STS 1250/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2301/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1250/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos acumulados de tercería de dominio (autos número 1092-T/1986) y de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (autos número 75/91), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la misma ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ARENAL PROPERTIES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Alberto Azpeitia Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Socías Morell; siendo parte recurrida D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Aquiles Ulrrich Dotti, y asistido del Letrado D. Juan Socías Morell; en el que también fué parte MACAIN, S.A. y FILING, S.A. no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Sebastián Coll Vidal en nombre y representación de Arenal Properties, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca, demanda de juicio sobre tercería de dominio, contra D. Plácidoy contra Macain, S.A. (declarada en rebeldía), alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se ordene tramitar la tercería de dominio por el procedimiento de mayor cuantía, emplazando a los demandados para que comparezcan en el plazo legal, y con suspensión del procedimiento de apremio del ejecutivo a que se refiere, dicte en su día sentencia dando lugar a la misma, declarando ser propiedad de la actora los inmuebles de referencia, y condenando a los demandados a estar y pasar por lo anterior, mandando cancelar el embargo y la anotación registral. Con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de D. Plácidoen los autos de la tercería de dominio dimanantes de los autos de juicio ejecutivo 1092/86 y seguidos a instancia de Arenal Properties, S.A. el que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º. Que las escrituras públicas de compraventa de los locales objeto de tercería otorgadas entre Macain, S.A. y Filing S.A. y la sucesiva de aportación de los locales a la entidad Arenal Properties, S.A., ésta última únicamente en cuanto a dicha aportación, son ineficaces y/o nulas por simulación y falta de la causa o causa ilícita, volviendo de nuevo al patrimonio de la supuesta vendedora Macain, S.A. los bienes inmuebles objeto de dichas escrituras.- 2º. Que se proceda a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles a nombre de Macain, S.A., procediendo en todo caso a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios con las peticiones que se realizan en la presente demanda, y en especial de las inscripciones causadas por las escrituras públicas cuya nulidad se postula, para todo lo cual se expedirá el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad.- 3º. Que tanto Arenal Properties S.A. como Macain S.A. deben ser condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio.

El Procurador D. Antonio Obrador Vaquer en nombre y representación de D. Plácidointerpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad Filing, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º. Que las escrituras públicas de compraventa de los locales objeto de la mencionada tercería otorgadas entre Macain, S.A. y Filing S.A. y la sucesiva de aportación de los locales a la entidad Arenal Properties, S.A., ésta última únicamente en cuanto a dicha aportación, son ineficaces y/o nulas por simulación y falta de la causa o causa ilícita, volviendo de nuevo al patrimonio de la supuesta vendedora Macain, S.A. los bienes inmuebles objeto de dichas escrituras.- 2º. Que se proceda a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles a nombre de Macain, S.A., procediendo en todo caso a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios con las peticiones que se realizan en la presente demanda, y en especial de las inscripciones causadas por las escrituras públicas cuya nulidad se postula, para todo lo cual se expedirá el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad.- 3º. Que Filing, S.A. debe ser condenada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio solidariamente con Macain, S.A. y Arenal Properties, S.A.

El Procurador D. Sebastián Coll Vidal en nombre y representación de Filing S. A., contestó a la demanda de mayor cuantía (autos número 75/91), alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la reclamación del actor, con expresa imposición de costas al mismo.

El Procurador D. Antonio Obrador Vaquer en la representación que ostenta, solicita la acumulación de autos seguidos ante el mismo Juzgado.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por Diligencia de fecha 5 de Marzo de 1991, se paralizan las actuaciones de la tercería de dominio hasta que el juicio acumulado llegase al mismo trámite.

Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuado en sus respectivos escritos.

TERCERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por Arenal Properties, S.A. contra Macain, S.A. y D. Plácido, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario imponiéndo las costas producidas por esta demanda a la actora.- Y que, estimando la demanda reconvencional formulada por d. Plácidocontra Arenal Properties, S.A. así como la demanda declarativa interpuesta contra Filing, S.A., debo declarar y declaro que las escrituras públicas de compraventa de los locales objeto de la tercería de dominio otorgadas entre Macain S.A. y Filing S.A. y la de aportación entre Filing, S.A. y Arenal Properties, S.A. son nulas de pleno derecho por concurrir una simulación absoluta, formando parte por tanto, tales bienes del patrimonio de Macain, S.A. debiéndose proceder a la cancelación de las inscripciones y asientos registrales contradictorios, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como al pago de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional (Arenal Properties, S.A.) y demanda declarativa (Filing, S.A.) que se han producido en esta instancia".

CUARTO

Apelada la sentencia de primera instancia por Arenal Properties, S. A y por Filing, S.A., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " 1) Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las entidades mercantiles Arenal Properties S.A. y Filing S.A. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1992 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad, en los autos tercería de dominio seguida por los trámites de juicio de mayor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes.- Dada la rebeldía de la entidad demandada Macain S.A., notifíquesele esta resolución según lo dispuesto en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

El Procurador D. Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de la entidad Arenal Properties, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formaliza al amparo del art. 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los preceptos 524 en relación con el art. 533, 2 y el art. 1.537, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contrastados con abundante jurisprudencia. SEGUNDO.- Se interpone al amparo del art. 1.692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.261, 3, en relación con los arts. 1.274 y 1.277 del Código Civil. TERCERO.- Se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la Doctrina Jurisprudencial sobre valoración conjunta de la prueba. CUARTO.- Se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido el art. 7 del Código Civil, y el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Junio de 1995, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

SEPTIMO

El Procurador D. Aquiles Urrich Dotti en nombre de D. Plácidopresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia desestimando el recurso e imponiéndo las costas a al recurrente.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer motivo del recurso invoca la pretendida infracción de los artículos 524, 533 y 1537 de la L.E.C. al estimar la parte recurrente que su oponente carecía de título suficiente para oponerse a la tercería.

Este reparo carece de consistencia pues (como afirma en su dictamen el Ministerio Fiscal) para oponerse a una demanda de tercería basta con ser demandado; cuanto más que apoyándose el incidente de la tercería de dominio en un título nulo de pleno derecho por falta de causa puede ser (el obstáculo) apreciado de oficio por el juez.

SEGUNDO

También el segundo motivo alega infracción del ordenamiento jurídico, concretamente la violación de los artículos 1261, 1274, 1276 y 1277 del Código Civil.

Tampoco esta alegación puede prosperar al enfrentarla a los artículos 1532 y sigs. de la L.E.C. en relación con los hechos declarados probados en ambas instancias.

Según el artº 1532 de la L.E.C. las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor.

Aparentemente este requisito se cumplía cuando se planteó la tercería, como obstáculo a la continuación del pleito principal. El tercerista "Arenal Properties, S.A." obtuvo el dominio de los inmuebles embargados en virtud de una aportación realizada por la entidad "Filing, S.A." como contraprestación por las acciones recibidas de aquella sociedad entonces constituída. La operación se documentó en la escritura de 26-2-1987 autorizada por el notario D. Manuel López Leis. Confluyeron (en apariencia) los dos requisitos inexcusables para una transmisión dominical: el título y el modo. El título constituído por la suscripción de acciones de la nueva S. A. y consiguiente aportación de los inmuebles y el modo, representado por la tradición instrumental, vehiculándose así el dominio de "Arenal Properties, S.A.".

Esta apariencia quedó destruida por las reiteradas pruebas practicadas. En solo dos años, entre 1985 y 1987, la parte recurrente incidió en un vértigo jurídico de constitución de sociedades, enajenaciones, arrendamientos, actas notariales.... es decir una profusión de actos, apoyados en sociedades -puente que pretendían sustraer los bienes a los procedimientos ejecutivos. Irregularidades, amenazas, maquinaciones.. las hubo por ambos contendientes en la polémica jurídica. Pero ello no es obstáculo a la detección, por ambas instancias judiciales, de unos contratos sucesivos en los que era posible advertir la inexistencia de causa, afectantes al encadenamiento de transmisiones concatenadas: Macain,S.A. transmite a Filing, S.A. y ésta última aporta a "Arenal Properties, S.A.". Enajenaciones posteriores al embargo de los bienes de Macain, que tratan de sustraer un grupo de bienes a la ejecución en marcha, máxime teniendo en cuenta que las diferentes sociedades vinculadas por estos actos dispositivos eran todas controladas por D. Joaquíny D. Luis Antonio.

De todo este conjunto de datos fácticos, tanto el Juzgador de Primera Instancia como la Audiencia, dedujeron que había existido simulación absoluta en las sucesivas ventas y que, por tanto, eran nulas de pleno derecho al ser falsa la causa de los contratos. La simulación la avalan múltiples causas: la proximidad temporal entre el ejercicio de la acción ejecutiva por D. Plácidoy la venta de los inmuebles a Filing, S.A.; la falta de acreditación del pago efectuado a Macain, las declaraciones notariales de las Sras. Gemaen el sentido de firmar instrumentos notariales a solicitud del Sr. Luis Antoniopara hacerle un favor y sin saber exactamente qué es lo que suscribían y sobre las presiones que tal señor les hizo para que siguieran prestándole su colaboración; los poderes que dichas señoras (teóricamente cotitulares de la compañía "Filing") confirieron el 26 de noviembre de 1986 a D. Joaquíny D. Luis Antoniopara actos dispositivos; la aportación de Filing S.A. a Arenal Properties fué realizada por D. Joaquínsiendo así que esta última sociedad fué constituída por Filing S.A. y por los hermanos D. Luis Antonioy D. Joaquín.

Siendo nulo el negocio de aportación inmobiliaria no podía existir un dominio que legitimase la tercería, porque al derecho real le faltaba uno de los requisitos básicos: el título.

TERCERO

En muy numerosa la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el artº 1275, referente a los contratos sin causa y el 1276, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos.

Las sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 coinciden en la misma doctrina: La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público.

El T.S. reconoce la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para apreciar la realidad de la simulación (S. 5-11- 1988).

Según la S. de 29-11-1989 la falsa declaración es el exponente de la falta de causa. Tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico. Y consecuentemente la ausencia de la titularidad dominical, que legitimaría el planteamiento de la tercería.

CUARTO

El tercer motivo arguye que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre valoración conjunta de la prueba.

Evidentemente algunas pruebas parecen preconstituídas, por cuanto el Sr. Plácidose hizo notificar personalmente el acta notarial en que Sras. Gemahacían mención de las peculiaridades de la contratación, lo que demuestra que la irregularidades del complejo proceso negocial se produjeron por ambas partes litigantes. Pero esta constancia de irregularidades recíprocas no empece a la realidad de que se ha partido (en la adquisición de Arenal Properties, S.A.) de una causa falsa, intuida por un cúmulo de pruebas documentales, de confesión, de presunciones, testificales... todas las cuales, apreciadas en conjunto, conducen al resultado patentizador de la falsedad de la causa, por lo cual debe desestimarse también este tercer motivo de la impugnación.

QUINTO

El cuarto motivo casacional sostiene que se han infringido el artº 7º del C.c. y el 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artº 7º del C.c. repudia el abuso del derecho y atiende a las exigencias de la buena fe. Por su parte, el artº 11 de la L.O.P.J. exige a los Tribunales rechazar los incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

Esta Sala se ha pronunciado frecuentemente sobre la interpretación de éstas básicas normas. Son altamente significativos los fallos siguientes:

- La S. de 6 de abril de 1954: "Los contratos absolutamente simulados, y por lo mismo inexistentes ante el derecho, carecen de virtualidad para fundamentar en ellos la aplicación de dicho principio de derecho".

- La S. de 31-10-1984, reiterativa de otras anteriores: "Para que el principio de la buena fe tenga virtualidad es esencial que los actos realizados sean jurídicamente eficaces y que sean válidos en derecho y suficientes para producir un efecto jurídico".

-S. 18-10-1982: "El principio de la buena fe no puede ser amparador de actos que por su ilicitud no han debido nunca existir".

Subsumiendo esta jurisprudencia en los presupuestos del caso controvertido, es forzoso concluir que también este motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Las costas se imponen al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Arenal Properties, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos acumulados de tercería de dominio, número 1092/86, y autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía número 75/91, del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de dicha capital), con expresa imposición de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- José Menéndez Hernánez. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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