones, pero ello es una equivocación porque la sentencia recurrida nunca ha utilizado tal prueba para determinar el "factum", sino que ha utilizado una prueba documental suficientemente valorada.

Por otra parte, no se puede tener en cuenta la alegación como base de casación del artículo 1254 del Código Civil , pues aparte de no entenderse muy bien la misma, esta Sala tiene declarado en su sentencia de 31 de enero de 1994 , interpretando dicho precepto que "Es reiterada la doctrina jurisprudencial (SSTS de 7 de diciembre de 1966, 3 de junio de 1968, 27 de junio de 1969, 18 de marzo de 1970, 23 de abril de 1982, 10 y 29 de marzo de 1984, 16 de abril de 1985, 7 de junio de 1986, 23 de marzo de 1988 y 1 de julio de 1988 ) en el sentido de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisito esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado".

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio y doña Milagros, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1998 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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