STS 554/1992, 2 de Junio de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2547/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución554/1992
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Inca-Baleares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo, y asistida del Letrado Don Luis Martí Mingarro, en el que es recurrido DON Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, y asistido de la Letrado Doña María Moncada Ozonas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca- Baleares, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias de Doña Lina, contra Don Arturo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que declarase resuelto el contrato privado de compraventa de la finca que describía en el hecho primero de la demanda, de fecha 14 de Enero de 1.984, que vinculaba a los litigantes.- Condenar al demandado a la pérdida de la cantidad satisfecha a cuenta del precio de la compraventa.- Condenar al demandado a reintegrar a la actora la finca de autos.- Condenar al demandado al pago de las costas del juicio.- Por Otrosí fijaba la cuantía del juicio en 6.000.000.- pesetas.- Por un segundo Otrosí suplicaba se recibiera en su día el juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegó falta de litis consorcio pasivo necesario para terminar suplicando al Juzgado que se les tuviera por opuestos en forma expresa las excepciones que de lo alegado derivasen y le compitiesen, y en especial la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y en su día previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se estimasen las excepciones que proponía y en todo caso, se desestimase la demanda, se le absolviera de la misma y se impusieran las costas a la actora.- Por Otrosí solicitaba se recibiera el juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 1.988, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Se desestima la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Gayá Barceló en nombre y representación de Doña Linacontra Don Arturorepresentado por el Procurador Doña María del Carmen Serra Llull y se absuelve de la misma al demandado, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- 1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de Doña Lina, y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha doce de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Inca, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo.- 2) Se condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo López-Villamil, posteriormente sustituído por su compañero Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Doña Lina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Se articula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido en la sentencia impugnada el artículo 1.504 del Código Civil y su jurisprudencia aplicativa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE MAYO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Linapromovió contra Don Arturo, juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble, con base en las siguientes alegaciones fácticas que se exponen en síntesis: 1ª) La expresada Doña Lina, por escritura de 12 de Septiembre de 1.967, adquirió una porción de terreno constituida por los solares número NUM000y NUM001de la URBANIZACIÓN000de Alcudia", en el término municipal de Alcudia, cuya finca se describía en detalle. 2ª) Por contrato privado de 14 de Enero de 1.984, la referida señora vendió al demandado Don Arturola finca en cuestión, por precio alzado de seis millones de pesetas, a pagar así: dos cheques de la Caja de Pensiones, por valor cada uno de un millón y con fechas respectivas de 25 y 31 de Enero de 1.984, y tres letras de cambio, por importes de un millón quinientas mil, un millón y un millón quinientas mil pesetas, respectivamente, y con vencimientos a los días 30 de Agosto, Octubre y Noviembre de 1.984, efectos que fueron aceptados por el comprador. 3ª) El Sr. Arturosatisfizo, a cuenta del precio convenido, la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas y dejó de pagar la letra por valor de un millón quinientas mil pesetas, con vencimiento al 30 de Noviembre de 1.984, lo que motivó que fuera protestada. 4ª) Dentro del pacto primero del contrato se estipuló que "la s cantidades pendientes de pago no devengarán interés alguno, pero con la expresa condición de que si no fuese pagado cualquiera de éstos documentos (letras aceptadas) el comprador pierde lo entregado anteriormente y queda nulo y sin efecto el presente de compraventa, recuperando la propietaria la mas libre disposición de la propiedad". 5ª) Como consecuencia de la devolución de la letra, Doña Lina, en 12 de Marzo de 1.985, remitió a Don Arturouna carta, por conducto notarial, interesando una justificación de la falta de pago, carta que fue devuelta por no haber sido retirada de la oficina de correos por su destinatario, después de haber dejado en su domicilio los correspondientes avisos. 6ª) En 8 de Septiembre de 1.986, la actora vendedora requirió notarialmente al demandado comprador, entre otros extremos, a fin de que se diese por notificado de la resolución del contrato, con los efectos previstos en el pacto primero del mismo, y 7ª) En el siguiente día, el demandado remitió, por vía notarial, una carta a la actora, invitándole a recoger el importe de la letra impagada, mas los gastos de protesto e intereses, con la advertencia de proceder a su consignación en el Juzgado de Inca, en el supuesto de no ser recogida la cantidad ofrecida, requerimiento que fue contestado por aquella en el sentido de "no procede su cobro". La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca- Baleares de 12 de Julio de 1.988, desestimatoria de la demanda, fue confirmada por la de 27 de Septiembre de 1.989, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y es ésta segunda, la recurrida en casación por Doña Lina, a través de dos motivos formulados al amparo de los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, si bien, el primero de ellos fue declarado inadmitido por la Sala.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, único a estudiar por la inadmisión del anterior, se acoge, como se decía, al ordinal 5º del rituario artículo 1.692, para denunciar la infracción del artículo 1.504 del Código Civil y de su jurisprudencia aplicativa, cuyo precepto, en opinión del recurrente, contiene dos claves: una, la "prolongación" de la mora del deudor en tanto no sea requerido de pago y resolución, y otra, la "preclusión" de esa mora, sin restablecimiento, gracia o cortesía posibles, después del requerimiento, y se argumenta, substancialmente, que el juzgador no ha dudado de la existencia de un incumplimiento objetivamente considerado, pero aceptada la efectividad del referido incumplimiento, la cuestión jurídica a debatir es la de si el mismo patentiza una voluntad obstativa al cumplimiento de lo pactado, sobre cuyo particular, la argumentación se centra en que, contrariamente a lo dicho en la sentencia recurrida, los hechos disponibles exteriorizan esa rebeldía al cumplimiento, así: a) si es verdad que el incumplimiento se refiere a 1.500.000.- pesetas, el 25% del precio, no lo es menos que el plazo concedido para el pago era de diez meses, tomándose el deudor moroso más de veinticuatro meses de exceso. b) el abuso del deudor respecto de su posición jurídica de moroso, se cristaliza en su venta a terceros del inmueble que no había terminado de pagar. c) no hizo el deudor ni una sola tentativa de pago durante los dos años de su demora, a pesar de que, por la domiciliación del pago, debió saber que no había sido atendido. d) parece la Sala "a quo" exculpar tamaña demora, sin apercibirse de que es al obligado al que le concierne cumplir, y e) el conocimiento por el moroso de su situación de incumplimiento está perfectamente establecido: 1º) por la obligación asumida contractualmente. 2º) porque el vencimiento de la letras no se le adeuda en la cuenta bancaria domiciliada y cualquier persona era de estar atenta al "detalle" de provisionar su cuenta y esperar el adeudo de 1.500.000.- pesetas. 3º) porque en el domicilio indicado recibe el segundo requerimiento. 4º) porque el protesto se realiza en el lugar de domiciliación, y 5º) porque no podía racionalmente "olvidar" tal pago, puesto que estaba vendiendo la finca a un tercero.

TERCERO

La primera consideración que merece la argumentación acabada de exponer es que intenta, al analizar el artículo 1.504, establecer unos presupuestos fácticos, en orden a la conducta incumplidora del demandado-comprador, en contraposición a los fijados por el Tribunal "a quo", con lo cual, se está utilizando la vía del ordinal 5º para tratar cuestiones reservadas para la del 4º, y dado que el motivo incardinado en éste ordinal no fue admitido, resulta evidente que la realidad fáctica declarada por el meritado Tribunal ha quedado inalterable, siendo conveniente resaltar de la misma, a los efectos que luego se dirán, los particulares siguientes: - que la letra impagada, con vencimiento al 30 de Noviembre de 1.984, fue protestada notarialmente ante el Banco avalista, sin que el comprador fuera notificado de su impago, ni por el Banco ante el que se hizo el protesto, ni por el propio vendedor-, -que el 12 de Marzo de 1.985, la actora remitió una carta por conducto notarial al demandado, pidiéndole explicaciones por la falta de pago, carta que no fue retirada de Correos-, -que el 8 de Septiembre de 1.986, la actora notifica notarialmente al demandado que daba por resuelto el contrato de compraventa-, -que al día siguiente, el demandado remitió carta a la actora, por conducto notarial, en la que le comunicaba que tenía a su disposición el importe de la letra impagada, más los gastos de protesto e intereses, advirtiendo que, de no ser recogido, procedería a su consignación, como así hizo- y -que el precio ha sido abonado en más de sus tres cuartas partes.

CUARTO

Ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de Diciembre de 1.978; 5 de Noviembre de 1.979; 30 de Marzo, 30 y 15 de Abril y 23 de Mayo de 1.981; 15 de Abril de 1.982; 20 de Noviembre de 1.984 y 7 de Julio de 1.987. Pero la doctrina más reciente de la Sala viene proclamando que la resolución a tenor del artículo 1.504, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se fustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, y entre las sentencia exponentes de esta doctrina reciente, cabe citar las de 12 de Mayo de 1.988; 2 de Junio, 3 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.989; 24 de Febrero y 21 de Julio de 1.990, y 15 de Febrero, 11 de Marzo, 16 de Mayo, 7 de Junio y 2 y 16 de Julio de 1.991.

QUINTO

Proyectando cuanto antecede al caso concreto que nos ocupa y teniendo en cuenta que el problema del cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico, es de llegar a igual conclusión que la mantenida por los juzgadores de instancia, es decir, la falta de concurrencia en la conducta del comprador-demandado de los requisitos ineludibles en punto a viabilizar la grave sanción resolutoria que establece el artículo 1.504 del Código Civil, ya que, atendiendo a la realidad fáctica declarada en la sentencia recurrida, aquella conducta no es dable calificarle de inequívocamente obstativa a la observancia de la compraventa celebrada, de manera que desembocase en una evidente frustración del fin económico-jurídico pretendido y de las legítimas aspiraciones de la contraparte, pues el juicio que merecería, a lo sumo, sería el de una cierta negligencia representada por la falta de atención respecto al vencimiento de la última cambial para evitar su impago, dándose lugar con ello a un retraso en el efectivo cumplimiento de la obligación que le incumbía, y de aquí, la imposibilidad de estimar infringido por el Tribunal "a quo" el artículo 1.504 del Código, originándose así el perecimiento del único motivo admitido del recurso, cuya desestimación lleva consigo, por disposición expresa del párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Lina, contra la sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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