STS 459/1994, 12 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 1994
Número de resolución459/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Bilbao, sobre otorgamiento de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elsa, y DON Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistidos del Letrado Don Carlos Romero Moreno, en el que son recurridos DON Paulino y DON Miguel Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Molinero, y asistidos del Letrado Don Iñaki Iñaki Belandia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 405/90, a instancia de Don Adolfo y Doña Elsa, contra Doña Gloria y Don Jose Pablo, y en el caso de fallecimiento de éste contra sus herederos-herencia yacente o representación hereditaria.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites, dictar sentencia declarando.- Primero: Válido y eficaz en derecho el contrato de compraventa que se contiene en el documento nº 2 de los unidos a este escrito, entre Doña Gloria y Don Jose Pablo, como vendedores, y Don Adolfo, como comprador, y con efecto, en cuanto a derechos y obligaciones respecto a los causahabientes del último, mis mandantes, y, con efecto también sobre dichos vendedores y, caso de fallecimiento de alguno de ellos sobre sus causahabientes.- Segundo. Que los vendedores venían y vienen obligados a realizar la partición de bienes de la herencia de Doña Laura, con los demás herederos de ésta, en su caso, de forma que resultasen ser propietarios del piso a que se refiere el contrato, en el plazo que, al efecto, les dé el Juzgado, y, posteriormente, también en el plazo que señale el propio Juzgado, a otorgar escritura pública del mismo, favor de los actores e inscribible en el Registro de la Propiedad, contra pago de 350.000.- pts. por los últimos y obligación de los mismos de abonar los gastos e impuestos de la transmisión.- Tercero. Que, si dentro de los plazos a que se refiere la precedente pretensión declarativa, los demandados no han hecho lo preciso para que el contrato tenga debido cumplimiento, procede la resolución del mismo, con entrega a los actores de la cantidad de 25.000.- pesetas y, además, indemnización a los mismos de todas las consecuencias derivadas por el incumplimiento, en la cuantía que se fije dentro del pleito o en ejecución de sentencia, y consistentes en abono a mis mandantes de la diferencia que represente el valor actual del piso, según justiprecio, dentro del pleito o en ejecución de sentencia y las 350.000.- pesetas que quedaron pendientes de pago, más intereses legales de la cantidad resultante, hasta que sea hecha efectiva.- Cuarto. Las obligaciones de los demandados son solidarias.- Condenando, a los mismos: A).-A estar y pasar por las anteriores declaraciones de derecho y a hacer lo necesario para el debido cumplimiento de las mismas.- B).- Al pago de las costas y gastos del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Gloria, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones dilatorias contempladas en los puntos 2º, 4º y 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando lo que sigue: "... y seguidos que sean todos los trámites legales, incluido el recibimiento del presente pleito a prueba, en su día dictar Sentencia admitiendo las excepciones articuladas por esta parte como previas, y en el improbable caso de no admitirse las mismas y entrar en el fondo del asunto, dictar así mismo sentencia en la que se declare: a) La inexistencia o en su caso, la nulidad absoluta del contrato de compraventa que se dice de contrario firmó mi poderdante por las causas expuestas en esta contestación.- b) La prescripción de cualquier acción que en base al meritado contrato se intente articular.- c) La expresa condena en costas a la parte demandante.- d) Condenar a la parte demandante a estar y pasar por todos y cada uno de los pronunciamientos de esta Sentencia".

Por la representación de Don Jose Pablo y Don Paulino, como hijos y herederos de Don Jose Pablo se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando como causas previas de oposición las excepciones dilatorias reguladas en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto en sus números 2º, 4º y 6º, para terminar suplicando lo que sigue: "... y seguidos que sean todos los trámites legales, incluido el recibimiento del presente pleito a prueba, en su día dictar Sentencia admitiendo las excepciones dilatorias articuladas por esta parte como previas, con expresa condena en costas a la parte demandante, y en el improbable caso de no admitirse las mismas y entrar en el fondo del asuntos, dictar así bien Sentencia en la que se declare: 1.- Inexistente o en su caso absolutamente nulo el contrato de compraventa que se dice de contrario firmó Don Jose Francisco con Doña Gloria y Don Jose Pablo, por las causas expuestas.- 2.- Prescrita cualquier acción que pudiera derivar del meritado contrato que se argumenta de contrario.- 3.- La expresa condena en costas a la parte demandante.- 4.- La condena a la parte demandante a estar y pasar por todos y cada uno de los pronunciamientos de Sentencia".

Por providencia de fecha 29 de Junio de 1.990 se declaró la situación procesal de Rebeldía de Doña Gloria.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Monge Pérez en nombre y representación de Don Adolfo y Doña Elsa contra Doña Gloria, fallecida durante la tramitación del expediente y sus herederos declarados en situación legal de rebeldía y contra Don Jose Pablo y en su caso Herederos, Herencia Yacente o Representación Hereditaria representados por el Procurador Atela Arana, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimientos formulados de contrario, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando Monge Pérez, en nombre y representación de Don Adolfo y Doña Elsa, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 1.990 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao en juicio declarativo de menor cuantía 405/90, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos con expresa imposición al apelante de las costas de la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Elsa y Don Adolfo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con apoyo procesal en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al violar, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 359 de la misma y doctrina jurisprudencial correspondiente".

Segundo

"Con apoyo procesal en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de interpretación errónea, de los artículos 1.262 y 1.278 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial correspondiente".

Tercero

"Con sede procesal en el apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir, por no aplicación, los artículos 1.254-1.255-1.278-1.445-1.450-1.462-1.467-1-500 - aparte los 1.262 y 1.278, citados en el precedente motivo- así como el 1.281, todos del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial correspondiente, en cuanto la recurrida sostiene, como una de las bases en el fallo, independiente y en teoría suficiente por sí misma, para mantenerlo, que no existió contrato".

Cuarto

"Infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1.964 y 1.969 y doctrina jurisprudencial correspondiente, al amparo procesal del artículo 1.962-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Con base procesal en el artículo 1.592-5º, subsidiariamente y por infracción, por no aplicación de la jurisprudencia atinente al caso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE MAYO, a las 10,30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gregorio y Doña Elsa promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Gloria y Don Jose Pablo, y, para caso del fallecimiento de éste, contra sus herederos, herencia yacente o representación hereditaria del mismo, con la súplica, de que la sentencia a dictar contuviese los siguientes pronunciamientos declarativos: Primero.- Válido y eficaz en derecho el contrato de compraventa contenido en el documento número 2, entre Doña Gloria y Don Jose Pablo, como vendedores, y Don Jose Francisco, como comprador, y con efecto, en cuanto a derechos y obligaciones respecto a los causahabientes del último, los actores, y con efecto, también, sobre dichos vendedores y, caso de fallecimiento, sobre sus causahabientes. Segundo.-Que los vendedores venían y vienen obligados a realizar la partición de los bienes de la herencia de Doña Laura, con los demás herederos de ésta, en su caso, de forma que resultasen ser propietarios del piso a que se refiere el contrato, en el plazo que, al efecto, les dé el Juzgado, y, posteriormente, también en el plazo que se señale, a otorgar escritura pública del mismo a favor de los actores e inscribible en el Registro de la Propiedad, contra pago de 350.000.- pesetas por los últimos y obligación de los mismos de abonar los gastos e impuestos de la transmisión. Tercero.- Que, si dentro de los plazos dichos, los demandados no han hecho lo preciso para que el contrato tenga debido cumplimiento, procede la resolución del mismo, con entrega a los actores de la cantidad de 25.000.- pesetas e indemnización a los mismos de todas las consecuencias derivadas por el incumplimiento, en la cuantía que se fije dentro del pleito o en ejecución de sentencia, y consistentes en abono de la diferencia que represente el valor actual del piso y las 350.000.- pesetas que quedaron pendientes de pago, más intereses legales de la cantidad resultante, hasta que sea hecha efectiva, y Cuarto.- Las obligaciones de los demandados son solidarias, así como el siguiente otro condenatorio.:

Estar y pasar por las anteriores declaraciones y hacer lo necesario para el debido cumplimiento de las mismas. El contrato al que se refieren los pronunciamientos declarativos interesados es del siguiente tenor literal mecanográfico: "Hemos recibido de Don Jose Francisco la cantidad de veinticinco mil pesetas por la venta del piso NUM000 de la casa señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 de esta Villa.- Este primer pago sirve como señal o arras, siendo el importe total de dicha venta la cantidad de trescientas setenta y cinco mil pesetas, quedando por consiguiente un resto de trescientas cincuenta mil pesetas, las cuales se harán efectivas por Don Jose Francisco en cuanto se realicen las oportunas operaciones particionales por el fallecimiento de Doña Laura, momento en que se otorgará por los hermanos GloriaJose Pablo, hijos de la finada, la escritura pública de dicha venta.- Todos los gastos que se originen con motivo de dicha venta serán de cuenta del comprador, inclusive los de Plus Valía, si los hubiere.- Bilbao a veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y dos", figurando al pie del mismo dos firmas rubricadas, y por encima de ellas, las respectivas leyendas: Jose Pablo y Gloria. En el procedimiento se personaron, oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda, Doña Gloria, por un lado, y, por otro, Don Jose Pablo y Don Paulino, en concepto de herederos de Don Jose Pablo, y éstos y aquella solicitaron que se declarase la inexistencia o, en su caso, la nulidad absoluta del contrato de compraventa a que se ha hecho mención, y la prescripción de cualquier acción que pudiera derivarse del mismo. Después del trámite de contestación a la demanda, se produjo el fallecimiento de Doña Gloria, y emplazados en forma sus herederos, herencia yacente o representación hereditaria, al no originarse personación alguna, fue declarada su situación procesal de rebeldía. El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, por sentencia de 5 de Noviembre de 1.990, desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados, siendo confirmada por la dictada, en 30 de Mayo de 1.991, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Elsa y Don Adolfo, mediante la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero de ellos, que se acoge al 3º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, residenciado, como se decía, en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia al violar, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 359 de la misma y doctrina jurisprudencia correspondiente, por cuanto: a) Los demandados no recurrieron la sentencia del Juzgado, ni se adhirieron a la apelación, y, sin embargo, la dictada por la Audiencia agrava, cualitativamente, la situación de la parte recurrente, al establecer, para sostener el fallo, la inexistencia del contrato de compraventa, a la que no había dado paso la del Juzgado, que estribó su sentencia, únicamente, en la pretendida prescripción de la acción derivada de la "compraventa", agravación que no cabo sin recurso directo o indirecto a la que formuló la excepción (Sentencias de 11 de Junio de 1.955; 17 de Diciembre de 1.964; 10 de Marzo de 1.967, y 25 de Enero de 1.991). Siendo sabido que si bien los recursos sólo se dan contra el fallo, caben contra los fundamentos jurídicos cuando éstos constituyen base y fundamento de aquél, y sin que sea lícito alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (Sentencias de 1 de Febrero de 1.990; 17 de Abril de 1.985; 9 de Febrero y 12 de Noviembre de 1.988; 1 de Abril de 1.982; 7 de Junio de 1.985, y 12 de Noviembre de 1.988.- b) Resulta incongruente que aceptando la sentencia recurrida, íntegramente la del Juzgado, que estableció el documento número 2 de la demanda, contiene un contrato de compraventa y, como ratio decidendi y para estimar la prescripción un contrato "en virtud del cual una parte se obliga a entregar a otra un determinado bien a cambio de un precio cierto y determinado", venga a decir que ni siquiera existe contrato.- c) De no existir contrato, se produce imposibilidad metafísica de prescripción de acción derivada del inexistente.- d) No es admisible que la sentencia de la Sala hable de opción de compra o de promesa de venta, cuando ninguna de las partes mencionó esas figuras jurídicas, y e) No expresar nada sobre una de las bases de la demanda, es decir, la entrada del comprador en la posesión, uso y disfrute del piso y continuación por sus hijos, lo que viene a constituir incongruencia omisiva de que habla la jurisprudencia (Sentencia de 1 de Febrero de 1.969), salvo claro está, se entienda que al "confirmar en todos sus extremos la sentencia del Juzgado", confirma también esa entrada en la posesión, uso y disfrute indicados. Y que de no darse tal interpretación, colocaría a la Sala en la necesidad de entrar en el examen directo de la prueba (Sentencia de 19 de Noviembre de 1.990), prueba constituida por certificaciones de empadronamiento, de suministros de energía eléctrica, de abono telefónico, de aguas, testifical, etc..

TERCERO

En relación con el tema de la incongruencia en que pudo haber incurrido el Tribunal "a quo", es de decir, que una lectura reflexiva de la sentencia impugnada, que vino a reproducir, substancialmente, la dictada en primera instancia, permite apreciar, en primer lugar, que su argumentación esencial consistió en que del documento número 2 de la demanda no se deducía la existencia de concurrencia de voluntades, ya que en forma alguna figuraba recogido el consentimiento del presunto comprador, así como que no habiéndose acreditado la existencia de un genuino contrato de compraventa y habiendo transcurrido más de quince años desde la fecha del documento, origen de la acción ejercitada, se estaba en la situación de desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia del Juzgado, lo que significaba acoger la prescripción como causa determinante del rechazo de la demanda que interpusieron los hermanos Sres. Adolfo, actuales recurrente en casación, y, en segundo término, que en dicha sentencia, al igual que aconteció en la de instancia, no se abordó en absoluto la cuestión planteada en el hecho primero de la demanda y relativa a que Don Jose Francisco entrara en la quieta posesión, uso y disfrute del piso, pagara las constituciones y gastos comunitarios, interviniendo en las Juntas de Copropietarios de la Comunidad, y fallecido él y su esposa, fueron declarados herederos sus hijos. La primera apreciación permite considerar la existencia de una contradicción interna en los razonamientos de la sentencia recurrida, sucediendo lo mismo en la del Juzgado, toda vez que no cabía conciliar el instituto de la prescripción con la noción de un contrato prácticamente inexistente, permitiendo considerar, la segunda, la evidencia de una omisión en el planteamiento y resolución de un punto litigioso y trascendente, al parecer, y esto así, lleva a la conclusión, sin necesidad de mayores argumentaciones, de que en los aspectos referidos el meritado Tribunal incidió en incongruencia al no atenerse debidamente a las prescripciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que origina la procedencia del primer motivo del recurso de casación formalizado por los Sres. Adolfo, con la consecuente casación de la sentencia objeto de impugnación. Al mismo resultado casacional se llegaría con el examen del segundo motivo que, apoyado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la precitada Ley, invocaba la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.262 y 1.278 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial correspondiente, puesto que la simple literalidad de los términos en que se encuentra redactado el documento de que se hizo mención no autoriza a negarle naturaleza contractual, ni a desconocer la realidad de un concurso de voluntades entre los que figuran como intervinientes, especialmente, cuando la obligatoriedad de los contratos es independiente de la forma de su celebración, con lo cual, la Sala "a quo" habría interpretado de manera inadecuada los preceptos sustantivos mencionados.

CUARTO

Una vez recobrado por esta Sala el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas al ser casada la sentencia recurrida, procede, previamente al estudio de las mismas, examinar las excepciones dilatorias propuestas, en términos de coincidencia, por las partes demandadas personadas, Doña Gloria, y Don Jose Pablo y Don Paulino, excepciones que se acogían a los números 2º, 4º y 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera de dichas excepciones, falta de personalidad en el actor, se pretende fundamentar en el documento que se acompaña de contrario como base de su reclamación, el cual, no puede considerarse en absoluto un contrato de compraventa, y la única persona que, en su caso, podría haber llevado a cabo algún acto tendente a cualquier tipo de reclamación posterior era Don Jose Francisco, por cuanto tal documento no cuenta con el requisito fundamental de todo contrato, la voluntad de una de las partes, al no estar la firma del Sr. Jose Francisco, y es por ello, por lo que los ahora demandantes no están legitimados para una actuación que sólo su difunto padre pudo haber realizado. La argumentación acabada de exponer no resulta admisible pues todo lo referente a la calificación del documento afecta al problema del fondo y no guarda relación con la ausencia o no de personalidad desde el punto de vista procesal estricto. La segunda de las excepciones, falta de personalidad en el demandado, radica en no haberse demandado al resto de posibles interesados en el pleito, es decir, a los herederos de los otros dos hermanos Jose PabloGloria que no firmaron el contrato pero que eran titulares del inmueble, al corresponder la propiedad del mismo a los cuatro hermanos y a la madre por mitades e iguales partes.

Tampoco esta argumentación es aceptable, pues, al igual que la anterior, viene a incidir en lo que pudiera ser un tema del fondo litigioso. Y la tercera, defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no ajustarse a lo preceptuado en el artículo 524, concretamente, cuando se exige que "... se fijará con claridad y precisión lo que se pida", porque, a juicio de la parte, no se llega a entender lo que se pide, ni siquiera, si se pide algo con carácter principal y un segundo pedimento como subsidiario.

Asimismo, debe rechazarse tal alegación ya que la lectura del suplico de la demanda resulta inteligible y los distintos pronunciamientos declarativos que solicita, no son, en apariencia, contradictorios entre sí, ni falta claridad y precisión en las diversas peticiones que contienen. Así pues, las consideraciones que anteceden llevan a estimar inviables las excepciones a que se ha hecho mérito.

QUINTO

Entrando ya en el fondo del litigio, la cuestión inicial a resolver es la del juicio que merece el documento número 2 aportado con la demanda y que, fechado en 28 de Abril de 1.972, aparece firmado por Don Jose Pablo y Doña Gloria, cuya realidad es reconocida por la indicada Doña Gloria en su escrito de contestación a la demanda, pues bien, la mera lectura del mismo evidencia que en él concurrieron los requisitos de que habla el artículo 1.261 del Código Civil, así como el consentimiento en obligarse en el sentido concreto que expresaba el documento, cumpliendo de ese modo la exigencia del artículo 1.254, con lo cual, a dicho documento hay que asignarle la naturaleza de contrato, como ya se adelantó, máxime, cuando, como también se dijo, el contrato obliga cualquiera que sea la forma de celebración, y dado que aquel consentimiento se manifestó por el concurso de la oferta y de la aceptación prevenida en el artículo 1.262, no cabe negar al tan repetido contrato significación obligacional por la sola circunstancia de que uno de los intervinientes, Don Jose Francisco, no le firmara, ya que al respecto es doctrina consolidada de la Sala, en su interpretación del artículo 1.258, que el consentimiento puede prestarse expresa ó tácitamente.

SEXTO

En el terreno de calificación del contrato que nos ocupa, atendiendo a los términos claros y precisos de su texto, no ofrece duda alguna que el mismo se configuró como una compraventa con referencia al piso NUM000 de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000, de Bilbao, con concurrencia de un precio cierto, 375.000.- pesetas en total, del que, a la fecha de su celebración, 28 de Abril de 1.972, el comprador, Don Jose Francisco, entregó a los vendedores, Don Jose Pablo y Doña Gloria, la cantidad de 25.000.- pesetas, en concepto de primer pago como señal o arras, y conviniéndose que el resto de 350.000.- pesetas se harían efectivas por Don Adolfo en cuanto se realizasen las oportunas operaciones particionales por el fallecimiento de Doña Laura, momento en que se otorgaría por los hermanos GloriaJose Pablo, hijos de la finada, la escritura pública de dicha venta, así como que los gastos que se originen, serían de cuenta del comprador, inclusive, los de Plus Valía, si los hubiere. Esto así, tampoco ofrece duda que la venta quedó perfeccionada y obligaba a los contratantes, a tenor del contenido del artículo 1.450, cuya perfección no podía quedar desvirtuada por la circunstancia de supeditarse la entrega del precio que restaba, al tiempo de realizarse las operaciones particionales descritas en el contrato, ya que el artículo 1.255 permite establecer los pactos y condiciones tenidas por conveniente, y, por otro lado, ese factor condicional no podría afectar a la perfección obligacional del contrato, tan sólo, a su total consumación, con la correlativa obligación del otorgamiento de la pertinente escritura pública de la venta.

SEPTIMO

La perfección del contrato resulta confirmada por el resultado que ofrecen las pruebas testifical y documental consistente en:

-Certificaciones del Registro Civil, del Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento, del Ayuntamiento y de Iberduero, S.A.-, -Informes de la Caja de Ahorros Vizcaína y de la Compañía Telefónica-, -Compulsa de Guías Telefónicas, y -Recibos de Contribución urbana-, practicadas a instancia de la parte actora, cuya valoración racional y crítica permite estimar acreditados los hechos que siguen: -El matrimonio constituido por Don Jose Francisco y Doña Natalia ocuparon el piso objeto de la compraventa, ubicado en el piso NUM000 del inmueble número NUM001 de la CALLE000, de Bilbao, y vivieron en él, desde hace un considerable número de años, no determinados en concreto, pero, cuando menos, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.975, fecha en que ambos figuran como empadronados en dicho piso-, -El expresado matrimonio ocupó la vivienda indicada hasta que fallecieron, lo que tuvo lugar en 7 de Enero de 1.986 y 31 de Agosto de 1.984-, -Al fallecer el Sr. Jose Francisco, el piso fue ocupado por Doña Rebeca, esposa del hijo del matrimonio, Don Adolfo, instalando en él un taller de costura-, -La contribución urbana del piso es satisfecha por la familia AdolfoJose FranciscoElsa, al menos, durante los años 1.986 a 1.989, ambos inclusive-, -Don Jose Francisco es titular del contrato de suministro de agua a la vivienda en cuestión desde, al menos, el mes de Noviembre de 1.987-, -Don Adolfo figura con cuenta abierta en la Caja de Ahorros Vizcaína, con domicilio en Bilbao la Vieja, número NUM001, NUM000, desde el mes de Julio de 1.986-, -En la cuenta que en la citada Caja de Ahorros figura abierta a nombre de "Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM001", fue ingresada, en 10 de Julio de 1.990, la cantidad de 217.382.- pesetas, por cuenta del piso NUM000 y Herederos Jose Francisco-, -En las guías telefónicas de los años 1.976 y 1.989/90 aparece como abonado Jose Francisco, con domicilio en CALLE000, NUM001, cuyo contrato de abono data desde el 22 de Enero de 1.975, en la dirección indicada- y -Don Jose Francisco figura como abonado en el suministro de energía eléctrica para el piso tantas veces repetido, desde el año 1.980, al menos, fecha que corresponde a la de actualización del sistema de datos de "Iberduero, S.A."-. La contraparte propuso como únicas pruebas, la documental, para acreditar que Don Jose Pablo y Don Paulino eran hijos y herederos de Don Jose Pablo, y la confesión judicial de los actores, hermanos ElsaAdolfo, pero el contenido de esta prueba es totalmente irrelevante en cuanto a desvirtuar el resultado fáctico acabado de relacionar.

OCTAVO

Como ya se dijo, la perfección del contrato no devenía ineficaz por el factor de suspender el pago del resto del precio de la compraventa hasta la realización de la partición por el fallecimiento de la madre de los vendedores, al repercutir ello, únicamente, para la fase de la total consumación del contrato, el que, desde luego, tuvo plena validez a partir de la fecha en que se otorgó, aunque su elevación a escritura pública quedase supeditada para el tiempo de terminación de aquella partición, y, tampoco, podría privar al contrato de efectividad la circunstancia de que el inmueble transmitido no fuese de propiedad exclusiva de los vendedores, Don Jose Pablo y Doña Gloria, y correspondiese, según se expresa al contestar la demanda, a los cuatro hermanos Jose PabloGloria y a su madre, por mitades e iguales partes, pues tal acontecer originaria que en el curso de las operaciones particionales referidas, los interesados, en su caso, efectuasen entre sí las compensaciones que procedieran, y para el supuesto de imposibilidad del cumplimiento del contrato en los términos estipulados, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su regulación dedicada a la ejecución de las sentencias, artículos 919 y siguientes, arbitra mecanismos suficientes en orden a resolver semejante contingencia, siendo de hacer notar, también, a este respecto que la actual jurisprudencia admite la venta de cosa ajena en atención a la naturaleza consensual del contrato y causa generadora de obligaciones, evento que sólo repercutiría en punto a la consumación del contrato y podría determinar, en sustitución, una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios.

NOVENO

Por lo que concierne al tema de la prescripción planteada por los codemandados, con base en el juego de los artículos 1.961 y 1.964, en relación con el 1.483, del Código Civil, resulta fuera de lugar la cita del último de los preceptos por la imposibilidad de establecer cualquier correspondencia entre el supuesto fáctico en que se incardina y el del caso de autos, en el cual, además, la excepción propiamente dicha carece de aplicación, en cuanto que el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda (Sentencias, entre otras, de 30 de Abril de 1.955; 9 de Mayo de 1.970; 12 de Febrero de 1.975 y 14 de Febrero de 1.986). Por último, sería de citar la sentencia de 6 de Noviembre de 1.987, aunque el supuesto en que se basa, responsabilidad extracontractual, nada tenga que ver con el de autos, en el sentido de que considera que para la interrupción de la prescripción es esencial la valoración del "animus" del afectado, interrumpiéndose el plazo cuando aparezca clara su voluntad conservatoria, toda vez que una voluntad de tal índole cabría apreciar en el matrimonio Jose Francisco-Natalia, primero, y, después, en sus hijos, por su inequívoco propósito de ejercitar los derechos derivados del contrato, manifestado y exteriorizado por la ocupación y disfrute del piso a raíz, prácticamente, de la fecha de aquel y continuada hasta la actualidad.

DECIMO

Cuantos razonamientos han sido hechos en los precedentes fundamentos, y los preceptos legales citados en los mismos, conducen ineludiblemente a considerar conforme a derecho el primer pronunciamiento declarativo que integra el suplico de la demanda, el que, a tenor de los artículos 661 y 1.257 del Código Civil, ha de ser extensivo tanto a las personas que figuran como vendedores en el contrato de compraventa de 28 de Abril de 1.972, como a sus causahabientes, y ha de beneficiar, por supuesto, a los causahabientes del comprador, y dado: que la validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que en el supuesto de exigencia del otorgamiento de escritura para hacer efectivas las obligaciones contractuales, los contratantes pueden compelerse a llenar aquella forma, concurriendo el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, y que si la obligación no señalase plazo, los Tribunales fijarán su duración, cuando se dedujere que ha querido concederse al deudor o hubiere quedado a su voluntad (artículos 1.256, 1.279 y 1.128 del referido Código), ello, conduce, asimismo, a acoger el segundo de los pronunciamientos declarativos, con fijación de un plazo de seis meses para realizar las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de Doña Laura, y de otro sucesivo de un mes, a partir de la terminación de la partición, para el otorgamiento de la escritura pública de que se habla en el contrato, obligaciones las así impuestas a los demandados que, con base en el artículo 1.137 y jurisprudencia que le interpreta, tendrán carácter solidario, lo que supone la acogida, también, del cuarto de los indicados pronunciamientos, y, consecuentemente, la del condenatorio acerca de estar y pasar los demandados por las anteriores declaraciones y hacer lo necesario para su debido cumplimiento. Por el contrario, en atención a lo que fue razonado en el octavo fundamento de la presente, no es posible estimar el tercero de los tan repetidos pronunciamientos declarativos.

UNDECIMO

La desestimación del precitado pronunciamiento implica la estimación parcial de la demanda interpuesta por los hermanos ElsaAdolfo, por lo que en materia de costas, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración expresa alguna respecto a las causadas en las dos primeras instancias y en el recurso, y al haber prosperado el mismo, debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Elsa y Don Adolfo, contra la sentencia de fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, debemos casar y casamos dicha sentencia, así como revocar la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de la misma capital, en cinco de Noviembre de mil novecientos noventa, y rechazando las excepciones dilatorias formuladas por los demandados Doña Gloria, y Don Jose Pablo y Don Paulino, estos últimos personados en concepto de herederos de Don Jose Pablo, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Adolfo y Doña Elsa contra los referidos Doña Gloria y Don Jose Pablo, debemos declarar y declaramos: Primero.- Que es válido y eficaz en derecho el contrato de compraventa de fecha veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y dos, entre Doña Gloria y Don Jose Pablo, como vendedores, y Don Jose Francisco, como comprador, y con efectos, en cuanto a derechos y obligaciones respecto a los actores, en calidad de causahabientes del Sr. Jose Francisco, y con efectos, también, sobre los causahabientes de los vendedores expresados, en caso de fallecimiento de alguno de ellos. Segundo.- Que los vendedores venían y vienen obligados a realizar la partición de bienes de la herencia de Doña Laura, con los demás herederos de ésta, en su caso, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de la presente, y, posteriormente, en el plazo de un mes a partir de la terminación de las operaciones particionales, a otorgar escritura pública de compraventa del piso descrito en el contrato de referencia, haciéndolo a favor de los actores e inscribible en el Registro de la Propiedad, contra pago de la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000.- pts.) por estos últimos, siendo obligación de los mismos la de abonar los gastos e impuestos de la transmisión, y Tercero.- Que las obligaciones impuestas a los demandados han de entenderse con el carácter de solidarias, a los que debemos condenar y condenamos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a hacer lo necesario para su debido cumplimiento, con absolución de los restantes pedimentos instados en la demanda, y sin ningún pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el recurso de casación, con devolución del depósito constituido a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 8 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Julio 2020
    ...alega la infracción del art. 1964 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS 694/2011 de 10 de octubre y 459/1994 de 12 de mayo. En el desarrollo sostiene que la sentencia recurrida desconoce el art. 1964 CC ya que declara imprescriptible la acción de elevación a......
  • SAP La Rioja 126/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...en la reseña que efectúa Sentencia del Tribunal Supremo 429/17 de 07 de julio de 2017, respecto a lo que razona la sentencia del Tribunal Supremo 459/94 de 12 de mayo de 1994 . Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo 429/17 de 07 de julio de 2017 "La sentencia 459/1994, de 12 de mayo, af......
  • SAP Madrid 109/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...sino que debe ser hecho valer mediante la oportuna alegación. Se desprende de todos los casos resueltos en las SSTS 254/1970, 94/1986, 459/1994 y 694/2011, citadas en la STS de 7 de julio de 2017 y también de ésta, que fue opuesta la prescripción de la acción dirigida a elevación a público ......
  • SAP Zaragoza 616/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...a publica la compraventa, pero ese derecho es imprescriptible, como así lo ha declarado la jurisprudencia y en este sentido la st TS nº 459/94 de 12 de mayo señala "que el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR