STS 1318/2006, 26 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1318/2006
Fecha26 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la compañía " VENTERO MUÑOZ, S.A.", contra la Sentencia dictada en veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Veintiuno de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 490/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 505/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. Han sido partes recurridas D. Darío y Dª Consuelo, representados por la Procuradora Dª. María Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Madrid nº 63, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 505/96, los cónyuges D. Darío y Dª Consuelo dedujeron demanda con la entidad VENTERO MUÑOZ, S.A., postulando sentencia en la que se condenara a la demandada:

(a) A otorgar las correspondientes escrituras de elevación a público de los contratos de compraventa de una vivienda y de una plaza de garaje, con entrega de llaves y, en el supuesto de negativa o silencio de la demandada, se realice ex officio por el Juzgado.

(b) A la indemnización de daños y perjuicios, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.

(c) Al pago de las costas.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció y se opuso, suplicando, en su escrito de contestación, sentencia "en la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la demanda, por resultar legalmente infundadas y de cumplimiento imposible, y condene al actor al pago de las costas del juicio".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 63 dictó Sentencia en 24 de abril de 1997

, estimando parcialmente la demanda, y condenó a la demandada al pago a los actores de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de 2 de febrero de 1995, "que se declara resuelto con todos los efectos de esta declaración por la que deberán estar y pasar las partes, daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el último fundamento de esta resolución. Con expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

La Sentencia fue apelada por la parte demandada. Conoció de la alzada la Sección 21ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia en 29 de noviembre de 1999, Rollo 490/1997 . En dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la de primera instancia, "para establecer que la indemnización de daños y perjuicios se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases señaladas en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de esta sentencia, confirmándose expresamente los demás extremos de la sentencia recurrida ", sin imposición de las costas del recurso.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la entidad VENTERO MUÑOZ, S.A.. Formula al efecto cinco motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente la representación de la parte recurrida, que fue actora y apelada, ha presentado escrito de impugnación. Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El debate.-1.- En 2 de febrero de 1995 y en 6 de abril de 1995, los actores compraron a la demandada una vivienda y una plaza de garaje. Las partes están conformes en que, aún cuando se trata de contratos distintos, y han sufrido diversas vicisitudes, han de correr el mismo destino.

  1. - El precio de la vivienda se había de pagar en diversas entregas. Una cantidad se había de pagar a la entrega de llaves, y el resto (18 millones de pesetas) mediante subrogación a la firma de la escritura pública en la hipoteca que el vendedor tenía concedida por una Caja de Ahorros, conviniéndose en que los intereses de la hipoteca serían de cuenta del comprador a partir del momento en la vendedora le diera posesión de la vivienda. La entrega de llaves se había pactado al momento de elevación del contrato a escritura pública.

  2. - En la Estipulación Sexta se establecía la facultad de la vendedora de resolver el contrato por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas y en especial por la falta de abono de los pagos convenidos, "de acuerdo con lo establecido en el artículo 1504 del Código civil ". Tal resolución le había de ser notificada al comprador "lo que implicará de modo automático la inmediata recuperación por parte de VENTERO MUÑOZ, S.A. de la vivienda objeto del mismo y la plena disponibilidad sobre ella" quedando en tal caso a favor de la vendedora el 50% de las cantidades percibidas hasta el momento de la resolución, en concepto de indemnización tasada de daños y perjuicios y pena por el incumplimiento, a lo que se añadía que la vendedora debía poner "a disposición del comprador el resto en el mismo acto de notificación y recuperación de la posesión".

  3. - Las partes, según considera acreditado la sentencia recurrida, acordaron que la firma de la escritura tendría lugar el 15 de julio de 1996, y los compradores no comparecieron a la firma, estando preparada la escritura. La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se había otorgado en 7 de junio de 1996, y había sido presentada en el Registro de la Propiedad el 17 de junio (fue inscrita en 16 de agosto de 1996). Al 15 de julio de 1996, constata la Sala de instancia, los compradores habían satisfecho todos los plazos derivados de la compraventa.

  4. - El mismo día 15 de julio de 1996 la vendedora remite por conducto notarial dos cartas "rescindiendo" los contratos de compraventa por no haber comunicado fecha para la firma de la escritura transcurrido el plazo de 15 días establecido en el contrato, y en relación al pago de las cantidades pendientes. La Sala de instancia considera que se trata de una resolución unilateral del contrato.

  5. - El 17 de julio siguiente, los compradores dirigen carta a la vendedora mostrando su disconformidad con la resolución y pidiendo se señalara nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura, que a su juicio no estaba preparada.

  6. - Los compradores presentaron demanda en 2 de agosto de 1996, consignando con ella y por actos posteriores determinadas cantidades. La sociedad vendió la vivienda a terceros en 21 de agosto de 1996, y la compraventa se inscribió en 24 de septiembre, lo que motivó que no pudiera inscribirse la anotación preventiva acorada por el Juzgado, lo que sí se produjo en la plaza de garaje.

  7. - Los actores ejercitan acción para que se condene a la sociedad demandada a otorgar las escrituras de elevación a públicos de los contratos de compraventa que obran en documento privado, con entrega de llaves e indemnización de daños. La demandada mantiene que los contratos de compraventa fueron correctamente resueltos.

  8. - La sentencia de primera instancia, después de poner de relieve que no hubo un incumplimiento por parte de los compradores que justificara la resolución (FJ 2º), consideró que no cabía la resolución decretada por la entidad demandada, pero estima que la resolución ha de ser decretada, no por la causa invocada, sino por "otros cauces" (FJ 3º) y, habiéndose producido una doble venta de la vivienda (FJ 4º), la solución es que la vivienda pertenece al comprador que la ha inscrito primero (artículo 1473 CC), por lo que hay que acudir a la indemnización de daños (FJ. 5º).

    1. La Sentencia Recurrida.- 10.- La posición de la demandada no es aceptable - dice - porque la resolución ha de hacerse valer por vía de acción y no es viable que se alegue como excepción, salvo que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente.

  9. - Como quiera que la resolución ha sido rechazada por el comprador (SSTS 15 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 ), requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia por concurrir en ella los requisitos del artículo 1504 CC y, dado el principio de rogación, tal declaración sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción, en demanda o reconvención, pero no a través de una excepción y ante la falta de ejercicio de la acción, "no puede hacer el órgano judicial pronunciamiento alguno sobre tal cuestión", cualquiera que sea el resultado probatorio sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1504 CC (FJ 3º ).

  10. - Hay que partir - dice la Sentencia - de la validez y eficacia actual de los contratos (FJ 4º) de compraventa celebrados, y habría de prosperar la acción relativa al otorgamiento de las escrituras de elevación a públicos de los documentos, pero ello no es posible porque la demandada vendió la vivienda a un tercero, dando lugar a una doble venta, por lo que la sentencia recurrida declara la resolución del contrato, pronunciamiento que "sentadas las bases anteriores, no se discute por los litigantes". Se llega de este modo a la conclusión de que existe un incumplimiento definitivo por parte de la vendedora que debe dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (artículos 1101, 1106 y 1107 CC) (FJ 6º ).

  11. - Concluye por esta vía, rectificando en parte la sentencia de primera instancia, que la indemnización ha de comprender, como mínimo, el capital de las sumas entregadas, más los intereses legales de las cantidades recibidas o consignadas desde la fecha de su entrega o consignación hasta la del cobro y deja "al prudente criterio del juzgador" la apreciación y valoración de otros componentes de la indemnización de daños, rechazando que el perjuicio deba comprender "el precio de alquiler de un piso y garaje similares a los comprados desde el 31 de julio de 1996 hasta la firmeza de la sentencia", contra lo que había ordenado la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que señala. Entiende la recurrente que tales infracciones se han cometido cuando la Sala rehusa pronunciarse sobre la resolución aduciendo que no ha sido formulada por vía de acción, y de este modo desconoce la jurisprudencia sobre la reconvención implícita.

El motivo debe ser desestimado.

De una parte, la posición de la Sala de instancia al rechazar la posibilidad de oponer la resolución por vía de excepción tiene claro soporte en la doctrina de esta Sala, que reiteradamente ha dicho que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 18 de diciembre de 2006, etc.).

De otra parte, no se basa en "formalismos enervantes" o se centra en meras exigencias formales, sino que su decisión de no tener en cuenta la resolución alegada, que sigue una doctrina consolidada (Sentencias de 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2002, etc.) trae causa de las pretensiones deducidas oportunamente, en las que, como antes se ha destacado, no se contenía la de resolución o la de que se tuviera por correctamente realizada o por ejercitado el derecho potestativo en que consiste de modo correcto, esto es dentro de los límites y de acuerdo con las exigencias de la buena fe, lo que hubiera dado lugar a un examen de la cuestión, con traslado a la contraparte y contestación, si así le hubiera convenido, pues en defecto de una concreta petición de tutela judicial se habría producido, de estimarse como implícita, después del tratamiento procesal ya consumado, la indefensión de la contraparte.

Aún cuando es cierto que la parte demandada y ahora recurrente realiza, en los Fundamentos de Derecho de la contestación, una argumentación de cierta extensión sobre la justificación de la resolución ejercitada, la "tutela judicial efectiva" como derecho fundamental requiere una solicitud dirigida al Tribunal, pues el juez ha de pronunciarse sobre lo que le pide el justiciable y no sobre lo que se supone o se estima que le haya podido pedir. No otra cosa se dice en el artículo 11.3 LOPJ, invocado por la recurrente, precepto en el que se lee que los Tribunales deberán resolver sobre "las pretensiones que se formulen". No hay en la contestación a la demanda apoyo suficiente para estimar producida una reconvención, siquiera "implícita", pues, aunque se razona en los Fundamentos de Derecho la corrección del ejercicio de la facultad de resolver, no se lleva al petitum una solicitud o una postulación que permita deducir el pedimento. Se limita el escrito a solicitar, como se ha visto, no haber lugar a las pretensiones deducidas por la actora.

Apreciar ahora una reconvención implícita, además, sería consumar la indefensión de la contraparte, a la que no se dio traslado de reconvención alguna, contra lo que ocurre en los casos en que se produce verdaderamente un problema de forma, que permite al juzgador identificar como reconvención, aún en defecto de petición expresa en el suplico (como ocurre en los resueltos por las Sentencias de 13 de julio y 20 de diciembre de 2004, 19 de abril y 27 de septiembre de 2006 ) por lo que mal pudo preparar una prueba al respecto o presentar frente a ella las excepciones que entendiera aplicables en su defensa, y sabido es que el artículo 24.1 CE abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, lo que se traduce en que no cabe la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios de defensa de la propia posición dentro del proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2001 y 143/2001, entre otras).

Ni, finalmente, puede apreciarse como doctrina jurisprudencial la que se deduciría de las Sentencias que invoca la recurrente, pues se refieren a una de las excepciones admitidas a la regla general de que la reconvención ha de ser explícita, que ahora consagra el artículo 406.3 LEC, en materia de compensación y de nulidad (artículo 408 LEC), y a la primera de estas instituciones se refiere la jurisprudencia que se invoca

TERCERO

En el Motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, y del artículo 5.4 LOPJ, denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución, que se habría producido a través del tratamiento discriminatorio que consiste en rechazar la consideración de la parte ahora recurrente respecto de si ha habido o no incumplimiento contractual que pudiera dar lugar a la resolución, por no haber formulado reconvención, y en cambio conceder la resolución cuando la petición de la parte actora es de cumplimiento y no de resolución.

El Motivo se desestima.

En rigor, no puede haber aquí una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley que recoge el artículo 14 de la Constitución, sino que habría, en su caso, una disparidad en la aplicación que, en la medida en que fuera irrazonable o arbitraria o se basara en una de las discriminaciones prohibidas por el precitado precepto constitucional, al haberse producido dentro del mismo proceso y sin que exista, en rigor, un término de comparación, produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2003 y 7/2005 ). Pero la disparidad de tratamiento no es irrazonable ni arbitraria ni se basa en una de las discriminaciones prohibidas.

Ante todo, se ha de subrayar que la pretensión de cumplimiento deducida por la actora en el momento de presentar la demanda es perfectamente posible y puede ser encajada en el artículo 1124 II CC : el perjudicado podrá optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con abono de daños y perjuicios. Pero ocurre que un hecho posterior, imputable claramente a la contraparte, provoca la imposibilidad del cumplimiento. Estaríamos ante lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo "absoluto, definitivo e irreformable" (Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, 9 de marzo de 1950, etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC, significa que esta imposibilidad sobrevenida no extingue la obligación, pues, como ha señalado la jurisprudencia, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código civil, en la imposibilidad sobrevenida, que puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera (Sentencias de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994, 30 de abril de 2002 ) se excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él (Sentencias de 2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable (Sentencias de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1997, 30 de abril de 2002, etc.). Ante tal situación, hay que acudir al cumplimiento por equivalente, que ciertamente no se ha de confundir con la indemnización de daños, pues responde a principios y criterios diversos, ya que el cumplimiento sustituye a la prestación, en virtud de la perpetuatio obligationis, y la indemnización de daños y perjuicios obedece a una nueva obligación que la ley (artículo 1101 CC) hace surgir por razón del incumplimiento, fijando su extensión (artículos 1106, 1107 y 1108 CC). Es cierto, sin embargo, que en el cumplimiento forzoso por equivalente, concurrente con la indemnización de daños, a la postre el perjudicado va a recibir una cantidad de dinero. Es lo que viene a decir ya la sentencia de primera instancia, donde se encuentra el nervio de la solución adoptada, si bien acude a la resolución, lo que es superfluo en el caso. Y también podría entenderse que es lo que viene a decir la sentencia recurrida cuando, al definir la indemnización, se refiere, bien que de modo vago e impreciso, a "otros componentes de la indemnización" Y cierto es también que las sentencias de instancia se expresan confusamente, pero la solución, aún cuando debiera haberse expresado en otros términos, es la procedente. Por lo que, aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de resultados, no cabe casar la sentencia por este motivo, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de Derecho (Sentencias de 27 de septiembre de 1992, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio, 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 29 de marzo, 14 de mayo y 22 de octubre de 2004, etc.).

CUARTO

En los Motivos Tercero y Cuarto, también acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción del artículo 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

El Motivo ha de ser desestimado.

La Sala de instancia, siguiendo la doctrina de esta Sala, expresada en las ya citadas Sentencias de 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2002, entre otras, entendió que no debía pronunciarse sobre el ejercicio por la demandada de la facultad o derecho potestativo de resolver. Siendo ello así - y esta Sala lo estima correcto - no cabe ahora la revisión de lo que la Sala de instancia no ha manifestado. Además de que, en todo caso, como bien recuerda la recurrente, el carácter unilateral de la resolución, entendida en nuestro sistema como un derecho potestativo, no es óbice para que, disconforme la otra parte, pueda acudir a los tribunales que, en definitiva, declararán bien o mal ejercitada la facultad y podrán, en su caso, "decretar la resolución" (artículo 1124 III CC) o conceder nuevo plazo. El motivo, pues, carece de base y ha de decaer.

QUINTO

En el Motivo Cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial manifestada en las sentencias que cita. La vulneración que se señala se habría producido por cuanto la Sala concede la resolución a la contraparte sin haber ésta cumplido sus obligaciones.

El motivo ha de ser desestimado.

La redacción poco afortunada de la sentencia en este punto podría dar un apoyo formal al motivo planteado, pero ya se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico Tercero el sentido que, en puridad, hay que dar a las expresiones poco felices de ambas instancias (pues la Sentencia recurrida sigue la línea de la de primera instancia y confirma en este punto lo decidido en ésta). La sentencia recurrida, en definitiva, atiende a la imposibilidad de la prestación, causada - no se olvide- por hecho propio de la entidad deudora de tal prestación con posterioridad al momento de presentación de la demanda, y no concede la resolución por incumplimiento, que no se pide, sino que acude, bajo la expresión (discutible) de "resolución", al cumplimiento por equivalente. Valen, por tanto, las razones expuestas, y se ha de concluir que el motivo, carente de base, no puede prosperar.

SEXTO

En el Motivo Quinto, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 1101 CC . Se habría producido la vulneración de estos preceptos por cuanto la sentencia recurrida, dice la recurrente, condena a indemnizar daños sin haber incurrido la entidad demandada en dolo, negligencia o morosidad y, además, en cuanto se deja al juzgador, en ejecución de sentencia, que fije a su arbitrio los perjuicios.

La Sentencia de apelación, en efecto, considera (FJ 6º) que la demandada ha incumplido, y debe por ello indemnizar los daños. La de primera instancia había comprendido entre ellos el coste de alquiler de un piso y de una plaza de garaje, ambos de similar condición a los contratados, hasta el momento de firmeza de la sentencia. Este extremo es modificado en apelación, y trata de fijar los daños acudiendo a la restitución del capital (sumas entregadas o consignadas) más los intereses legales desde la fecha de entrega o consignación, y añade "La apreciación y valoración de otros componentes de la indemnización de daños y perjuicios queda al prudente criterio del juzgador" (en ejecución de sentencia).

El motivo, tal y como ha sido planteado, tiene dos partes. En la primera, se trata de demostrar que no hay base, por aplicación del artículo 1101 CC, para condenar a la reparación de daños. En este punto, no es admisible. Hay incumplimiento y, en consecuencia, baste atender al tenor literal del precepto para justificar la condena a resarcir. Esto es, en primer lugar, no ha verificado la entrega tempestiva de la prestación convenida; además, ha hecho imposible esa entrega, frustrando la legítima expectativa del acreedor, cuyo interés contractual se ha visto defraudado por un acto que es, por lo menos, imputable por culpa. Se dan, así, los requisitos de aplicación del precepto señalado: preexistencia de una obligación, incumplimiento debido a culpa y no a caso fortuito o fuerza mayor, realidad de los perjuicios y nexo causal (Sentencias de 3 de julio

de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, etc).

El motivo tiene una segunda parte, en cuanto la fijación de los daños queda remitida a ejecución de sentencia, con posibilidad de "apreciar y valorar otros componentes", y en este punto el motivo ha de prosperar. Cierto es que la fijación del quantum es función de los órganos de instancia (Sentencias de 15 de junio y 20 de noviembre de 2000, 10 de mayo de 2001, 10 de diciembre de 1999, etc.) y no es revisable en casación, que en ningún caso es una tercera instancia, pero esta regla tiene excepciones en casos de desmesura, error palmario o arbitrariedad, con conculcación del artículo 24.1 CE o de forma desorbitada, caprichosa o evidentemente injusta (Sentencias de 18 de junio de 2001, 14 de julio de 2003, etc.). En el caso, el artículo 360 II LEC admite la reserva "de fijar su importancia" (la de los daños y perjuicios) en ejecución de sentencia cuando no es posible fijar su importe en cantidad líquida o, por lo menos, establecer las bases. Se han establecido unas bases, pero se deja abierta la posibilidad, sin más límite que el del "prudente criterio" del juzgador a "otros componentes" y ello, además de que parece traspasar el límite que fija el artículo 361 LEC, pues viene a aplazar o dilatar las cuestiones, deja abierta la posibilidad de un nuevo pleito (Sentencias de 22 de febrero de 1991, 22 de junio de 1992, etc.). Tal decisión si no arbitraria en sí misma, abre las puertas a la arbitrariedad, y viene a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se estima el motivo con el limitado efecto de suprimir de las bases para la indemnización de daños y perjuicios la "apreciación y valoración de otros componentes".

SÉPTIMO

La estimación de uno de los motivos conduce a la resolución de lo que corresponda, de acuerdo con los términos en que está planteado el debate (artículo 1715.1.3º LEC) y a la fijación de las costas de la instancia de acuerdo con las reglas generales, debiendo satisfacer las del recurso de casación cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad (1715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. César de Frías Benito en nombre y representación de "VENTERO MUÑOZ, S.A.", contra la Sentencia dictada en veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 490/97, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra conforme en todos sus extremos con la recurrida, salvo en que la indemnización de daños y perjuicios se ha de determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Sexto, del que se suprimirá el inciso final en el que se dice que "La apreciación y valoración de otros componentes de la indemnización de daños y perjuicios queda al prudente criterio del juzgador".

Sin imposición de las costas de la apelación, ni de las del presente recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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