STS 0417, 8 de Mayo de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0056/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0417 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se declararan en suspenso los derechos y obligaciones
que se derivaban del contrato de 20.07.87, suscrito entre las partes, en
tanto se mantengan la suspensión de licencia de edificación -y anuncio de
expropiación-, acordada por el Ayuntamiento de Donostia en sesión plenaria
de 27.10.87, al amparo del art. 8.1 del Decreto R. Ley 16/1981, de 16 de
octubre y además que sean concordantes y tal acuerdo no se vea suspendido o
revocado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenándose a la
demandada a pasar por las consecuencias que tal declaración lleve
aparejada.- 2º. Se declare tal suspensión, en lo que se refiere a los
pagos previstos a partir de 27.10.87, en tanto la demandada no afiance la
devolución de la parte del precio pagado y por pagar o para el caso de que
se produzca, definitivamente, la perturbación o el peligro de no poder
tomar posesión de los solares, aptos para la edificación, en la fecha
convenida de 20.7.88, declarándose abusivo, contrario a los usos y
costumbres, y en definitiva, contrario a Derecho, el intento de la
demandada de que se les abone el 15% anual sobre el importe total
pendiente de 473.370.000 ptas. y, como más ajustado a Derecho, el que tal
porcentaje opere sobre la cantidad de 36.685.000 ptas, cuyo pago se
suspendió en fecha 20-1-88, condenándose a la demandada a pasar por las
consecuencias que tal declaración lleve consigo.-3º.-Sólo para el caso de
que no se estimara lo anterior, se declarase resuelto el citado contrato,
condenándose a la demandada a la devolución y pago a su defendida de
110.054.000 ptas. pagadas entre el 26.6.87 y el 20.10.87, ambas fechas
inclusive.- 4º.- Sólo para el caso de que no se estimara ninguna de las
peticiones anteriores, se modifique equitativamente la decisión, unilateral
de la demandada de hacer suyos la totalidad de dicha cantidad,
modificándose la pena en la cantidad simbólica de una peseta, con similar
condena a la demandada a la devolución y pago a su defendida de 110.053.999
pesetas.- 5º. Se impongan, en cualquier caso, las costas, de conformidad
con el art. 523 de la L.E.C.- Admitida la demanda y emplazados los
demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador
Sr.Garmendia, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando
sentencia en virtud de la cual se desestimara íntegramente y en todas sus
pretensiones la demanda planteada de adverso, con expresa condena en costas
a la parte demandante. Por Otrosí promovía demanda RECONVENCIONAL,
promoviendo y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la
que: se declarará: 1º. Que el contrato de 20 de julio de 1987 que vinculaba
a las partes, quedó resuelto de pleno derecho, al haber ejercitado Jacobs
Suchard España, S.A. la facultad resolutoria contractual y legal.- b) Que
Jacobs Suchard España, S.A., por aplicación del art. 1454 del C.c., y la
cláusula 7ª del contrato de 20 de julio de 1987 estaba legitimada para
hacer suyas las cantidades percibidas de Viviendas y Construcciones, S.C.L.
(VICON).- 2º. Se condene a la demandada reconvencional a estar y pasar por
las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente
procedimiento.- Dándose traslado a las partes para réplica y duplica.-
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de los de San
Sebastián, dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1989, con el siguiente
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador doña Begoña
Álvarez López, en nombre y representación de la entidad VIVIENDAS Y
CONTRATAS S. COOP. LTDA., contra la Empresa JACOBS SUCHARD ESPAÑA, S.A.
defendida por el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, debo declarar y
declaro resuelto el Contrato de compraventa concertado el 20 de julio de
1987 condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de
80.000.000 de pesetas, (OCHENTA MILLONES DE PESETAS), desestimando asimismo
la demanda reconvencional formulada. Todo ello sin expresa imposición de
costas".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada a la que se adhirió
la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección
Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó
sentencia con fecha 29 de abril de 1991, con la siguiente parte
dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado
por el Procurador Sr. Don Ignacio Garmendia Urbieta en representación de
JACOBS SUCHARD ESPAÑA, S.A. y desestimando la adhesión al mismo deducida
por la Procuradora Sra. Doña Begoña Álvarez López en representación de
VIVIENDAS Y CONTRATAS S. COOP. LTDA. debemos revocar y revocamos la
Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1989 por el Juzgado de Primera
Instancia núm.Dos de San Sebastián, debemos declarar y declaramos resuelto
el 20 de enero de 1988 el contrato de compraventa suscrito entre las partes
y extinguidas las obligaciones y derechos derivados del mismo desde esa
fecha y debemos condenar y condenamos a VIVIENDAS Y CONTRATAS S. COOP LTDA.
al pago de las costas devengadas en ambas instancias".
-
- El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de
Miguel, en nombre y representación de Cooperativa "VIVIENDAS Y CONTRATAS,
S. Coop.Ltda.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial
de San Sebastián, en fecha 29 de abril de 1991, con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C. por
quebrantamiento de forma, con cita del art. 24.2 de la constitución
española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., en cuanto al derecho
de mi representada a un proceso con todas las garantías y a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa".-SEGUNDO: "Al amparo del
núm.4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de
hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en
autos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan
contradichos por otras pruebas".-TERCERO: "Al amparo del núm.5 del articulo
1692 L.E.C., por infracción por aplicación indebida del artículo 1504 del
C.c., por violación, al no haberla aplicado la doctrina legal de que la
extrema posibilidad de la resolución de un contrato bilateral solo cabe
cuando se patentice de modo indubitado, bien una voluntad deliberadamente
rebelde al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho obstativo que de
modo absoluto, definitivo e irrevocable lo impida...." CUARTO: "Al amparo
del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción, por no aplicación
del art. 1282 y 1281 del C.c. así como del art. 2.1 y 2.3 del C.c. en
relación con la doctrina jurisprudencial de la desproporción fuera de todo
calculo surgido con posterioridad a la firma de un contrato, de la
alteración de las circunstancias operantes como un 'aleas' anormal y de la
imposibilidad sobrevenida".- QUINTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 de
la L.E.C. por infracción, por inaplicación, de las sentencias de esta Sala
relativas a la entrega del 'aliud pro alio' y a la frustración del fin del
contrato, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C.c. y al
enriquecimiento injusto".-SEXTO: Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C.,
por infracción, por violación del art. 1.154 del C.c., en relación con la
doctrina de esta Sala sobre apertura del campo estricto del ejercicio de la
facultad resolutoria del art. 1.124 del C.c. con invocación también de las
S. de esta Sala de 21.4.76 y 19.5.58 en relación con aquel artículo. (Se
articula el presente motivo 'ad cautelam' para el supuesto de no ser
estimado ninguno de los precedentes). SÉPTIMO: "Petición en orden a las
costas, con invocación de los arts. 523 y 873 de la L.E.C. -1ª y 2ª
instancia- y 1.715 par. 1º de la L.E.C. -las de esta casación".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 20 DE ABRIL DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de
San Sebastián de 21 de abril de 1989, se resuelve el pleito declarativo de
Mayor Cuantía, interpuesto por la demandante, Viviendas y Contratas S.
Coop. Ltada.-VICON-, contra la demandada Jacobs Suchard España, S.A., en
virtud de la cual, y previa la correspondiente tramitación y oposición de
la demandada que asimismo reconvino, se estima en parte dicha demanda y se
condena a la entidad demandada, tras declarar resuelto el contrato de
compraventa suscrito entre las partes en 20 de julio de 1987, a que
devuelva al actor la suma de OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000
ptas.), desestimando asimismo la demanda reconvencional; todo ello por
cuanto se razona fundamentalmente en su F.J.2º "...el proveyente no puede
suscribir que los solares se compraran con total independencia de los
evatares urbanísticos por cuanto que ello supondría negar la realidad, ni
admitir la aplicación fría y tajante de la seudo-claúsula penal
establecidaque supondría la "friolera" de perder la compradora los mas de
cien millones entregados y los solares, cuando cumplió escrupulosamente lo
pactado hasta que circunstancias completamente ajenas, hicieron desaparecer
todo el interés de la operación, pues de no ser así sobraría la capacidad
legalmente establecida de moderar los Tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, las cláusulas de este tipo establecidas, siendo
claro que la actora era la primera interesada en cumplir y así lo fue
haciendo hasta que todas las esperanzas constructivas desaparecieron, por
causas completamente extrañas a la voluntad de los contratantes,
entendiendo por ello, perfectamente asumible no la postura de "suspensión"
de difícil anclaje jurídico, y que para nada resolvería la situación
existente sino la resolución cifrando la cantidad a devolver en la suma de
OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000)...", tras analizar en el F.J.1º el
contenido del contrato de 20 de julio de 1987, así como el contexto de ese
clausulado, y fundamentalmente su cláusula 7ª en donde se establecía una
reserva de dominio a favor de la vendedora; cuya reserva de dominio
abarcaba los solares en venta, sobre los cuales no se podía empezar a
edificar sin antes haber abonado la totalidad del precio; que en caso de
incumplimiento por parte de la compradora, de sus compromisos de pago, a
sus respectivos vencimientos quedarían vencidos todos lo plazos
establecidos y resuelto el contrato, quedando las cantidades entregadas en
propiedad de la vendedora, y literalmente se concluye "...resultado obvio,
y así lo reconoce la propia parte vendedora que lo que transmitía eran unos
solares sobre los que existía un Plan Parcial, un Proyecto de Urbanización
y la reparcelación"; Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por
la demandada, (a la que se adhirió la actora para que se le concediese la
devolución total de lo pagado por la suma de 110.027.000 ptas.) que se
resolvió por la de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección
Segunda, de 29 de abril de 1991, estimatoria del recurso, de la demandada
declarando asimismo la resolución de dicho contrato de compraventa suscrito
entre las partes y extinguidas las obligaciones y derechos derivados del
mismo, condenando a las correspondientes costas a la actora Viviendas y
Contratas S. Cooperativa; la "ratio decidendi" de la misma se sintetiza en:
que la resolución del contrato de compraventa concertado en 20 de julio de
1987, se deriva porque tanto por la actora, subsidiariamente a la petición
de suspensión del contrato, se solicita dicha resolución y, porque la
demandada en su escrito reconvencional también solicitó se declarase
resuelto; en su F.J.2º se hace constar, que en virtud del repetido
contrato, ambas partes coinciden en que el objeto del mismo, consistió en
la venta de los solares 20, 21 y 22, y una participación indivisa de 6,402%
del solar núm. 18, cuyos inmuebles se vendían por 583.424.000 ptas. y con
las siguientes estipulaciones: sobre todo se tiene en cuenta el contenido
de la cláusula 7ª del contrato, donde se especifica la reserva de dominio a
favor de la vendedora, y se hace constar que si la operación de venta no se
llevara a cabo en los plazos y condiciones expresadas, quedará resuelto el
contrato y ambas partes se atendrán a lo dispuesto en el art. 1454 C.c.,
que en caso de incumplimiento por parte de la compradora de sus respectivos
vencimientos, quedarán vencidos todos los plazos establecidos y resuelto el
presente contrato, y las cantidades percibidas propiedad de la parte
vendedora quien podrá optar por la vía de reclamación si fuera de interés,
tras el preceptivo requerimiento que deberá hacer la vendedora a la
compradora, que después de la suscripción del contrato se producen los
siguientes acontecimientos según se hace constar en el apartado A) del
citado F.J.2º "Solicitada Licencia de Construcción al Ayuntamiento de San
Sebastián el 22 de septiembre de 1987, este acuerda el 27 de octubre el
mismo año, junto a la redacción de un proyecto de modificación de elementos
de Plan General de Ordenación Urbana la suspensión por el plazo de un año
del otorgamiento de licencia de edificación, etc, en el área en donde están
situados los solares. Y con fecha 11 de noviembre del mismo año el
Ayuntamiento deniega expresamente la Licencia solicitada", y en su Apartado
B) "Tras diversos encuentros e intercambios de propuestas llega el 20 de
enero de 1988, fecha en la que la actora debía cumplir lo acordado en la
estipulación 2ª, letra e del Contrato y no satisface la cantidad de treinta
y seis millones de pesetas, quinto plazo acordado del precio...", en
consecuencia, en virtud de lo establecido en dicha cláusula, por parte de
la vendedora se requiere notarialmente a Viviendas y Contratas, en 28 de
enero de 1988, para que en el plazo de 48 horas optare por continuar con la
operación, o por desistir; que si bien ante la circunstancias de la falta
de licencia, por parte del Juzgador de instancia se entendió que la firma
inmobiliaria compraba movida por intereses urbanísticos, hay que subrayar,
según dicho F.J.2º-, que "esa intención absolutamente pacífica, no se
insertó en el contrato como cláusula condicionante ni de la suspensión de
sus efectos, ni de la rescisión del mismo", de tal forma que no
incorporándose dicha condición, el incumplimiento constatado por parte de
la vendedora, determina el juego del automatismo del párrafo 2º de la
claúsula 7ª, por lo cual, la consecuencia es obvia, ya que cumplido como
fue el requisito de requerimiento, entra en juego la resolución de pleno
derecho establecida en el art. 1504 por lo que, la aplicación de dichos
arts. 1504 y 1454 conlleva la desestimación de la adhesión al recurso, "ya
que el incumplimiento del comprador en sus compromisos de pago a sus
respectivos vencimientos, hace que queden vencidos todos los plazos y
resuelto dicho contrato desde la fecha del incumplimiento referido en este
caso el 20-01-1988, fecha en que la compradora debía cumplir la
estipulación 2ª letra e) del contrato"; frente a cuya decisión se interpone
el presente recurso de casación por la parte actora, con base a los
diversos motivos que integran el mismo, de los cuales se examinan los
atinentes a la decisión que se emite.
Sin perjuicio del posterior examen que proceda, se
analiza el PRIMER MOTIVO del recurso, en donde se denuncia al amparo del
art. 1692.3º L.E.C., el quebrantamiento de las formalidades del litigio, en
relación con los arts. 24 C.E. y 5.4º L.O.P.J., pues la Audiencia no
admitió los documentos a que se contrae el motivo, en virtud de lo
resuelto, tras agotar todos los trámites, en el correspondiente Auto
resolutorio, de la súplica a que se refiere el motivo, el cual no se
comparte, no sólo por las mismas razones que se especifican en el propio
Auto resolutorio de súplica de la Sala, de 15 de febrero de 1990, que
ordenó además la devolución de los documentos anexos al escrito de 22-11-
89, sino porque tampoco se ha producido con aquel rehúse documental la
preceptiva indefensión requerida por el art. 1693 L.E.C., en especial y
también habida cuenta el sentido estimatorio del recurso, que se emite al
examinar los subsiguientes motivos relevantes a tal decisión, que son los
siguientes: en el CUARTO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art.
1692.5º L.E.C., la infracción por no aplicación de los arts. 1281 y 1282
C.c., así como el 2.1 y 2.3 C.c. en relación con la doctrina
jurisprudencial, sobre la desproporción fuera de todo cálculo, surgido con
posterioridad a la firma del contrato, en particular, de la alteración de
las circunstancias operantes como un aleas anormal y de la imposibilidad
sobrevenida, cuestionándose la afirmación del F.J.2º de la Sala, que no se
puede afirmar que la finalidad de construir no se insertara en el contrato
como cláusula condicionante, ni de la suspensión de sus efectos ni la
rescisión en el mismo, como expresa la sentencia recurrida. En el QUINTO
MOTIVO, se denuncia por idéntico amparo procesal, la infracción por
inaplicación de las sentencias de esta Sala, relativas a la entrega del
"aliud pro alio" y a la frustración del fin del contrato, en relación con
los arts. 1101 y 1124 C.c. y el enriquecimiento injusto; que en el caso que
nos ocupa, se dice, la extemporaneidad viene ligada a la fecha del
vencimiento del plazo de 20 de enero de 1988, y a la del otorgamiento de la
escritura 20-7-88 y la incidencia precedente del acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento, de suspender el otorgamiento de las licencias preceptivas
para la construcción; -27-10-87 (B.O.G. 2-11-87) ante lo cual, es evidente
que se habían frustrado las perspectivas de la compradora de construir
conforme a lo proyectado. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia por igual vía
jurídica, la infracción por violación del art. 1154 C.c., en relación con
la doctrina de ésta Sala, sobre apertura del campo estricto del ejercicio
de la facultad resolutoria del art. 1124; básicamente porque hay que partir
del juicio emitido por el Juzgado de Primera Instancia, cuando aplica la
templanza de dicha cláusula, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 de
su F.J.2º, antes transcrito; si bien es cierto que esa moderación tampoco
se comparte en el motivo invocando al respecto lo dispuesto en el art. 1124
C.c., ya que la imposibilidad sobrevenida, en todo caso justifica el no
cumplimiento subsiguiente de las obligaciones de pago por parte de la
recurrente, que, en definitiva, el problema consiste en compatibilizar los
arts. 1124 y 1504 C.c., conforme la reiterada jurisprudencia que se indica;
sobre todo, que se ha infringido lo dispuesto en repetido 1154, en en
cuanto que prescribe que el Juez modificará equitativamente la pena cuando
la obligación principal hubiera sido en parte cumplida por el deudor. Los
anteriores motivos han de estimarse parcialmente, (sin necesidad de
examinar el resto), en cuanto que pretenden como objetivo común, demostrar
que la actuación de la recurrente como compradora, y por las vicisitudes
que posteriormente se especifican, explican su actitud de no satisfacer el
resto del precio aplazado; asimismo pretenden se verifique por parte del
Juzgador la templanza aplicatoria de la claúsula 7ª del contrato, acorde
con lo dispuesto en el art. 1154 C.c., para lo cual es preciso tener en
cuenta los antecedentes no cuestionados en el litigio, y que son
fundamentalmente los siguientes, según los propios "facta" de que parte la
sentencia recurrida:
-
) Que en repetido contrato de compraventa de los solares
reseñados de 20 de julio de 1987, se estipula el precio total y las
modalidades de pago, y sobresalen fundamentalmente las siguientes
cláusulas: la 7ª en cuanto que establece que el presente contrato se pacta
con la expresa reserva de dominio a favor de la firma vendedora de los
solares objeto del mismo, hasta el pago total del precio estipulado;
igualmente, en su párrafo 3º, en lo atinente "en el caso de que el
incumplimiento por la parte compradora fuera de sus compromisos de pago a
sus respectivos vencimientos quedarán vencidos todos los plazos
establecidos y resuelto el presente contrato y las cantidades percibidas,
propiedad de la parte vendedora quien podrá optar por la vía de su
reclamación si fuera de interés", que en la claúsula 8ª se hace constar que
la expresa reserva de dominio establecida, abarca a los solares vendidos y
para empezar a edificar se necesitará haber abonado la totalidad de su
precio.
-
) Por otro lado, según el transcrito Apartado A) del F.J.2º,
de la recurrida, consta que solicitada la licencia de construcción al
Ayuntamiento de San Sebastián, en 22 de septiembre de 1987, se acordó por
ésta en 27-10-87, la suspensión por el plazo de un año del otorgamiento de
dicha licencia, y con fecha 11 de noviembre de igual año, el Ayuntamiento
deniega expresamente la licencia solicitada.
-
) Que el incumplimiento imputado a la parte compradora del pago
del resto del precio, proviene según el Apartado B) del F.J.2º de la
recurrida, porque tras diversos encuentros e intercambios de propuestas
llega el 20 de enero de 1988, fecha en la que la actora debía cumplir lo
acordado en la estipulación 2.E (f.118), y no satisface la cantidad de
TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (36.000.000 ptas.), quinto plazo
acordado del precio; incumplimiento pues, que en el sentir de la Sala,
genera la operatividad de lo dispuesto en el párrafo 2º de citada claúsula
-
) Que el apoyo de la decisión recurrida se funda en que en el
F.J.2º transcrito también, si bien la firma inmobiliaria compraba los
solares a la vendedora movida por intereses urbanísticos, no obstante, se
agrega, que esa intención absolutamente pacífica no se insertó en el
contrato como claúsula condicionante ni de la suspensión de sus efectos, ni
de la rescisión del mismo, por lo cual, naturalmente, la Sala trata de
descartar que la no concesión de la licencia, y la imposibilidad de
ejecutar las obras previstas, fuesen motivos determinantes para justificar
el incumplimiento del pago del resto de los plazos pactados, y que, en
consecuencia, el juego de susodicha claúsula determina no sólo la
resolución sino el derecho de que la vendedora se quede con las cantidades
percibidas hasta entonces, sin que la compradora sea acreedora a alguna
como sostiene en la adhesión en la apelación a tenor de los arts. 1504 y
1454 C.c.
Con estos antecedentes, la tesis de la Sentencia
recurrida debe decaer en consonancia con la estimación en parte de los
anteriores motivos, por lo siguiente:
-
) Porque ha de proclamarse que todo el contexto del contrato
controvertido, de 20 de julio de 1987, es esclarecedor de que por parte de
la compradora se adquirían unos solares para proceder a las
correspondientes construcciones previstas conforme a la Ordenación
Urbanística que regía en su momento; esto es acorde con el siguiente hecho
probado del Tribunal "a quo": "1º) antes de la suscripción del contrato, el
Ayuntamiento de San Sebastián ha aprobado el Documento sobre Delimitación
de Unidades de Actuación en el Polígono 5 (ubicación de los solares objeto
del contrato). En dicho documento de fecha junio de 1987 obrante en las
actuaciones y foliado con los ordinales 1253 a 1343 se plantea la
conveniencia de proceder a activar la edificación en esta zona..." que esa
era la finalidad del contrato es bien obvio, tanto porque la compradora es
una Entidad Cooperativa, cuya razón social es Viviendas y Contratas Sdad.
Coop. limitada siendo ese su objeto social y que huelga subrayar, habida
cuenta la existencia en autos de sus correspondientes Estatutos, en donde,
en su art. 2º, se especifica que el objeto de dicha Cooperativa es la
preparación y urbanización de terrenos, promoción y construcción de
viviendas, y de toda clase de obras; que también resplandece en referido
contrato esa finalidad de la compradora de adquirir los solares para
proceder a la construcción de las correspondientes viviendas, tras la
obtención de las pertinentes licencias, pues en su expositivo 2º, se
especifica, que el representante legal de la Cooperativa compradora,
declara conocer estos solares y su situación urbanística, y está interesada
en la adquisición de los mismos; que por otro lado, en su claúsula 8ª se
prescribe que la expresa reserva de dominio establecida, abarca los solares
vendidos y que para empezar a edificar se necesitará haber abonado la
totalidad de su precio; el presupuesto causal de consiguiente por parte de
la compradora de comprar para construir respetando las condiciones
urbanísticas, es bien elocuente.
-
) Y es después de la suscripción de repetido contrato de C.V.
en 20-7-87 cuando surge como un obstáculo impeditivo de ese designio, la
denegación de licencia municipal para construir, solicitada en 22-9-87,
razón ésta que impide a la compradora llevar a efecto su propósito
negocial, y determina que si aquella suspensión se acuerda en 27 de octubre
de 1987, cuando llega el vencimiento del 5º plazo previsto (después de
haber satisfecho con putualidad los anteriores por ptas. 110.054.000, esto
es, el 20 de enero de 1988, no cumple lo así acordado y no satisface la
cantidad de 36.000.000 pesetas.
-
) Derivar de esta circunstancia que se está frente a la teoría
de una imposibilidad sobrevenida al margen del voluntarismo o intervención
causante de los interesados, es una consecuencia lógica que determina que
esta eventualidad frustrante de la finalidad negocial implicitamente
convenida (y hasta de la motivación causal para la compradora), debe
influir en la modulación de las conductas de los interesados en punto al
cumplimiento de lo asimismo pactado; de donde se obtiene, que, cualquiera
que sea la conducta de la compradora en pos a su cumplimiento como efecto
sinalagmático adosado a su obligación sucesiva de satisfacer los plazos
debía ajustarse a esa perspectiva de construcción que -se reitera- se ve
frustrada por esa imposibilidad sobrevenida (la falta de licencia) lo que
determina en una reacción explicable en su cautelar conducta de abstenerse
al cumplimiento de lo específicamente pactado; y todo ello ha de acomodarse
al juego conjunto de los arts. 1124 , 1154 y 1101 C.c., pues no se trata de
discutir cual sea la parte que incumplió sus obligaciones, en lo cual, esta
decisión confirma lo así apreciado por la Sala de instancia (es conocido
que la materia de cumplimiento o incumplimiento es un cometido que, salvo
que se incurra en los desvíos reflejados entre otros, en la sentencia de 18
de marzo de 1981, es una cuestión de hecho, que compete a aquellos
Tribunales); así, partiendo de que por parte de la compradora se incurrió
en referido incumplimiento, resta por examinar si, en realidad el mismo
pudo obedecer a causas justificativas, que, en su caso, puedan atemperar el
juego de la sanción económica prevista en la claúsula 7ª, transcrita y al
socaire de repetido art. 1154 C.c., en consonancia a las distintas causas
de incumplimiento referidas en el art. 1101 C.c., de las cuales, habida
cuenta la conducta por parte del comprador, podía "ab initio" pensarse que
en su última en torno a la contravención habría que subsumir el mal
cumplimiento de todo lo convenido a cargo de la compradora; asimismo, por
lo que respecta al art. 1124 esgrimido en los motivos, es evidente que esa
facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, es la
acogida en la sentencia de instancia, al haber dictado la resolución del
contrato, discutiéndose empero las consecuencias en punto al resarcimiento
que ha apreciado la Sala sentenciadora en cuyo F.J.3º con base en los arts.
1504 y 1454 C.c., olvidándose por los demás, que este último en todo caso
solo sería aplicable sobre la primera suma satisfecha de 14.500.000 ptas.,
apart.e) claúsula 2ª del contrato; y es que ese art. 1124 tampoco sanciona
el deber de los Tribunales de admitir con la resolución decretada por
incumplimiento la petición íntegra de los daños y perjuicios aducidos por
el perjudicado en la cuantificación que de tales daños y perjuicios realizó
unilateralmente la parte favorecida por dicha resolución; y en el caso de
autos, no conviene perder de vista, sino al contrario, subrayar, que la
cobertura del fundamento de la sanción económica a cargo de la compradora
actora, al declararse el derecho de retener las cantidades percibidas a
favor de la vendedora demandada, se basa en el tantas veces contemplado
juego del párrafo 3º de la claúsula 7ª; -f.ll6- claúsula 7ª que corresponde
en realidad a una especie de claúsula penal y que deberá entenderse dentro
de la subsunción aplicatoria del art. 1154 C.c.; así en definitiva, habida
cuenta que se trata de un incumplimiento, sí, pero justificado por esa
imposibilidad sobrevenida a resultas de la no concesión para la licencia
urbanística, para construir, del Ayuntamiento, designio de construcción -se
reitera- implícitamente recogido en el repetido contrato suscrito entre las
partes, es evidente, cabe afirmar que habiendo, en parte, cumplido
escrupulosamente sus anteriores obligaciones de pago por la recurrente, el
incumplimiento del 5º plazo a que se refiere el Tribunal sentenciador, no
puede determinar sin más, el mecanismo sancionador de dicha claúsula, sino
que la misma habrá de ponderarse a la luz de la equidad que informa el
repetido art. 1154 (se decía en S. 25.1.95 en un litigio con afinidades al
presente:"...el motivo decae, porque parte del error de entender que el
contrato fue absolutamente incumplido, olvida que tenía una duración de
cinco años y que se cumplió estrictamente desde febrero de 1984 en que se
firmó hasta el 30 de noviembre de 1986, en que se dejó de cumplir y de
abonar los porcentajes correspondientes. En definitiva si como sostiene la
recurrente, este contrato de tracto sucesivo fue, según sus propias
palabras, absolutamente incumplido a partir del 1 de diciembre de 1986,
habrá que concluir que fue absolutamente cumplido hasta dicha fecha y que
por ello, se está ante un incumplimiento parcial y por ende, cabe hacer uso
de la facultad moderadora, del art. 1154 C.c."), con lo que, de paso, se
resalta, en modo, sólo se adecua este efecto punitivo, sin que se revise la
declaración resolutiva del contrato de C.V. de inmueble de 20-7-87,
acordada por la sentencia recurrida, en escrupuloso acatamiento de lo
-
) Finalmente la Sala ha de subrayar que la "ratio decidendi"
emitida al confirmar la templanza aplicatoria de la primera sentencia de
instancia en torno a repetido art. 1154, frente a su inaplicación por el
Tribunal "a quo" no rompe el reiterado entendimiento jurisprudencial sobre
que la discrecionalidad acogida en su sanción es materia reservada a
aquellos Tribunales sin que la compulsa casacional pueda modificar los
resultados cuantitativos a que haya llegado así el Juzgador, ya que, se
repite, ello no es así, porque, en el caso de autos, la Audiencia no ha
procedido en su decisión, en absoluto, a hacer uso de aquella norma, sino
que funda su criterio en que por lo acontecido, esto es según la
transcripción de su Fundamento de Derecho segundo ("... es que
evidentemente la firma inmobiliaria compraba movida por intereses
urbanísticos, intención absolutamente pacífica, pero que no se insertó en
el contrato como cláusula condicionante ni de la suspensión de sus efectos,
ni de la rescisión del mismo"), al no aparecer aquella intención como
condición inserta en el contrato, condujo que por el incumplimiento del
quinto plazo pendiente, funcionase el automatismo de susodicha cláusula 7ª
adosada la preceptiva resolución contractual acordada al amparo del art.
1504 del Código civil; es claro que así se apartó por completo la
subsunción de aquella cláusula en ese artículo 1154, que, por todo lo
razonado este Tribunal de Casación estima, es procedente, y actuando ya
como en la instancia, elude esa atadura de la técnica casacional, y de ahí,
que sin discrepar de como se ha entendido esta subsunción, culminar que se
ha producido el desvío por la Sala "a quo" de su irregular preterición,
esto es, se rectifica no cómo se ha aplicado el art. 1154 -que es por lo
general, una reserva de la instancia- sino porque, como era de rigor, no
se ha aplicado, es decir, se reajusta, "No el como sino el por qué No"; y
es que, se reitera, esta Sala actuando dentro de los términos en que está
planteado el debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1715.3º LEC,
entiende razonable la templanza con que así lo apreció el Juez de 1ª
Instancia y por los mismos argumentos que se recogen en su Fundamento de
derecho segundo, entender que la cantidad que debe reintegrar la parte
demandada a la actora, y recurrente se cifra en la repetida de 80 millones;
por lo cual, con la estimación parcial de dichos motivos y, sin necesidad
de examinar el resto, procede dictar la correspondiente resolución, sin que
a tenor del art. 1715.2º L.E.C. proceda imposición de costas en ninguna de
las instancias al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que
preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley aplicables, en su caso al
litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO
DE CASACIÓN interpuesto por VIVIENDAS Y CONTRATAS S. Coop.Ltda. contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
San Sebastián en fecha 29 de abril de 1991; CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha Capital,
de fecha 21 de abril de 1989; sin especial imposición de costas a ninguna
de las partes. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada
Audiencia con devolución a la misma de los Autos Rollo de Sala y Documentos
unidos en el primer Otrosi del recurso, en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.