STS 913/93, 11 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1993
Número de resolución913/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de los de Madrid, sobre rescisión de compraventa Auto-Taxi y de la Licencia del mismo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado y defendido por el Letrado D. Carlos Muñoz García; siendo parte recurrida D. Blas y GARAJE GALILEO, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona y defendidos por el Letrado D. Javier Roldán Montaud y Dª Rosario , que no ha comparecido en el acto de la vista pese a estar citada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Rosario , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número veintiséis de los de Madrid, contra D. Emilio , Garaje Galileo, S.A., y D. Blas , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que se rescinda la compraventa del Auto-Taxi y Licencia citados en el escrito, así como que condene al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y de las costas procesales a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Santos de Gandarillas Carmoma, en nombre y representación de D. Blas , quien solicitaba que dicha demanda se notificase, en la misma forma que la Ley establece para emplazar a los demandados, a DON Ernesto , de quien su mandante adquirió, mediante contrato de compraventa, el vehículo objeto de la litis , y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "bien estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario articulada o bien entrando a conocer del fondo del asunto, desestime dicha demanda y absuelva a mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas, por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Por Providencia de 14 de Octubre de 1986, se tuvo por solicitada por el demandado-comprador D. Blas , la comunicación de la pretensión ejercitada al vendedor D. Ernesto , haciéndose el emplazamiento del mismo vendedor para que comparezca y conteste la demanda en el plazo de veinte días.

  3. - Que dentro del término de emplazamiento se presentó escrito por el Procurador Sr. Gandarillas en nombre y representación de D. Ernesto contestando a la citación por evicción solicitada consignando al efecto los siguientes hechos: "1º) Que admitió el vehículo taxi de D. Emilio mediante contrato de compraventa abonando el precio pactado. 2º) Que vendió a D. Blas posteriormente conjuntamente con la licencia. 3º) Que le consta que al tiempo de realizar dicha operación el Sr. Emilio vivía con su esposa y quese servia del citado auto-taxi. Citando a continuación los Fundamentos de Derecho que estima de aplicación y suplicando al Juzgado se tuviera por contestada l la citación de evicción, dictándose en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma, absolviendo a su representado y demás que sea precedente a Derecho".

  4. -Asimismo, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "GARAJE GALILEO, S.A.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se desestime la demanda respecto a mi mandante, absolviendo a éste de la misma, con expresa imposición de costas a la actora". Y posteriormente la actora manifestó su desestimiento de la demanda respecto del demandado "GARAJES GALILEO, S.A".

  5. - No habiéndose personado en autos dentro del termino del emplazamiento el otro demandado D. Emilio , se dio por precluido el tramite de contestación, declarándosele en rebeldía.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Veintiséis de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Luna Sierra en nombre y representación de Doña Rosario , contra D. Emilio , D. Blas y D. Ernesto , éstos últimos representados por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, sobre rescisión de contrato de compraventa, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Dª Rosario , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, y seguido por Dª María Jesús Jaén Jiménez en nombre y representación de Dª Rosario , y con revocación parcial de la sentencia dictada en 17 de enero de 1989, por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, debemos declarar como declaramos haber lugar en parte a la demanda interpuesta por la primera Procuradora mencionada en la representación que ostenta y condenamos a los demandados D. Emilio y D. Ernesto , solidariamente, a que abonen a la actora y para la sociedad de gananciales, la cantidad de cuatro millones y medio de pesetas con deducción para este último, de la cantidad de un millón setecientas cuarenta mil pesetas, absolviendo como absolvemos de la demanda al también codemandado D. Blas ; y sin hacer expresa condena en las costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en representación de D. Ernesto , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.-Al amparo del artículo 1692, nº 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico. TERCERO.- Al amparo dl artículo 1692,nº5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico". CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico".

  1. - Por auto de fecha cuatro de noviembre de 1991, la Sala acordó la inadmisión del motivo PRIMERO del presente recurso de casación.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de septiembre del año en curso, con la asistencia de D. Carlos Muñoz García, Letrado de la parte recurrente y de D. Javier Aoldan Montanos, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que dimana este recurso, doña Rosario ejercitó acción rescisoria de un contrato de compraventa celebrado por su esposo don Emilio por el que éste había vendido un vehículo auto-taxi y una Licencia de Auto-Taxi, dirigiendo la demanda contra don Blas , poseedor delvehículo y de la licencia al tiempo de la interposición de la demanda, y contra determinada sociedad mercantil respecto de la cual se desistió de la demanda en el acto de la comparecencia inicial; fundaba la actora la acción rescisoria ejercitada en el art. 1391 del Código Civil. Comparecido en autos y contestada por él la demanda, don Blas solicitó, a los efectos previstos en el art.1482 del Código Civil, la notificación de la demanda a don Ernesto quien había vendido al señor Blas el vehículo y la Licencia Auto-taxi, acordándose por el Juzgado el emplazamiento del señor Ernesto para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días; comparecido en autos formuló escrito de contestación "a la citación de evicción solicitada por la representación de don Blas ", reconociendo haber adquirido el vehículo a don Emilio mediante contrato de compraventa y asimismo haberlo vendido posteriormente al señor Blas , y terminó suplicando sentencia por la que se declarase no haber lugar a la evicción ni a la demanda inicial. La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid acogió el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, dando lugar en parte a la demandada, condenó a don Emilio y a don Ernesto a que abonen a la actora y para la sociedad de gananciales, la cantidad de cuatro millones y medio de pesetas con deducción para el último de la cantidad de un millón setecientas mil pesetas, absolviendo al demandado don Blas .

Segundo

Inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 4 de noviembre de 1991 el motivo primero de los articulados en el recurso, único de ellos acogidos al número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de alterarse para su examen el orden en que han sido expuestos los restantes y comenzar su estudio por el tercero en que, por la vía del citado art. 1692 en su número 5º, se alega infracción del art.1475 del Código Civil en relación con el art, 24 de la Constitución; sustancialmente argumenta el recurrente que habiendo sido convocado a la litis a efectos de que "comparezca en autos contestando a la citación de evicción" no es lícito se resuelva imputarle responsabilidades que no le eran imputadas por la demandante.

Entre las obligaciones que el art.1461 del Código Civil impone al vendedor se encuentra la de saneamiento de la cosa objeto de la venta, obligación en virtud de la cual el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida (art.1474-1º del citado Código), surge así la obligación de saneamiento por evicción que "tendrá lugar cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada" (art.1475); ahora bien, ejercitadas por quien se considere verdadero dueño de la cosa vendida las acciones dominicales de que se crea asistido para la recuperación de aquélla, el comprador demandado, caso de ser privado por sentencia firme de la cosa objeto de la venta, podrá ejercitar contra el vendedor las acciones de saneamiento por evicción siempre y cuando se haya notificado, como exige el art.1482 del Código, a aquél la demanda de evicción a instancia del comprador, es decir, que se produzca la litisdenuntiatio a fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción. Aparte de que en la demanda inicial no se ejercita ninguna acción real fundada en un derecho de esa naturaleza anterior a la compraventa en virtud del cual el comprador demandado pudiese ser privado de la posesión o dominio de la cosa, sino una acción de naturaleza personal como es la rescisoria del contrato en razón a su carácter fraudulento, por lo que no sería aplicable al caso y para el supuesto de que prosperase esa acción rescisoria, el art. 1475-1º del Código Civil que está presuponiendo, en todo caso, la privación como consecuencia del ejercicio de acciones dominicales, aparte de ello, se repite, el vendedor al que se ha hecho la llamada en garantía del art. 1482 del Código Civil, cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear. Al no entenderlo así la sentencia recurrida y condenar al ahora recurrente al pago de la cantidad que en ella establece y sin que contra él se ejercitase la acción rescisoria acogida en la sentencia, procede la estimación del motivo al haberse infringido los preceptos legales que se invocan en el mismo. La estimación de este motivo provoca la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos, con la consiguiente revocación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de absolver al recurrente don Ernesto de la demanda formulada por la actora, sin que, no obstante esta absolución, proceda imponer las costas de la primera instancia a la actora en cuanto que el ahora recurrente no fue llamado a juicio a instancia de aquélla, circunstancia que justifica la no imposición de las costas a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, de conformidad con los arts. 710 y 1715 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por por don Ernesto contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dos de julio de mil novecientos noventa que casamos y anulamos en parte y confirmando también parcialmente la dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia Número Veintiséis de Madrid, debemos absolver y absolvemos a don Ernesto de la demanda formulada por doña Rosario , sin hacer expresa imposición de las costas causadas por don Ernesto en ninguna de las instancias, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a los demás pronunciamientos que en ella se contienen. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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