STS 421/1998, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso705/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución421/1998
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Autocampo, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró; siendo parte recurrida Servicios de Gestión de Cooperativas, S.A. (Segcosa), representada asimismo por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados la entidad Servicios de Gestión de Cooperativas, S.A. (Segcosa), contra Autocampo, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " A) que declarare que la opción de compra reseñada en el cuerpo de la demanda está vigente al día de la fecha; B) que Autocampo, S.A. ha incumplido dicho contrato de opción desde el momento en que no presentó el PAU en su día y que ha transmitido el terreno objeto de la opción sin autorización de la demandada; C) que dicho incumplimiento produce la resolución del contrato de opción que el día 21 de marzo de 1.986 demandante y demandada firmaron; D) que dicho incumplimiento y la subsiguiente resolución produce una indemnización económica, que Autocampo, S.A. deberá pagar a SEGCOSA por un total de 47.000.000 pesetas; E) que dada la mala fe de la parte demandada, deberá ser condenada a abonar los intereses legales de 47.000.000 pesetas y la imposición expresa del pago de todas las costas y gastos de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Servicios de Gestión de Cooperativas, S.A. (SEGCOSA) contra la Mercantil Autocampo, S.A. debo declarar y declaro la vigencia del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo de 1.986 a la fecha de la presentación de la demanda, así como el incumplimiento de dicho convenio por parte de la demandada, lo que motiva la resolución del contrato, condenando a dicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 27.000.000 pesetas en concepto de indemnización; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Autocampo, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que NO HA LUGAR al recurso de Apelación, articulado por la representación procesal de Autocampo, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 15/88, de fecha 22 de noviembre de 1.991.- Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador D. Angel Luis Mesas Peiro, en representación de Autocampo, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación del art. 1.281.1º del Código civil, sobre la interpretación de los contratos, así como de los arts. 1.125 y 1.127 sobre el vencimiento de las obligaciones a plazo, y del art. 1.203 del mismo Cuerpo Legal, sobre la novación contractual.- Segundo: Al amparo del número 4º del art. 1.692 LEC, por violación del art. 1.281.1º del Código civil, por interpretación manifiestamente errónea y arbitraria de la cláusula decimoquinta del contrato objeto de la litis, donde se establecía la penalidad por incumplimiento, por transgresión manifiesta de su texto literal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1.986, entre Autocampo, S.A. y Servicios de Gestión de Cooperativas, S.A. (SEGCOSA) se concertó un contrato de opción de compra sobre las fincas que en el mismo se describían y de las que era propietaria Autocampo, S.A. Se estableció en la estipulación segunda textualmente: "El precio de esta opción de compra es de 10.000.000 ptas, que la Sociedad SEGCOSA entrega en este acto a Autocampo, S.A., sirviendo dicho pago como arras o señal y parte de pago en el caso de que en su día se ejercite la opción ce compra que aquí se concede". El plazo fijado para su ejercicio fue el de 90 días, contados desde aquel en que el terreno se haya calificado como suelo urbano y previa aprobación del correspondiente P.A.U., Plan Parcial y habiéndose aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización. Se determinó la forma de ejercicio de la opción, definiéndola en nueve fases, en las que en cada una de ellas se edificarían las viviendas que se fijaban, marcándose un precio por parcela de cada una de las fases. Autocampo, S.A. se obligaba "a presentar el P.A.U. -se dice textualmente- antes de tres meses desde la firma de la opción y el Plan Parcial antes de seis meses desde la misma fecha". La opción tendría una duración de doce meses desde la firma también del contrato, siempre que no hubiese sido aprobado el P.A.U.

Simultáneamente a la opción se firmó documento privado en el que se recoge la entrega por SEGCOSA a Autocampo, S.A. de una letra de cambio por la primera aceptada, con vencimiento a los seis meses desde la firma de la opción, pactándose que si al vencimiento de la cambial no se hubiere aprobado por los organismos oficiales el P.A.U., la cambial será renovada por otra nueva con vencimiento de otros ciento ochenta días. También se pactó que si la opción caducase por el transcurso de doce meses desde la firma del contrato por no haber sido aprobado el P.A.U., se devolverá el precio de la opción o en su caso quedará sin pagar la letra.

Alegando el incumplimiento por Autocampo, S.A. de los compromisos contraídos en cuanto a la realización de los trámites necesarios e imprescindibles para que la Administración pudiera pronunciarse sobre la calificación de los terrenos, habiendo además vendido a tercero los mismos vigente la opción y sin su autorización, SEGCOSA demandó a dicha sociedad, solicitando, entre otras peticiones, la resolución de la opción, que se debía declarar vigente en 23 de diciembre de 1.987 (fecha de la demanda), por incumplimiento de la demandada, una indemnización de 47 millones de pesetas con sus intereses legales y las costas de este procedimiento. Autocampo, S.A. se opuso a la demanda, pidiendo su desestimación.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 27.000.000 ptas en concepto de indemnización, siendo confirmada su sentencia por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Autocampo, S.A. por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega violación del art. 1.281.1º C.c., así como los arts. 1.125, 1.127 y 1.202, también del Código civil. En su fundamentación se combate la interpretación de la sentencia recurrida, según la cual el plazo de la opción no estaba vencido al presentarse la demanda por Segcosa, debido a que las letras de cambio representativas de su precio fueron renovándose a su vencimiento.

El motivo que se examina no hace más que calificar de absurda e ilógica la interpretación de la Audiencia por no distinguir entre la renovación de las cambiales y la fecha de caducidad de la opción, y sin explicar por qué se han infringido los demás preceptos que cita. En estas circunstancias se impone su desestimación, ya que la interpretación de la Audiencia es acertada, pues si las cambiales fueron renovándose, también se fue aplazando la fecha de caducidad de la opción hasta el vencimiento de las renovadas (folios 44 y 49). De otro modo carecerían de sentido las efectuadas después de la fecha de caducidad de la opción (21 de marzo de 1.987).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.281, párrafo 1º, del Código civil. Se expone que, según el tenor de la misma, la cláusula penal pactada exige que las fincas objeto de la opción hubiesen sido calificadas por la Administración como suelo urbano, y la recurrente no quisiese vender a la recurrida en cualquiera de las nueve fases en que dicha opción de compra se ejercitaría, lo que no ha ocurrido porque no hubo ninguna calificación administrativa del terreno. Además, Segcosa no ha acreditado ningún daño para reclamar el cumplimiento de la pena, ni siquiera ha pagado las cambiales.

El motivo se estima porque, en efecto, la cláusula penal pactada entraba en funcionamiento cuando Autocampo, S.A. se negase a vender una vez calificados los terrenos, circunstancia esta última que no ha ocurrido. Ciertamente no se ha acreditado que la susodicha sociedad cumpliese los compromisos contraídos respecto a la presentación de los documentos imprescindibles ante la Administración, pero ello no autoriza a la aplicación del art. 1.119 C.c. No puede decirse que se tiene por cumplida entonces la condición, ya que, aunque hubiese existido esa presentación, la Administración podía pronunciarse en un sentido negativo. Falta de presentación no equivale a que la Administración haya calificado los terrenos como suelo urbano. No se ha dado en consecuencia ni la calificación del suelo ni la negativa de Autocampo, S.A. a vender, por lo que es inaplicable la cláusula penal, que por constituir una excepción al régimen normal de las obligaciones en cuanto sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, las dudas sobre su existencia y alcance deben interpretarse en un sentido restrictivo (sentencias de 10 de noviembre de 1.983 y 14 de febrero de 1.992), lo que impide aplicarla a supuestos distintos de los previstos por las partes. La concurrencia de aquéllos dará lugar desde luego a la efectividad del régimen normas de las obligaciones.

CUARTO

La estimación del motivo segundo obliga a casar y anular la sentencia recurrida, con revocación de la de primera instancia que confirmó, en el extremo referente a la indemnización y su cuantía, que se revoca, pues no probada por la actora daños y perjuicios que los incumplimientos de la demanda le ha supuesto, no es procedente condenar a esta última al pago de los mismos, lo que sería atentatorio además a la más elemental equidad, pues la recurrida no ha pagado siquiera el precio de la opción.

En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte apelante ante la Audiencia, ni a la recurrida en este recurso (art. 1.715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Autocampo, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 7 de diciembre de 1.993, la cual casamos y anulamos, con revocación parcial de la del Juzgado de Primera Instancia que confirmó, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Sin condena en costas en la apelación a Autocampo, S.A., y a la recurrida Servicios de Gestión de Cooperativas, S.A. en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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