STS 0417, 8 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0056/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0417
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se declararan en suspenso los derechos y obligaciones

que se derivaban del contrato de 20.07.87, suscrito entre las partes, en

tanto se mantengan la suspensión de licencia de edificación -y anuncio de

expropiación-, acordada por el Ayuntamiento de Donostia en sesión plenaria

de 27.10.87, al amparo del art. 8.1 del Decreto R. Ley 16/1981, de 16 de

octubre y además que sean concordantes y tal acuerdo no se vea suspendido o

revocado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenándose a la

demandada a pasar por las consecuencias que tal declaración lleve

aparejada.- 2º. Se declare tal suspensión, en lo que se refiere a los

pagos previstos a partir de 27.10.87, en tanto la demandada no afiance la

devolución de la parte del precio pagado y por pagar o para el caso de que

se produzca, definitivamente, la perturbación o el peligro de no poder

tomar posesión de los solares, aptos para la edificación, en la fecha

convenida de 20.7.88, declarándose abusivo, contrario a los usos y

costumbres, y en definitiva, contrario a Derecho, el intento de la

demandada de que se les abone el 15% anual sobre el importe total

pendiente de 473.370.000 ptas. y, como más ajustado a Derecho, el que tal

porcentaje opere sobre la cantidad de 36.685.000 ptas, cuyo pago se

suspendió en fecha 20-1-88, condenándose a la demandada a pasar por las

consecuencias que tal declaración lleve consigo.-3º.-Sólo para el caso de

que no se estimara lo anterior, se declarase resuelto el citado contrato,

condenándose a la demandada a la devolución y pago a su defendida de

110.054.000 ptas. pagadas entre el 26.6.87 y el 20.10.87, ambas fechas

inclusive.- 4º.- Sólo para el caso de que no se estimara ninguna de las

peticiones anteriores, se modifique equitativamente la decisión, unilateral

de la demandada de hacer suyos la totalidad de dicha cantidad,

modificándose la pena en la cantidad simbólica de una peseta, con similar

condena a la demandada a la devolución y pago a su defendida de 110.053.999

pesetas.- 5º. Se impongan, en cualquier caso, las costas, de conformidad

con el art. 523 de la L.E.C.- Admitida la demanda y emplazados los

demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador

Sr.Garmendia, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y

fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando

sentencia en virtud de la cual se desestimara íntegramente y en todas sus

pretensiones la demanda planteada de adverso, con expresa condena en costas

a la parte demandante. Por Otrosí promovía demanda RECONVENCIONAL,

promoviendo y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la

que: se declarará: 1º. Que el contrato de 20 de julio de 1987 que vinculaba

a las partes, quedó resuelto de pleno derecho, al haber ejercitado Jacobs

Suchard España, S.A. la facultad resolutoria contractual y legal.- b) Que

Jacobs Suchard España, S.A., por aplicación del art. 1454 del C.c., y la

cláusula 7ª del contrato de 20 de julio de 1987 estaba legitimada para

hacer suyas las cantidades percibidas de Viviendas y Construcciones, S.C.L.

(VICON).- 2º. Se condene a la demandada reconvencional a estar y pasar por

las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente

procedimiento.- Dándose traslado a las partes para réplica y duplica.-

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de los de San

Sebastián, dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1989, con el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador doña Begoña

Álvarez López, en nombre y representación de la entidad VIVIENDAS Y

CONTRATAS S. COOP. LTDA., contra la Empresa JACOBS SUCHARD ESPAÑA, S.A.

defendida por el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, debo declarar y

declaro resuelto el Contrato de compraventa concertado el 20 de julio de

1987 condenando a la parte demandada a devolver a la actora la suma de

80.000.000 de pesetas, (OCHENTA MILLONES DE PESETAS), desestimando asimismo

la demanda reconvencional formulada. Todo ello sin expresa imposición de

costas".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada a la que se adhirió

    la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección

    Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó

    sentencia con fecha 29 de abril de 1991, con la siguiente parte

    dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación formulado

    por el Procurador Sr. Don Ignacio Garmendia Urbieta en representación de

    JACOBS SUCHARD ESPAÑA, S.A. y desestimando la adhesión al mismo deducida

    por la Procuradora Sra. Doña Begoña Álvarez López en representación de

    VIVIENDAS Y CONTRATAS S. COOP. LTDA. debemos revocar y revocamos la

    Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1989 por el Juzgado de Primera

    Instancia núm.Dos de San Sebastián, debemos declarar y declaramos resuelto

    el 20 de enero de 1988 el contrato de compraventa suscrito entre las partes

    y extinguidas las obligaciones y derechos derivados del mismo desde esa

    fecha y debemos condenar y condenamos a VIVIENDAS Y CONTRATAS S. COOP LTDA.

    al pago de las costas devengadas en ambas instancias".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de

    Miguel, en nombre y representación de Cooperativa "VIVIENDAS Y CONTRATAS,

    S. Coop.Ltda.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia

    pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de San Sebastián, en fecha 29 de abril de 1991, con apoyo en los siguientes

    motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C. por

    quebrantamiento de forma, con cita del art. 24.2 de la constitución

    española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., en cuanto al derecho

    de mi representada a un proceso con todas las garantías y a utilizar los

    medios de prueba pertinentes para su defensa".-SEGUNDO: "Al amparo del

    núm.4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de

    hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en

    autos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan

    contradichos por otras pruebas".-TERCERO: "Al amparo del núm.5 del articulo

    1692 L.E.C., por infracción por aplicación indebida del artículo 1504 del

    C.c., por violación, al no haberla aplicado la doctrina legal de que la

    extrema posibilidad de la resolución de un contrato bilateral solo cabe

    cuando se patentice de modo indubitado, bien una voluntad deliberadamente

    rebelde al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho obstativo que de

    modo absoluto, definitivo e irrevocable lo impida...." CUARTO: "Al amparo

    del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción, por no aplicación

    del art. 1282 y 1281 del C.c. así como del art. 2.1 y 2.3 del C.c. en

    relación con la doctrina jurisprudencial de la desproporción fuera de todo

    calculo surgido con posterioridad a la firma de un contrato, de la

    alteración de las circunstancias operantes como un 'aleas' anormal y de la

    imposibilidad sobrevenida".- QUINTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 de

    la L.E.C. por infracción, por inaplicación, de las sentencias de esta Sala

    relativas a la entrega del 'aliud pro alio' y a la frustración del fin del

    contrato, en relación con los arts. 1.101 y 1.124 del C.c. y al

    enriquecimiento injusto".-SEXTO: Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C.,

    por infracción, por violación del art. 1.154 del C.c., en relación con la

    doctrina de esta Sala sobre apertura del campo estricto del ejercicio de la

    facultad resolutoria del art. 1.124 del C.c. con invocación también de las

    S. de esta Sala de 21.4.76 y 19.5.58 en relación con aquel artículo. (Se

    articula el presente motivo 'ad cautelam' para el supuesto de no ser

    estimado ninguno de los precedentes). SÉPTIMO: "Petición en orden a las

    costas, con invocación de los arts. 523 y 873 de la L.E.C. -1ª y 2ª

    instancia- y 1.715 par. 1º de la L.E.C. -las de esta casación".

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 20 DE ABRIL DE 1995, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de

San Sebastián de 21 de abril de 1989, se resuelve el pleito declarativo de

Mayor Cuantía, interpuesto por la demandante, Viviendas y Contratas S.

Coop. Ltada.-VICON-, contra la demandada Jacobs Suchard España, S.A., en

virtud de la cual, y previa la correspondiente tramitación y oposición de

la demandada que asimismo reconvino, se estima en parte dicha demanda y se

condena a la entidad demandada, tras declarar resuelto el contrato de

compraventa suscrito entre las partes en 20 de julio de 1987, a que

devuelva al actor la suma de OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000

ptas.), desestimando asimismo la demanda reconvencional; todo ello por

cuanto se razona fundamentalmente en su F.J.2º "...el proveyente no puede

suscribir que los solares se compraran con total independencia de los

evatares urbanísticos por cuanto que ello supondría negar la realidad, ni

admitir la aplicación fría y tajante de la seudo-claúsula penal

establecidaque supondría la "friolera" de perder la compradora los mas de

cien millones entregados y los solares, cuando cumplió escrupulosamente lo

pactado hasta que circunstancias completamente ajenas, hicieron desaparecer

todo el interés de la operación, pues de no ser así sobraría la capacidad

legalmente establecida de moderar los Tribunales, atendiendo a las

circunstancias del caso, las cláusulas de este tipo establecidas, siendo

claro que la actora era la primera interesada en cumplir y así lo fue

haciendo hasta que todas las esperanzas constructivas desaparecieron, por

causas completamente extrañas a la voluntad de los contratantes,

entendiendo por ello, perfectamente asumible no la postura de "suspensión"

de difícil anclaje jurídico, y que para nada resolvería la situación

existente sino la resolución cifrando la cantidad a devolver en la suma de

OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000)...", tras analizar en el F.J.1º el

contenido del contrato de 20 de julio de 1987, así como el contexto de ese

clausulado, y fundamentalmente su cláusula 7ª en donde se establecía una

reserva de dominio a favor de la vendedora; cuya reserva de dominio

abarcaba los solares en venta, sobre los cuales no se podía empezar a

edificar sin antes haber abonado la totalidad del precio; que en caso de

incumplimiento por parte de la compradora, de sus compromisos de pago, a

sus respectivos vencimientos quedarían vencidos todos lo plazos

establecidos y resuelto el contrato, quedando las cantidades entregadas en

propiedad de la vendedora, y literalmente se concluye "...resultado obvio,

y así lo reconoce la propia parte vendedora que lo que transmitía eran unos

solares sobre los que existía un Plan Parcial, un Proyecto de Urbanización

y la reparcelación"; Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por

la demandada, (a la que se adhirió la actora para que se le concediese la

devolución total de lo pagado por la suma de 110.027.000 ptas.) que se

resolvió por la de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección

Segunda, de 29 de abril de 1991, estimatoria del recurso, de la demandada

declarando asimismo la resolución de dicho contrato de compraventa suscrito

entre las partes y extinguidas las obligaciones y derechos derivados del

mismo, condenando a las correspondientes costas a la actora Viviendas y

Contratas S. Cooperativa; la "ratio decidendi" de la misma se sintetiza en:

que la resolución del contrato de compraventa concertado en 20 de julio de

1987, se deriva porque tanto por la actora, subsidiariamente a la petición

de suspensión del contrato, se solicita dicha resolución y, porque la

demandada en su escrito reconvencional también solicitó se declarase

resuelto; en su F.J.2º se hace constar, que en virtud del repetido

contrato, ambas partes coinciden en que el objeto del mismo, consistió en

la venta de los solares 20, 21 y 22, y una participación indivisa de 6,402%

del solar núm. 18, cuyos inmuebles se vendían por 583.424.000 ptas. y con

las siguientes estipulaciones: sobre todo se tiene en cuenta el contenido

de la cláusula 7ª del contrato, donde se especifica la reserva de dominio a

favor de la vendedora, y se hace constar que si la operación de venta no se

llevara a cabo en los plazos y condiciones expresadas, quedará resuelto el

contrato y ambas partes se atendrán a lo dispuesto en el art. 1454 C.c.,

que en caso de incumplimiento por parte de la compradora de sus respectivos

vencimientos, quedarán vencidos todos los plazos establecidos y resuelto el

presente contrato, y las cantidades percibidas propiedad de la parte

vendedora quien podrá optar por la vía de reclamación si fuera de interés,

tras el preceptivo requerimiento que deberá hacer la vendedora a la

compradora, que después de la suscripción del contrato se producen los

siguientes acontecimientos según se hace constar en el apartado A) del

citado F.J.2º "Solicitada Licencia de Construcción al Ayuntamiento de San

Sebastián el 22 de septiembre de 1987, este acuerda el 27 de octubre el

mismo año, junto a la redacción de un proyecto de modificación de elementos

de Plan General de Ordenación Urbana la suspensión por el plazo de un año

del otorgamiento de licencia de edificación, etc, en el área en donde están

situados los solares. Y con fecha 11 de noviembre del mismo año el

Ayuntamiento deniega expresamente la Licencia solicitada", y en su Apartado

B) "Tras diversos encuentros e intercambios de propuestas llega el 20 de

enero de 1988, fecha en la que la actora debía cumplir lo acordado en la

estipulación 2ª, letra e del Contrato y no satisface la cantidad de treinta

y seis millones de pesetas, quinto plazo acordado del precio...", en

consecuencia, en virtud de lo establecido en dicha cláusula, por parte de

la vendedora se requiere notarialmente a Viviendas y Contratas, en 28 de

enero de 1988, para que en el plazo de 48 horas optare por continuar con la

operación, o por desistir; que si bien ante la circunstancias de la falta

de licencia, por parte del Juzgador de instancia se entendió que la firma

inmobiliaria compraba movida por intereses urbanísticos, hay que subrayar,

según dicho F.J.2º-, que "esa intención absolutamente pacífica, no se

insertó en el contrato como cláusula condicionante ni de la suspensión de

sus efectos, ni de la rescisión del mismo", de tal forma que no

incorporándose dicha condición, el incumplimiento constatado por parte de

la vendedora, determina el juego del automatismo del párrafo 2º de la

claúsula 7ª, por lo cual, la consecuencia es obvia, ya que cumplido como

fue el requisito de requerimiento, entra en juego la resolución de pleno

derecho establecida en el art. 1504 por lo que, la aplicación de dichos

arts. 1504 y 1454 conlleva la desestimación de la adhesión al recurso, "ya

que el incumplimiento del comprador en sus compromisos de pago a sus

respectivos vencimientos, hace que queden vencidos todos los plazos y

resuelto dicho contrato desde la fecha del incumplimiento referido en este

caso el 20-01-1988, fecha en que la compradora debía cumplir la

estipulación 2ª letra e) del contrato"; frente a cuya decisión se interpone

el presente recurso de casación por la parte actora, con base a los

diversos motivos que integran el mismo, de los cuales se examinan los

atinentes a la decisión que se emite.

SEGUNDO

Sin perjuicio del posterior examen que proceda, se

analiza el PRIMER MOTIVO del recurso, en donde se denuncia al amparo del

art. 1692.3º L.E.C., el quebrantamiento de las formalidades del litigio, en

relación con los arts. 24 C.E. y 5.4º L.O.P.J., pues la Audiencia no

admitió los documentos a que se contrae el motivo, en virtud de lo

resuelto, tras agotar todos los trámites, en el correspondiente Auto

resolutorio, de la súplica a que se refiere el motivo, el cual no se

comparte, no sólo por las mismas razones que se especifican en el propio

Auto resolutorio de súplica de la Sala, de 15 de febrero de 1990, que

ordenó además la devolución de los documentos anexos al escrito de 22-11-

89, sino porque tampoco se ha producido con aquel rehúse documental la

preceptiva indefensión requerida por el art. 1693 L.E.C., en especial y

también habida cuenta el sentido estimatorio del recurso, que se emite al

examinar los subsiguientes motivos relevantes a tal decisión, que son los

siguientes: en el CUARTO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art.

1692.5º L.E.C., la infracción por no aplicación de los arts. 1281 y 1282

C.c., así como el 2.1 y 2.3 C.c. en relación con la doctrina

jurisprudencial, sobre la desproporción fuera de todo cálculo, surgido con

posterioridad a la firma del contrato, en particular, de la alteración de

las circunstancias operantes como un aleas anormal y de la imposibilidad

sobrevenida, cuestionándose la afirmación del F.J.2º de la Sala, que no se

puede afirmar que la finalidad de construir no se insertara en el contrato

como cláusula condicionante, ni de la suspensión de sus efectos ni la

rescisión en el mismo, como expresa la sentencia recurrida. En el QUINTO

MOTIVO, se denuncia por idéntico amparo procesal, la infracción por

inaplicación de las sentencias de esta Sala, relativas a la entrega del

"aliud pro alio" y a la frustración del fin del contrato, en relación con

los arts. 1101 y 1124 C.c. y el enriquecimiento injusto; que en el caso que

nos ocupa, se dice, la extemporaneidad viene ligada a la fecha del

vencimiento del plazo de 20 de enero de 1988, y a la del otorgamiento de la

escritura 20-7-88 y la incidencia precedente del acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento, de suspender el otorgamiento de las licencias preceptivas

para la construcción; -27-10-87 (B.O.G. 2-11-87) ante lo cual, es evidente

que se habían frustrado las perspectivas de la compradora de construir

conforme a lo proyectado. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia por igual vía

jurídica, la infracción por violación del art. 1154 C.c., en relación con

la doctrina de ésta Sala, sobre apertura del campo estricto del ejercicio

de la facultad resolutoria del art. 1124; básicamente porque hay que partir

del juicio emitido por el Juzgado de Primera Instancia, cuando aplica la

templanza de dicha cláusula, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 de

su F.J.2º, antes transcrito; si bien es cierto que esa moderación tampoco

se comparte en el motivo invocando al respecto lo dispuesto en el art. 1124

C.c., ya que la imposibilidad sobrevenida, en todo caso justifica el no

cumplimiento subsiguiente de las obligaciones de pago por parte de la

recurrente, que, en definitiva, el problema consiste en compatibilizar los

arts. 1124 y 1504 C.c., conforme la reiterada jurisprudencia que se indica;

sobre todo, que se ha infringido lo dispuesto en repetido 1154, en en

cuanto que prescribe que el Juez modificará equitativamente la pena cuando

la obligación principal hubiera sido en parte cumplida por el deudor. Los

anteriores motivos han de estimarse parcialmente, (sin necesidad de

examinar el resto), en cuanto que pretenden como objetivo común, demostrar

que la actuación de la recurrente como compradora, y por las vicisitudes

que posteriormente se especifican, explican su actitud de no satisfacer el

resto del precio aplazado; asimismo pretenden se verifique por parte del

Juzgador la templanza aplicatoria de la claúsula 7ª del contrato, acorde

con lo dispuesto en el art. 1154 C.c., para lo cual es preciso tener en

cuenta los antecedentes no cuestionados en el litigio, y que son

fundamentalmente los siguientes, según los propios "facta" de que parte la

sentencia recurrida:

  1. ) Que en repetido contrato de compraventa de los solares

    reseñados de 20 de julio de 1987, se estipula el precio total y las

    modalidades de pago, y sobresalen fundamentalmente las siguientes

    cláusulas: la 7ª en cuanto que establece que el presente contrato se pacta

    con la expresa reserva de dominio a favor de la firma vendedora de los

    solares objeto del mismo, hasta el pago total del precio estipulado;

    igualmente, en su párrafo 3º, en lo atinente "en el caso de que el

    incumplimiento por la parte compradora fuera de sus compromisos de pago a

    sus respectivos vencimientos quedarán vencidos todos los plazos

    establecidos y resuelto el presente contrato y las cantidades percibidas,

    propiedad de la parte vendedora quien podrá optar por la vía de su

    reclamación si fuera de interés", que en la claúsula 8ª se hace constar que

    la expresa reserva de dominio establecida, abarca a los solares vendidos y

    para empezar a edificar se necesitará haber abonado la totalidad de su

    precio.

  2. ) Por otro lado, según el transcrito Apartado A) del F.J.2º,

    de la recurrida, consta que solicitada la licencia de construcción al

    Ayuntamiento de San Sebastián, en 22 de septiembre de 1987, se acordó por

    ésta en 27-10-87, la suspensión por el plazo de un año del otorgamiento de

    dicha licencia, y con fecha 11 de noviembre de igual año, el Ayuntamiento

    deniega expresamente la licencia solicitada.

  3. ) Que el incumplimiento imputado a la parte compradora del pago

    del resto del precio, proviene según el Apartado B) del F.J.2º de la

    recurrida, porque tras diversos encuentros e intercambios de propuestas

    llega el 20 de enero de 1988, fecha en la que la actora debía cumplir lo

    acordado en la estipulación 2.E (f.118), y no satisface la cantidad de

    TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (36.000.000 ptas.), quinto plazo

    acordado del precio; incumplimiento pues, que en el sentir de la Sala,

    genera la operatividad de lo dispuesto en el párrafo 2º de citada claúsula

    7ª previo requerimiento según el art. 1504 C.c.

  4. ) Que el apoyo de la decisión recurrida se funda en que en el

    F.J.2º transcrito también, si bien la firma inmobiliaria compraba los

    solares a la vendedora movida por intereses urbanísticos, no obstante, se

    agrega, que esa intención absolutamente pacífica no se insertó en el

    contrato como claúsula condicionante ni de la suspensión de sus efectos, ni

    de la rescisión del mismo, por lo cual, naturalmente, la Sala trata de

    descartar que la no concesión de la licencia, y la imposibilidad de

    ejecutar las obras previstas, fuesen motivos determinantes para justificar

    el incumplimiento del pago del resto de los plazos pactados, y que, en

    consecuencia, el juego de susodicha claúsula determina no sólo la

    resolución sino el derecho de que la vendedora se quede con las cantidades

    percibidas hasta entonces, sin que la compradora sea acreedora a alguna

    como sostiene en la adhesión en la apelación a tenor de los arts. 1504 y

    1454 C.c.

TERCERO

Con estos antecedentes, la tesis de la Sentencia

recurrida debe decaer en consonancia con la estimación en parte de los

anteriores motivos, por lo siguiente:

  1. ) Porque ha de proclamarse que todo el contexto del contrato

    controvertido, de 20 de julio de 1987, es esclarecedor de que por parte de

    la compradora se adquirían unos solares para proceder a las

    correspondientes construcciones previstas conforme a la Ordenación

    Urbanística que regía en su momento; esto es acorde con el siguiente hecho

    probado del Tribunal "a quo": "1º) antes de la suscripción del contrato, el

    Ayuntamiento de San Sebastián ha aprobado el Documento sobre Delimitación

    de Unidades de Actuación en el Polígono 5 (ubicación de los solares objeto

    del contrato). En dicho documento de fecha junio de 1987 obrante en las

    actuaciones y foliado con los ordinales 1253 a 1343 se plantea la

    conveniencia de proceder a activar la edificación en esta zona..." que esa

    era la finalidad del contrato es bien obvio, tanto porque la compradora es

    una Entidad Cooperativa, cuya razón social es Viviendas y Contratas Sdad.

    Coop. limitada siendo ese su objeto social y que huelga subrayar, habida

    cuenta la existencia en autos de sus correspondientes Estatutos, en donde,

    en su art. 2º, se especifica que el objeto de dicha Cooperativa es la

    preparación y urbanización de terrenos, promoción y construcción de

    viviendas, y de toda clase de obras; que también resplandece en referido

    contrato esa finalidad de la compradora de adquirir los solares para

    proceder a la construcción de las correspondientes viviendas, tras la

    obtención de las pertinentes licencias, pues en su expositivo 2º, se

    especifica, que el representante legal de la Cooperativa compradora,

    declara conocer estos solares y su situación urbanística, y está interesada

    en la adquisición de los mismos; que por otro lado, en su claúsula 8ª se

    prescribe que la expresa reserva de dominio establecida, abarca los solares

    vendidos y que para empezar a edificar se necesitará haber abonado la

    totalidad de su precio; el presupuesto causal de consiguiente por parte de

    la compradora de comprar para construir respetando las condiciones

    urbanísticas, es bien elocuente.

  2. ) Y es después de la suscripción de repetido contrato de C.V.

    en 20-7-87 cuando surge como un obstáculo impeditivo de ese designio, la

    denegación de licencia municipal para construir, solicitada en 22-9-87,

    razón ésta que impide a la compradora llevar a efecto su propósito

    negocial, y determina que si aquella suspensión se acuerda en 27 de octubre

    de 1987, cuando llega el vencimiento del 5º plazo previsto (después de

    haber satisfecho con putualidad los anteriores por ptas. 110.054.000, esto

    es, el 20 de enero de 1988, no cumple lo así acordado y no satisface la

    cantidad de 36.000.000 pesetas.

  3. ) Derivar de esta circunstancia que se está frente a la teoría

    de una imposibilidad sobrevenida al margen del voluntarismo o intervención

    causante de los interesados, es una consecuencia lógica que determina que

    esta eventualidad frustrante de la finalidad negocial implicitamente

    convenida (y hasta de la motivación causal para la compradora), debe

    influir en la modulación de las conductas de los interesados en punto al

    cumplimiento de lo asimismo pactado; de donde se obtiene, que, cualquiera

    que sea la conducta de la compradora en pos a su cumplimiento como efecto

    sinalagmático adosado a su obligación sucesiva de satisfacer los plazos

    debía ajustarse a esa perspectiva de construcción que -se reitera- se ve

    frustrada por esa imposibilidad sobrevenida (la falta de licencia) lo que

    determina en una reacción explicable en su cautelar conducta de abstenerse

    al cumplimiento de lo específicamente pactado; y todo ello ha de acomodarse

    al juego conjunto de los arts. 1124 , 1154 y 1101 C.c., pues no se trata de

    discutir cual sea la parte que incumplió sus obligaciones, en lo cual, esta

    decisión confirma lo así apreciado por la Sala de instancia (es conocido

    que la materia de cumplimiento o incumplimiento es un cometido que, salvo

    que se incurra en los desvíos reflejados entre otros, en la sentencia de 18

    de marzo de 1981, es una cuestión de hecho, que compete a aquellos

    Tribunales); así, partiendo de que por parte de la compradora se incurrió

    en referido incumplimiento, resta por examinar si, en realidad el mismo

    pudo obedecer a causas justificativas, que, en su caso, puedan atemperar el

    juego de la sanción económica prevista en la claúsula 7ª, transcrita y al

    socaire de repetido art. 1154 C.c., en consonancia a las distintas causas

    de incumplimiento referidas en el art. 1101 C.c., de las cuales, habida

    cuenta la conducta por parte del comprador, podía "ab initio" pensarse que

    en su última en torno a la contravención habría que subsumir el mal

    cumplimiento de todo lo convenido a cargo de la compradora; asimismo, por

    lo que respecta al art. 1124 esgrimido en los motivos, es evidente que esa

    facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, es la

    acogida en la sentencia de instancia, al haber dictado la resolución del

    contrato, discutiéndose empero las consecuencias en punto al resarcimiento

    que ha apreciado la Sala sentenciadora en cuyo F.J.3º con base en los arts.

    1504 y 1454 C.c., olvidándose por los demás, que este último en todo caso

    solo sería aplicable sobre la primera suma satisfecha de 14.500.000 ptas.,

    apart.e) claúsula 2ª del contrato; y es que ese art. 1124 tampoco sanciona

    el deber de los Tribunales de admitir con la resolución decretada por

    incumplimiento la petición íntegra de los daños y perjuicios aducidos por

    el perjudicado en la cuantificación que de tales daños y perjuicios realizó

    unilateralmente la parte favorecida por dicha resolución; y en el caso de

    autos, no conviene perder de vista, sino al contrario, subrayar, que la

    cobertura del fundamento de la sanción económica a cargo de la compradora

    actora, al declararse el derecho de retener las cantidades percibidas a

    favor de la vendedora demandada, se basa en el tantas veces contemplado

    juego del párrafo 3º de la claúsula 7ª; -f.ll6- claúsula 7ª que corresponde

    en realidad a una especie de claúsula penal y que deberá entenderse dentro

    de la subsunción aplicatoria del art. 1154 C.c.; así en definitiva, habida

    cuenta que se trata de un incumplimiento, sí, pero justificado por esa

    imposibilidad sobrevenida a resultas de la no concesión para la licencia

    urbanística, para construir, del Ayuntamiento, designio de construcción -se

    reitera- implícitamente recogido en el repetido contrato suscrito entre las

    partes, es evidente, cabe afirmar que habiendo, en parte, cumplido

    escrupulosamente sus anteriores obligaciones de pago por la recurrente, el

    incumplimiento del 5º plazo a que se refiere el Tribunal sentenciador, no

    puede determinar sin más, el mecanismo sancionador de dicha claúsula, sino

    que la misma habrá de ponderarse a la luz de la equidad que informa el

    repetido art. 1154 (se decía en S. 25.1.95 en un litigio con afinidades al

    presente:"...el motivo decae, porque parte del error de entender que el

    contrato fue absolutamente incumplido, olvida que tenía una duración de

    cinco años y que se cumplió estrictamente desde febrero de 1984 en que se

    firmó hasta el 30 de noviembre de 1986, en que se dejó de cumplir y de

    abonar los porcentajes correspondientes. En definitiva si como sostiene la

    recurrente, este contrato de tracto sucesivo fue, según sus propias

    palabras, absolutamente incumplido a partir del 1 de diciembre de 1986,

    habrá que concluir que fue absolutamente cumplido hasta dicha fecha y que

    por ello, se está ante un incumplimiento parcial y por ende, cabe hacer uso

    de la facultad moderadora, del art. 1154 C.c."), con lo que, de paso, se

    resalta, en modo, sólo se adecua este efecto punitivo, sin que se revise la

    declaración resolutiva del contrato de C.V. de inmueble de 20-7-87,

    acordada por la sentencia recurrida, en escrupuloso acatamiento de lo

    acaecido y de la sanción específica del art. 1504 C.c..

  4. ) Finalmente la Sala ha de subrayar que la "ratio decidendi"

    emitida al confirmar la templanza aplicatoria de la primera sentencia de

    instancia en torno a repetido art. 1154, frente a su inaplicación por el

    Tribunal "a quo" no rompe el reiterado entendimiento jurisprudencial sobre

    que la discrecionalidad acogida en su sanción es materia reservada a

    aquellos Tribunales sin que la compulsa casacional pueda modificar los

    resultados cuantitativos a que haya llegado así el Juzgador, ya que, se

    repite, ello no es así, porque, en el caso de autos, la Audiencia no ha

    procedido en su decisión, en absoluto, a hacer uso de aquella norma, sino

    que funda su criterio en que por lo acontecido, esto es según la

    transcripción de su Fundamento de Derecho segundo ("... es que

    evidentemente la firma inmobiliaria compraba movida por intereses

    urbanísticos, intención absolutamente pacífica, pero que no se insertó en

    el contrato como cláusula condicionante ni de la suspensión de sus efectos,

    ni de la rescisión del mismo"), al no aparecer aquella intención como

    condición inserta en el contrato, condujo que por el incumplimiento del

    quinto plazo pendiente, funcionase el automatismo de susodicha cláusula 7ª

    adosada la preceptiva resolución contractual acordada al amparo del art.

    1504 del Código civil; es claro que así se apartó por completo la

    subsunción de aquella cláusula en ese artículo 1154, que, por todo lo

    razonado este Tribunal de Casación estima, es procedente, y actuando ya

    como en la instancia, elude esa atadura de la técnica casacional, y de ahí,

    que sin discrepar de como se ha entendido esta subsunción, culminar que se

    ha producido el desvío por la Sala "a quo" de su irregular preterición,

    esto es, se rectifica no cómo se ha aplicado el art. 1154 -que es por lo

    general, una reserva de la instancia- sino porque, como era de rigor, no

    se ha aplicado, es decir, se reajusta, "No el como sino el por qué No"; y

    es que, se reitera, esta Sala actuando dentro de los términos en que está

    planteado el debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1715.3º LEC,

    entiende razonable la templanza con que así lo apreció el Juez de 1ª

    Instancia y por los mismos argumentos que se recogen en su Fundamento de

    derecho segundo, entender que la cantidad que debe reintegrar la parte

    demandada a la actora, y recurrente se cifra en la repetida de 80 millones;

    por lo cual, con la estimación parcial de dichos motivos y, sin necesidad

    de examinar el resto, procede dictar la correspondiente resolución, sin que

    a tenor del art. 1715.2º L.E.C. proceda imposición de costas en ninguna de

    las instancias al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que

    preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley aplicables, en su caso al

    litigio.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

    por el pueblo español.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO

    DE CASACIÓN interpuesto por VIVIENDAS Y CONTRATAS S. Coop.Ltda. contra la

    Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

    San Sebastián en fecha 29 de abril de 1991; CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la

    sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha Capital,

    de fecha 21 de abril de 1989; sin especial imposición de costas a ninguna

    de las partes. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada

    Audiencia con devolución a la misma de los Autos Rollo de Sala y Documentos

    unidos en el primer Otrosi del recurso, en su día remitidos.

    ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

    LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

    mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

    GOMEZ.-JAIME SANTOS BRIZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

    anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,

    Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

    celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

    día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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