STS 538/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:4669
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMERCIAL A.M. GIRONES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada, el día 7 DE NOVIEMBRE DE 1.998, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Valladolid. Es parte recurrida la entidad MUNDISEMILLAS S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Mundisemillas, S.A., contra la entidad mercantil Comercial Girones, S.L., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia, por la que se condene a dicha entidad, a abonar a mi representada la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (9.699.878) que es en deberle, más los intereses legales correspondientes; con expresa imposición de las costas de esta instancia al demandado".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Comercial A.M. Girones S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la adversa". Al propio tiempo se formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "se dicte Sentencia por la que se condene a la demandante reconvenida al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en fase de prueba o en su caso en ejecución de sentencia sobre las bases determinadas en el hecho cuarto de la reconvención y costas".

Contestada la reconvención formulada y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de junio 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pardo en nombre y representación de Mundisemillas S.A. y estimando la reconvención formulada por el Procurador Srª Alba Alonso en nombre y representación de Comercial A.M. Girones S.L., debo condenar y condeno a la mercantil actora Mundisemillas, S.A. a que abone a la demandada reconviniente, Comercial A.M. Girones S.L., los daños y perjuicios sufridos por la comercialización a terceros del producto suministrado por la actora -quedando a disposición de la actora 1.500 kg no comercializados-, cuya determinación y cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella solicitadas, y condenando a la actora al abono de la totalidad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Mundisemillas S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia, con fecha 7 de Noviembre de 1998, con el siguiente fallo: " que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón en representación de MUNDISEMILLAS S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de 25 de Junio de 1.998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, y debemos condenar y condenamos a COMERCIAL A.M. GIRONES S.L. a que abone a MUNDISEMILLAS S.A., NUEVE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (9.699.878 ptas.), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Estándose en cuanto a las costas a lo dispuesto en el último de nuestros fundamentos".

TERCERO

Comercial A.M. GIRONES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.225 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.232 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código Civil. Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.249 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 336 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad mercantil Mundisemillas, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación resolvió el conflicto planteado entre vendedora, demandante, y compradora, además de demandada, actora reconvencional, en el funcionamiento de la relación jurídica nacida entre ellas de un contrato de compraventa.

La vendedora alegó en la demanda que había cumplido la prestación de entrega de la cosa comprada (tres partidas de simiente de cáñamo, de la clase cannabis sativa, no apta para reproducción con fines de venta) y que la compradora le adeudaba el precio. De modo que pretendió la condena de la demandada al pago de la contraprestación convenida.

La compradora alegó que, habiendo comprado semilla certificada de primera reproducción, recibió semilla de inferior calidad (certificada de segunda reproducción), según la clasificación contenida en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles (Orden de 1 de julio de 1.986). Por ello, pretendió que se desestimara la demanda y, mediante reconvención, fuera condenada la vendedora a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento.

A dicha cuestión dio el Juzgado de Primera Instancia una respuesta favorable a la demandada, pues desestimó la demanda y, con estimación de la reconvención, condenó a la vendedora a indemnizar a la otra contratante en los daños que su incumplimiento le produjo.

La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación de la vendedora y declaró que la cosa entregada había sido la identificada en la reglamentación contractual (tras tomar en consideración el precio convenido, las circunstancias en que se produjo la recepción de la mercancía por la compradora, su comercialización decidida por la misma y la posterior petición a la vendedora de una tercera partida), por lo que condenó a la demandada a pagar el precio de venta, con desestimación de la reconvención.

El recurso de casación de la compradora condenada se compone de cinco motivos, todos con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El contenido del recurso recomienda iniciar el examen de los mismos recordando, con la sentencia de 6 de abril de 1.996, que el de casación es extraordinario, según la tradicional clasificación, en la medida en que las partes pueden servirse de él sólo para denunciar ciertas infracciones o, lo que es lo mismo, por causas legalmente determinadas y regidas por un sistema de numerus clausus, lo que implica que el Tribunal competente para decidirlo no pueda conocer de los problemas litigiosos con la amplitud con la que lo hicieron los de las instancias.

Ha de insistirse en que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, tras la reforma operada por la 10/1.992, de 30 de abril, el recurso sirve, además de para vigilar la pureza del procedimiento y el respeto de las garantías procesales reconocidas a los contendientes, para comprobar, en términos de la Sentencia de 20 de marzo de 1.996, si a unos hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica o, también, si para declararlos probados se vulneró un precepto que establezca cual es el valor del medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados, si es que no se impugnan por la vía adecuada y la impugnación tiene éxito (sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996).

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1.225 del Código Civil, a cuyo tenor el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Alega la recurrente que esa norma la infringió el Tribunal de apelación al atribuir efectos de prueba a un documento privado que ella no había reconocido.

El motivo debe fracasar ya que el artículo 1.225 del Código Civil, si bien manda que se atribuya valor a los documentos privados reconocidos (sentencia de 30 de julio de 1.997), no prohibe que los no reconocidos tengan eficacia probatoria.

Precisamente, la jurisprudencia es constante en reconocer al documento privado, dentro del marco de una conjunta valoración, dicha eficacia, pese a que no hubiera sido objeto de reconocimiento (sentencias de 25 de febrero y 21 de septiembre de 1.991, 8 de noviembre de 1.994 y 30 de julio de 1.997, entre otras).

TERCERO

El motivo segundo acusa la infracción del artículo 1.232 del Código Civil, que, antes de ser derogado por la Ley 1/2.000, de 7 de enero, disponía que la confesión hace prueba contra su autor.

Refiere la recurrente esa infracción (además de a cuestiones que nada tienen que ver con el precepto que se dice violentado) al sentido que el Tribunal de apelación dio a la declaración de la demandante, al responder la sexta posición del pliego correspondiente.

El motivo debe ser desestimado pues, además de que el valor de la confesión en juicio, cuando no se presta bajo juramente decisorio, puede ser desvirtuado por otros medios de prueba (sentencias de 22 de octubre de 1.996, 26 de marzo, 4 de abril y 31 de julio de 1.997), la parte actora al reconocer el hecho perjudicial por el que se le preguntó, expresó importantes salvedades que justifican la interpretación que a su declaración dio la Audiencia Provincial.

CUARTO

El motivo tercero y el cuarto señalan como infringidos, respectivamente, los artículos 1.253 y 1.249 del Código Civil, que, en la redacción anterior a la citada Ley 1/2.000, exigían para las presunciones judiciales un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir; así como la necesidad de que aquel esté completamente acreditado.

Vincula la sociedad recurrente ambas infracciones a la afirmación del Tribunal de apelación de que tuvo posibilidad de examinar el contenido de los sacos que contenía las semillas cuando los recibió, ya que había varios rotos.

Los dos motivos deben fracasar. Uno (el tercero), porque la Audiencia Provincial no aplicó presunción alguna para llegar a aquella conclusión y ello excluye la posibilidad de considerar infringido el artículo 1.253 del Código Civil (sentencias de 3 de junio, 7 de julio de 1.989, 22 de junio, 5 de julio y 21 de diciembre de 1.990, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1.996, entre otras). Debe recordarse, con las sentencias de 22 y 31 de enero de 1.996, que no constituyen presunciones las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia, que lleven a conclusiones razonables en un orden normal de las cosas.

Y otro (el cuarto), además, porque el ataque en casación del hecho indicio o base debe efectuarse con indicación de la norma de prueba legal que se considere violentada al fijarlo, para lo que no basta con la mención del artículo 1.249 del Código Civil (sentencia de 31 de diciembre de 1.996).

QUINTO

En el último de los motivos la recurrente dice infringido el artículo 336 del Código de Comercio, según el cual el comprador que, al tiempo de recibir las mercancías, las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El motivo debe ser desestimado, ya que se apoya en unos datos de hecho que no coinciden con los declarados en la instancia. Ha de recordarse que la sentencia recurrida declaró probado que lo que recibió la compradora era lo que había comprado y debía recibir. La mención que hace del artículo 336 se entiende sólo a mayor abundamiento, ya que la ratio de la decisión consistió en la entrega por la vendedora de las cosas del género vendido.

SEXTO

Procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad COMERCIAL A.M. GIRONES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición a la recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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