STS 61/99, 2 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 1999
Número de resolución61/99

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Linares; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, S.A. (Empresa PRONSUR, S.A.); siendo parte recurrida la entidad Sociedad Cooperativa agrícola andaluza Virgen de Zocueca, S.C. , representada por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Mª Villanueva Fernández , en nombre y representación de la Compañía mercantil "PRONSUR, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza Virgen de Zocueca, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, condene a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de las fincas de autos a mi representada, abonando ésta la parte de precio pendiente según la reducción de cabida de los inmuebles vendidos, estimada en 2.820.000 ptas. o en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y en su defecto sea otorgada por el Juzgado. Subsidiariamente, y para el caso de no prosperar la petición anterior, condene a la demandada a devolver a mi representada la cantidad entregada en concepto de arras o señal, con sus intereses legales, y otra cantidad equivalente en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y condenando a la demandada en cualquier caso al pago de las costas causadas por su mala fe y temeridad.

  1. - La Procuradora Dª Mª Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza Virgen de Zocueca, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la demandante. Y formulando acción reconvencional, pidió se declare la resolución del contrato de compraventa, con pérdida para PRONSUR, S.A. de las cantidades entregadas en concepto de arras o señal.

  2. - El Procurador D. José Mª Villanueva Fernández , en nombre y representación de la Compañía mercantil "PRONSUR, S.A.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia conforme al suplico del escrito de la demanda desestimando las pretensiones de la parte contraria y con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Villanueva Fernández, en nombre y representación de la Compañía mercantil "PRONSUR, S.A." contra la Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza Virgen de Zocueca y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza Virgen de Zocueca contra la compañía mercantil "PRONSUR, S.A." y condeno a la Sociedad Cooperativa Agrícola Andaluza Virgen de Zocueca a otorgar escritura pública de compraventa de la Parcela Letra E sita en el Polígono Número cuatro del Plan General de ordenación urbana de Bailén, con 970 m. cuadrados (finca registral nº 22.327) que linda al Norte parcela E propiedad de Hermanos Héctor; Sur, en forma de Chaflán, prolongación de c/ Parada; Este, Urbanización María Bellido y Fábrica de aceite de la Cooperativa Virgen de Zocueca , y Oeste Prolongación de la c/ Parada, y la Parcela L en el Polígono número cuatro del Plan General de Ordenación Urbana de Bailén (finca registral nº 22.328), con 1.550m. cuadrados, linda al norte, zona verde lateral; Sur, c/ de circunvalación; Este, prolongación c/ Parada; Oeste c/c 1 de circunvalación, por un precio de 8.820.000 ptas., del cual 6.000.000 ptas. ha sido ya satisfecho, debiendo satisfacerse el resto con anterioridad o al tiempo de efectuarse la escritura pública de compraventa. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares, en fecha 16 de diciembre de 1.993, en los autos de menor cuantía seguidos con el nº 126/93, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta en representación de Pronsur, S.A., absolviendo a la demandada Cooperativa Agrícola Andaluza Virgen de Zocueca, de las pretensiones de la misma, y estimando en parte la reconvención formulada de contrario, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes el 15 de junio de 1992, debiendo ambas partes devolverse recíprocamente sus prestaciones, es decir, la Cooperativa, el precio de 6.000.000 de ptas. recibido , y Pronsur, la posesión de la finca objeto del contrato, desestimando el resto de las pretensiones de la reconvención de las que se absuelve a la demandante; con expresa condena de las costas de la demanda a la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención, así como de las de esta alzada a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, S.A. (Empresa PRONSUR, S.A.), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose como infringido por inaplicación el párrafo segundo del artículo 1471 del Código civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, con sede en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código civil, así como la de la doctrina legal relativa a los mismos, al estimar la sentencia recurrida la reconvención interpuesta de contrario.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la Sociedad Andaluza Virgen de Zucueca de Bailen, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencial cuestión de fondo de la presente litis se centra en la de las diferencias de cantidad en la entrega de inmuebles como obligación derivada del contrato de compraventa que se regulan en los artículos 1469 a 1472 del Código civil, lo que es expresión del requisito de integridad en la obligación de entrega, por parte del vendedor. En esta regulación se distingue si el precio se ha fijado por unidad de medida (arts. 1469 y 1470) o si el inmueble se ha vendido por precio alzado (art. 1471, con la especialidad del párrafo 2º); en el primer caso, tiene trascendencia jurídica (en el sentido de resolución o rebaja del precio) y no en el segundo, el hecho de que la medida real no coincida con la expresada en el contrato; en el primero se paga por la medida, en el segundo se paga por la finca identificada.

El motivo primero del presente recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha señalado como infringido por inaplicación el párrafo segundo del artículo 1471 del Código civil por entender que en esta norma se prevé la disminución del precio o la resolución del contrato si el vendedor no puede entregar una parte de lo contenido dentro de los linderos y, añade literalmente refiriéndose al caso de autos: "es clara la aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 1471 , ya que ha sido vendida una finca como cuerpo cierto, con expresión de su medida, y no ha sido posible por parte del vendedor entregar todo lo comprendido en sus linderos"

Hay que partir, pues, de este artículo 1471 del Código civil que se denuncia como infringido y que contempla el supuesto de venta de inmueble por precio alzado; dice el primer párrafo: En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato; añade el segundo: Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato queda anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

Esta norma no se ha infringido, se ha aplicado el primer párrafo y se ha aplicado el segundo, correctamente, por la Audiencia Provincial cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación, por lo que este primer motivo que ahora se analiza debe ser desestimado, por las siguientes razones:

-primera, se ha vendido la finca por precio alzado (primer párrafo del artículo 1471); dice el contrato: "...venta concertada en su favor del solar edificable sito en Bailén, c/ Prolongación c/ Parada, que tiene una extensión aproximada..."; dice la sentencia de instancia:"..se fija un precio total, alzado de 21.000.000 ptas por un solar identificado, del que sólo se hace una mínima descripción..." y, más adelante, "no se deduce que se vendiera la finca por metros cuadrados..."; por tanto, se aplica el primer párrafo del art. 1471 .

- segunda, en el caso de autos no se han vendido dos o más fincas, sino una sola, un solar que en el Registro de la Propiedad aparece inscrito como dos fincas registrales y ésta no ha sido señalada por sus linderos sino identificada por su ubicación y, como dice la sentencia de instancia la "conocía perfectamente" la compradora (recurrente en casación);

- tercera, en consecuencia, este párrafo segundo del artículo 1471 del código civil contempla el que la finca o fincas se venda por un precio alzado (el solar por veintiún millones de pesetas en este caso), finca señalada por sus linderos o perfectamente identificada (y, además, conocida por la compradora), que se deberá entregar toda ella, que es lo que el comprador puede exigir, aunque se hubiese señalado a la finca una cabida mayor o menor de la real, ya que el señalamiento de la misma es accidental y lo que realmente se vende es la fina (solar) identificada; el problema que contempla es que si se señala por sus linderos (no es el caso presente) y se designa su cabida o medida, el vendedor tiene que entregar lo que se halla dentro de los linderos, aunque exceda de la cabida o medida señaladas, pero si no puede hacerlo, sufre la rebaja del precio o la resolución: éste no es el caso planteado en los presentes autos.

SEGUNDO

La solución al litigio que da la sentencia de la Audiencia provincial objeto del presente recurso es la correcta: se desestima, como se ha dicho, el motivo primero de casación, por razón de que la venta del inmueble fue por precio alzado, lo que coincide con la doctrina de esta Sala expresada, en general, en las sentencias de 26 de junio de 1956 y 30 septiembre 1992 y, en particular, con casi total coincidencia, la de 30 de junio de 1988; y partiendo de la validez del contrato de compraventa de 15 de junio de 1992 y, en consecuencia, de la vigencia de las obligaciones de entrega de la finca por la cooperativa vendedora (demandada en la instancia y parte recurrida en casación) y del pago del precio por la sociedad compradora (demandante en la instancia y recurrente en casación), declara la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación del pago del precio por la sociedad compradora, lo cual había sido interesado en la demanda reconvencional formulada por la Sociedad cooperativa agrícola andaluza Virgen de Zocueca de Bailén; también había solicitado el hacer suya la cantidad pagada en concepto de arras, pero lo ha rechazado la Audiencia Provincial por no considerar que se trate de arras y tal sociedad cooperativa no ha recurrido en casación. Es importante destacar que la sociedad demandante y recurrente en casación "Pronsur, S.A." había solicitado en su demanda, subsidiariamente, la resolución del contrato: "...condene a la demandada a devolver a mi representada la cantidad..." lo que no es otra cosa que la resolución del contrato.

El segundo motivo del recurso de casación formulado por la sociedad demandante se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código civil al estimar la sentencia recurrida la reconvención interpuesta por la cooperativa demandada. Al estimar tal reconvención, la sentencia de la Audiencia Provincial declaró la resolución del contrato. Es decir, la parte demandante solicita (aun en petición solidaria) la resolución del contrato; ciertamente, pide con ella la devolución de la cantidad doblada que había entregado en concepto de arras, pero no puede pensarse en pretensiones condicionales: pretende la resolución, esto es lo cierto. La sociedad demandante solicita la resolución de un contrato, la sentencia de la Audiencia Provincial así la declara y aquella sociedad demandante ahora combate tal resolución en su segundo motivo de casación. Que la solución que declara la sentencia de la Audiencia Provincial haya sido solicitada en la reconvención, no obsta a que sea una misma resolución del mismo contrato que había sido solicitada en la demanda principal.

En consecuencia, en este motivo de casación la parte demandante y recurrente no puede considerarse perjudicada por la sentencia recurrida, por lo que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el motivo no es admisible, inadmisibilidad que en este momento procesal deviene desestimación.

TERCERO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar al recurso y condenar en costas a las parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA AVILA ROJAS, S.A. (Empresa PRONSUR, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 27 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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