STS 344/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:2775
Número de Recurso3413/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución344/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de D. Julián y D. Raúl , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 204/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 296/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vivero, sobre cumplimiento de contrato de adquisición de viviendas. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Aluminio Española S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Julián y D. Raúl contra la compañía mercantil ALUMINIO ESPAÑOL S.A. solicitando se dictara sentencia en la que se declarase: "1) Que la demandada "Aluminio Español, S.A." viene obligada en ejecución de sentencia a otorgar Escritura Pública de compraventa de las viviendas que se dejan referidas en el hecho 1º de la demanda, adjudicadas en su día a los demandantes en la urbanización Río Cobo, con apercibimiento de otorgarse de oficio por el Juzgado en el caso que no lo verifiquen en el prudencial plazo que se fije al efecto.

2) Que las cantidades satisfechas por los demandantes a la demandada en concepto de precio de las referidas viviendas que les reste de satisfacer, será el que se determine en la sentencia o en ejecución de la misma, del que se descontarán en las condiciones y cuantía que en la misma sentencia se determine, las cantidades entregadas hasta el momento que se detallan en el hecho 3º, así como la suma en que se valore pericialmente el importe de los desperfectos de las viviendas por vicios constructivos.

3) Que la demandada viene obligada asimismo a facilitar por sí misma o por entidad de su elección la financiación del importe que en concepto de resto de precio a satisfacer tengan, en su caso, que abonar los demandantes conforme a la anterior petición habituales del mercado hipotecario.

4) Condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y a cumplirlos a su tenor, imponiéndole la totalidad de las costas causadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vivero, dando lugar a los autos nº 296/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de la misma y se impusieran las costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. D/ña. MANUEL CUBA RODRIGUEZ, en nombre de Julián y Raúl contra ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. y en su virtud declaro:

  1. Que la demandada esta obligada a otorgar escritura pública de compraventa de las viviendas a que se refieren el presente pleito y que son poseídas por los actores.

  2. Que el precio que resta por satisfacer a los actores teniendo en cuenta las cantidades que les han sido retenidas de sus nóminas a fecha de 30 de abril de 1994 y el importe de reparación de los vicios constructivos detectados es el siguiente: respecto a la vivienda adjudicada a D. Julián 2.514.803 ptas; respecto a la vivienda adjudicada a D. Raúl la cantidad de 2.613.806 ptas.

  3. Que la demandada, conforme a los pactos que suscribió con los actores, viene obligada a facilitar, por si misma o por entidad de su elección la financiación del importe de resto del precio a satisfacer por los actores que habrán de abonar conforme a las condiciones habituales del mercado hipotecario.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 204/96 de la Audiencia Provincial de Lugo, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1996 con el siguiente fallo: "Que revocando, parcialmente, la sentencia dictada en fecha 22-5-96 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Uno de Viveiro debemos de señalar y señalamos en el punto B) del Fallo que el precio que resta por satisfacer es el de 5.047.903 pts. por parte del Sr. Julián y 5.070.833 pts. por parte del Sr. Raúl .

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las dos instancias"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1225 en relación con el 1218 CC; el segundo por infracción del art. 1281 párrafo primero CC; el tercero por infracción del art. 1454 CC y jurisprudencia al respecto; y el cuarto por infracción del art. 1501 CC.

SEXTO

Personada la demandada Aluminio Español S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Luis Pozas Granero, luego sustituido por su compañero D. Luis Pozas Osset, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 23 de octubre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del litigio causante de este recurso de casación consiste en si las cantidades detraídas a los demandantes por su empresa deben aplicarse por entero al precio de las viviendas que la misma empresa les adjudicó o, por el contrario, una parte habría de imputarse a intereses.

Esto último fue lo que falló la sentencia de apelación revocando parcialmente la de primera instancia, que había estimado totalmente la demanda y rechazado por tanto que una parte de aquellas cantidades debiera imputarse a intereses.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los demandantes mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los hechos que el tribunal de segunda instancia considera probados en lo que aquí interesa, puesto que el punto litigioso relativo a deficiencias constructivas en las viviendas ha quedado al margen del presente recurso, son los siguientes: "PRIMERO: Resulta perfectamente acreditado que entre la entidad "Aluminio Español, S.A." y sus empleados, entre ellos los aquí demandantes Sres. Julián y Raúl , se pactó el documento denominado "Carta Previa de Financiación" en virtud de la cual los empleados recibían determinadas viviendas de las que era promotora la entidad Aluminio Español. Tal documento contractual aparece suscrito por los aquí litigantes.

Del conjunto de la prueba resultó acreditado que la propia entidad demandada Aluminio Español, S.A. promulgó la denominada Norma A-44.03 sobre financiación de vivienda VICOLUSA a la que se sometieron la mayor parte de los empleados de la empresa pero que, en ningún caso, se ha llegado a acreditar que hubiera sido consensuada directamente con los aquí actores ni que éstos hubieran aceptado la novación o sustitución del contrato firmado en fecha 12-8-83...

... TERCERO: Desde que se formalizó el pacto entre los litigantes, a medio de las respectivas "Cartas previas de financiación" se fueron detrayendo, según lo expresamente acordado, cantidades de los respectivos sueldos mensuales de los demandantes cuyas cantidades habrían de ir destinados a la satisfacción total del precio de compra de cada una de las viviendas.

No se ha llegado a concretar, en el conjunto del complejo y atípico contrato suscrito por las partes aquí litigantes, cual fuera el efectivo destino de esas entregas mensuales esto es si eran en concepto de intereses o en el de arras compromisorias. Al respecto es preciso indicar que en cada una de las certificaciones anuales se hizo constar que lo eran por el concepto de intereses si bien ignoramos sobre qué concreto capital y como de la prueba testifical articulada, tanto a instancia de los actores como de los demandados, resultó perfectamente acreditado que esas entregas mensuales fueron computadas a los demás empleados en un cincuenta por ciento a cuenta del precio de las viviendas, parece razonable estimar que idéntica solución equitativa podemos adoptar para solventar este litigio".

TERCERO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del art. 1225 en relación con el art. 1218, ambos del CC, y en su desarrollo argumental la parte recurrente combate la sentencia impugnada por haber considerado que la mitad de las cantidades detraídas debía imputarse a intereses cuando resulta que en las "cartas previas de financiación" suscritas entre demandada y recurrentes no se hacía referencia alguna a intereses, de modo que, según tales documentos, la totalidad de dichas cantidades habría de imputarse al precio de las viviendas.

Semejante planteamiento, sin embargo, se revela inacogible en cuanto se contrasta con la motivación de la sentencia recurrida transcrita en el fundamento jurídico precedente. De tal motivación se desprende con toda claridad que el tribunal sentenciador en modo alguno desconoció las cartas previas de financiación ni se desvió de su contenido. Muy al contrario, da por sentado que la empresa demandada no consensuó directamente con los hoy recurrentes la norma A-44.03 y que éstos no aceptaron novación ni sustitución de lo pactado en tales documentos.

Lo que sucede es que, ante los vacíos o lagunas de los mismos documentos, el tribunal acude para suplirlos, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, a otras pruebas practicadas en los autos que no son solamente la testifical o la pericial, como en el motivo se pretende, sino fundamentalmente las certificaciones anuales en las que constaba que la totalidad de las cantidades detraídas lo eran por el concepto de intereses, certificaciones que los recurrentes recibieron y aceptaron durante años y que ellos mismos aportaron con su demanda, constituyendo por tanto también prueba documental. De ahí que, rectamente entendida, la "solución equitativa" sobre la que razona la sentencia impugnada y frente a la que se alza también el motivo, no estuviera orientada a favor de la empresa demandada sino a favor precisamente de los propios actores-recurrentes para no imputarles a intereses la totalidad de las cantidades detraídas pese a que así resultara de esta otra prueba documental.

En definitiva, no hay el menor asomo de infracción de los preceptos que cita el motivo sino, pura y simplemente, la valoración de unos documentos privados en conjunción con otros, algo para lo que el tribunal sentenciador estaba plenamente facultado, pues como tiene declarado esta Sala la relación del art. 1225 con el 1218 significa que el documento privado reconocido hace prueba entre quienes lo hubieran suscrito en cuanto a la fecha y el hecho de su otorgamiento, así como de que los contratantes declararon lo que contiene, pero no de la veracidad intrínseca de lo declarado, que puede y debe apreciarse o comprobarse en relación con las demás pruebas (SSTS 17-3-97 en recurso 2680/93 y 21-11-00 en recurso 2582/95), valoración conjunta tanto más indicada cuanto preciso sea, como en el presente caso, llenar o cubrir vacíos u omisiones del propio documento de que se trate, el cual no debe olvidarse que se titulaba carta previa "de financiación", contenía una compromiso de la empresa demandada de "adelantarle al Comprador, de forma provisional, la financiación solicitada", autorizaba a detraer las cantidades necesarias para hacer frente a los pagos previstos en un "Compromiso de financiación anexo" y, en fin, preveía que quedaría sin efecto cuando se otorgara la escritura pública y se firmara el compromiso de financiación.

CUARTO

El motivo segundo se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta porque, según los recurrentes, la sentencia impugnada imputa a intereses el cincuenta por ciento de las cantidades detraídas pese a que en las "cartas previas de financiación" en modo alguno se había pactado tal imputación, "pues en absoluto se habló ni escribió sobre intereses, ni existía ningún capital sobre el que mis mandantes hubieran de satisfacerlos".

Pero tal planteamiento adolece de defectos en gran parte similares a los del motivo anterior, porque la sentencia recurrida, como muy claramente resulta de su motivación, no funda la imputación a intereses del cincuenta por ciento de las cantidades detraídas en una interpretación de las cartas previas de financiación contraria a su tenor literal, sino en otras pruebas practicadas en el proceso y, muy singularmente, en unos documentos aportados por los propios recurrentes que permiten cubrir los vacíos de las cartas previas de financiación, de suerte que si la línea argumental de este motivo se llevara a sus últimas consecuencias el resultado acabaría siendo mucho más perjudicial para los recurrentes, pues a los documentos que invocan como únicos atendibles para sus pretensiones les faltaría, para obligar a la entidad demandada a la transmisión en concepto de compraventa, un dato tan básico como es el precio cierto.

QUINTO

Por idénticas razones a las antedichas han de desestimarse los dos motivos restantes del recurso, fundados en infracción del art. 1454 CC y la jurisprudencia que lo interpreta (motivo tercero) y del art. 1501 CC (motivo cuarto y último), porque ambos insisten, aunque desde distintas perspectivas, en que al no haberse pactado nada sobre intereses ni darse ninguno de los otros dos supuestos del citado art. 1501 las cantidades detraídas sólo podían conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo y como sumas que confirmaban la celebración del contrato, planteamiento que revela, en definitiva, cómo los recurrentes, pese a articular su impugnación en cuatro motivos, han optado por eludir la razón causal del fallo o, lo que es lo mismo, el valor probatorio de documentos aportados por ellos mismos al proceso pero cuyo contenido no conviene ahora a sus intereses.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de D. Julián y D. Raúl , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación nº 204/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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