STS 43/1994, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso303/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución43/1994
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Laredo, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D.Luis Enriquey Dª María Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, y defendidos por el Letrado D.Marcial Amor Pérez, siendo parte recurrida D. Robertoy Dª Carmen, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, y defendidos por el Letrado D. Rafael Escandón Díaz, siendo también parte D. Héctor, Antonio, Hebo,S.A., Luis Pedro, Remedios, Dª María Inés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Santos Marino Linaje, en nombre y representación de D. Robertoy su esposa Dª Carmen, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Laredo, contra D. Luis Pedroy su esposa Dª Remedios(en situación procesal de rebeldía), D. Luis Enriquey su esposa Dª María Cristina, D. Héctory su esposa Dª María Inés(estando esta última declarada en rebeldía), contra D. Antonio, contra la entidad Hebo,S.A. y contra todas las personas físicas o jurídicas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la litis (declarados en rebeldía), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase: "A.- Que la escritura pública de 6 de julio de 1978 autorizada por el Notario D. Mariano Javier Gimeno Gómez Lafuente con el nº 55 de su protocolo era una mera apariencia constando las verdaderas obligaciones contraídas entre Don Robertoy su esposa y el matrimonio Luis Pedro-Remediosen el documento privado- de la misma fecha. B.- Que como consecuencia del incumplimiento parcial de la obligación, procede la resolución del contrato y consiguiente reversión a los actores de la parte de la finca matriz descrita en el hecho primero y resultante después de la segregación de 400 m2, afectos a la construcción de la primera fase o primer bloque, es decir, exceptuados estos y cuya descripción es la siguiente: "Parcela de terreno al sitio de Pumar de Vido pueblo de Gibaja, Ayuntamiento de Ramales que mide 2.820 m2 y linda: Norte, con edificación, Jose Ramón, Hermanos Lorenzoy camino, Sur, Araceliy parcela de la que se segregó de la que esta es resto, Este, camino y parcela segregada de que esta es resto y Oeste, con camino, edificación, Jose Ramóny Hermanos Lorenzo"Inscrita al T.337 Libro NUM000, folio NUM001, finca nº NUM002". C.- Que la escritura de compraventa de 9 de Enero de 1981 otorgada a favor de D. Luis Enriquey su esposa es nula y sin valor ni efecto alguno, procediendo la cancelación del asiento registral y que D. Luis Pedroy su esposa Doña Remediosvienen obligados a otorgar escritura de reversión de 2.820 m2 de la finca descrita en el apartado B de este suplico, condenando a todos los demandados o a parte de ellos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y ordenando el libramiento oportuno al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación del asiento de la finca NUM002, de Ramales cuyo titular figura a nombre de D. Luis Enrique. Para el supuesto que desconocemos actualmente que el resto de la finca matriz (una vez deducidos los 400 m2) se halla enajenado, en todo o en parte a otra persona se declare la nulidad de dicha enajenación por traer causa de la de 9 de enero de 1981 y no gozar de protección registral al no constar su inscripción. Y para el supuesto de que la reversión no fuere posible reintegrando a los actores la parte de finca referida, se condene a todos o a cualquiera los demandados a indemnizar mancomunada o solidariamente a los demandantes los daños y perjuicios equivalentes al valor de dos viviendas análogas a la entrega en el bloque primero o del terreno a restituir y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa". Por Otrosí suplicaba al Juzgado: "Que al amparo del artículo 42.1º de la Ley Hipotecaria y demás de aplicación, solicito la anotación preventiva, de demanda que ampare el derecho que se ejercita referida a la finca que se describe seguidamente y con objeto de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento Hipotecario hago ofrecimiento de indemnizar los perjuicios que pudieran irrogarse al demandado con o sin caución, como S.S. estime".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se personó en autos el Procurador D. Vicente Tomás Merino, en nombre y representación de la entidad social Hebo, S.A., contestando la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando se desestime la misma y absolviendo a su representada de todos y cada uno de los pedimentos que se contienen en ella, imponiendo a los actores las costas del juicio.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Vicente Tomás Merino Ibarlucea, en nombre y representación de los demandados D. Héctory D. Antonio, se personó en autos en tiempo y forma, contestando a la demanda, y tras a legar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a sus representados de toda y cada una de las peticiones que se contienen en el suplico, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

  3. - El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Luis Enriquey su esposa Dª María Cristina, asimismo contesto a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a sus representados con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de la Villa de Laredo, dictó sentencia en fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Marino Linaje en nombre y representación de D.Robertou su esposa Dª Carmen, contra D. Luis Pedroy Remedios, declarados en rebeldía, contra D. Luis EnriqueDª María Cristina, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra D. Héctor, D. Antonio, y Hebo, S.A., representados por el Procurador D. Vicente Tomás Merino Ibarlucea, y contra Dª María Inés, declarada en rebeldía, debo declarar y declaro que la escritura pública de 6 de julio de 1978, autorizada por el Notario D. Marino Javier Gimeno Gómez La Fuente con el número 55 de su Protocolo era una mera apariencia constando las verdaderas obligaciones contrarias entre D. Robertoy su esposa y el matrimonio Luis Pedro-Remediosen el documento privado de la misma fecha, que como consecuencia del incumplimiento formal parcial de la obligación, procede la resolución del contrato y a la indemnización a los actores y de los daños y perjuicios equivalentes al terreno Parcela de terreno al sitio de Pumar de Vido pueblo de Gibja, Ayuntamiento de Ramales que mide 2.820 m2, y linda: Norte, con edificación, Jose Ramón, Hermanos Pardo, Hermanos Lorenzoy camino, Sur Araceliy parcela de la que se segrego de la que esta es resto, este, camino y parcela segregada de que esta es resto y Oeste, con camino, edificación, Jose Ramóny Hermanos Lorenzo; que la escritura de compraventa de 9 de enero de 1981 otorgada a favor de D. Luis Enriquey su esposa es nula y sin valor ni efecto alguno, procediendo a la cancelación del asiento registral librando el mandamiento oportuno al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación del asiento de la finca NUM002de Ramales, cuyo titular figura a nombre de D. Luis Enrique, condenando a los codemandados Sr. Luis Pedroy a su esposa Dª Remedios, a D. Luis Enriquey su esposa Dª María Cristinaa estar y pasar por estas declaraciones y a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 5.000.000 ptas. absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a los codemandados D. Luis Pedro, Dª Remedios, D. Luis Enriquey Dª María Cristina, a excepción de las causadas a instancia de D. Héctor, María Inés, Bernabe Otero San Román S.A., que se imponen a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Luis Enriquey su esposa Dª María Cristina, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Confirmar la sentencia recurrida (con la aclaración antes mencionada) y estimando en parte la demanda, condenar a los demandados Don Luis Pedroy su esposa Doña Remedios, a D. Luis Enriquey su esposa Doña María Cristinaa satisfacer solidariamente a los actores la suma de cinco millones de pesetas, absolviendo libremente al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda. Todo ello imponiendo al Sr Luis Pedroy su esposa y al Sr. Luis Enriquey su esposa las costas causadas en 1ª instancia, excepto las causadas a instancia de los otros demandados (D. Héctor, Don Antonio, Doña María Inésy Hebo S.A.) que serán satisfechas por el actor. Se imponen a los demandados apelantes Don Luis Enriquey su esposa Doña María Cristina) las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en representación de D. Luis Enriquey Doña María Cristina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber habido error en la apreciación de la prueba documental practicada y obrante en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al haberse infringido el art.1276 del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva con la asistencia de D. Marcial Amor Pérez, defensor de la parte recurrente y de D. Rafael Escandón Díaz, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Declarada en ambas instancias, por acogimiento de la demanda en tal sentido formulada por don Robertoy su esposa aquí recurridos, la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados don Luis Pedroy su esposa Remedios, como vendedores, y don Luis Enriquey su esposa doña María Cristina, como compradores, documentada en escritura pública de 9 de enero de 1981, se ha formalizado el presente recurso de casación por don Luis Enriquey su esposa, cuyo primer motivo se acoge al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, denunciándose en él error en la apreciación de la prueba que resulta del documento público de 6 de diciembre de 1984, otorgado ante el Notario don Manuel Sainz-Trápaga Avendaño. El motivo no puede prosperar de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada excusa la cita de las numerosas sentencias en que se recoge, según la cual el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al juez sólo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. Por otra parte, el documento que se invoca como demostrativo del error que se denuncia en un acta notarial en la que se recogen las manifestaciones vertidas ante el fedatario público por el codemandado don Luis Pedro, constituyendo así una confesión extrajudicial que no puede servir de apoyo a un motivo casacional de esta naturaleza, al igual que no son idóneos a este fin las pruebas personales practicadas en el proceso no obstante su documentación en autos, ya que esta plasmación documental no las convierte en documentos en el sentido del citado número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil.

En el segundo motivo, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 citado, alega infracción por inaplicación del art.1276 del Código Civil, afirmándose por la parte recurrente que aunque la causa expresada en la escritura de compraventa de 9 de enero de 1981 no fuera veraz, existió una donación en pago que justifica la transmisión efectuada. Rechazado el motivo primero, se produce la consecuente desestimación de este segundo pues tienen declarado esta Sala que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa, como cuestión meramente de hecho, competente al Tribunal "a quo", previo examen de las pruebas practicadas en la litis, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada (sentencias de 25 de mayo de 1965, 24 de septiembre de 1986, 4 de mayo de 1987, 24 de febrero y 20 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993); declarada por la sentencia recurrida la inexistencia de causa en la compraventa documentada en escritura pública de 9 de enero de 1981 y la consiguiente simulación absoluta de contrato determinante de su nulidad, sin que tales declaraciones de orden fáctico hayan sido desvirtuadas en este recurso y no resultando probada la existencia de otra causa verdadera y lícita, ha de mantenerse la nulidad declarada por la Sala de instancia.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su totalidad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Luis Enriquey doña María Cristinacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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