STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1437/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 28 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, sobre resolución de contrato de compraventa; siendo parte recurrida la Entidad Medite,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Aroca Florez; siendo parte recurrida Dª. Leticiay Dª. Guadalupe, ambas representadas por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Medite, S.A., contra Dª. Leticiay Dª. Guadalupe, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando sus pretensiones se condenara a la demandada a estar y pasar por las resoluciones de las compraventas realizadas entre ambas partes, abono de indemnización por daños y perjuicios y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviendo a sus mandantes de los pedimentos de la actora, con imposición a esta de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Leticiay Dª Guadalupefrente a la entidad Medite, S.A. sobre resolución de contrato de compraventa, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia resueltos y los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes en 23.11.89, renovados en 18.5.90, 25.6.90, 25.7.90, 20.9.90 y 26.10.90 relativos a las fincas registrales núms. NUM000, obrante al tomo NUM001libro NUM002de Almería y la núm. NUM003obrante al libro NUM004de Huercal de Almería, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice en cuentos gastos, daños y perjuicios acrediten las actoras en la forma indicada en los fundamentos de esta sentencia, en ejecución de la misma, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Medite, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Covil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1.9932 por el Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Almería en los autos sobre resolución de contrato en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente resolución, puntualizando que la suma de 2.000.000 ptas recibida a cuenta por la parte actora se aplicará a la satisfacción de los daños y prejuicios debidos a ésta por los demandados, debiendo serle reintegrado a éstos el sobrante si lo hubiere.- Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Dª. Belén Aroca Florez, en representación de la entidad Medite, S.A. interpuso contra la anterior sentencia dictada por la Sala de lo Civil de Almería, basándose en los siguientes motivos.- Primero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, por violación por inaplicación del párrafo 2º del art. 1.471 C.c..- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.504 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las parte la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema central de este recurso de casación es si existió o no incumplimiento por parte en la sociedad Medite, S.A., como compradora de las fincas registrales NUM000de Almería y NUM003de Huercal de Almería, a sus propietarias y vendedoras Doña Leticiay Doña Guadalupe. Dichas vendedoras resolvieron los contratos de compraventa por incumplimiento de Medite, S.A. , a lo que ésta se opuso, alegando que el objeto vendido estaban sin delimitar, ya que las vendedoras se reservaron en propiedad cuarenta hectáreas de la superficie, que posteriormente se elevaron a cincuenta y uno, sin que se hubiesen fijado las lindes de común acuerdo. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda de las vendedoras, considerando que la parcela fue concretada tanto en el documento original como, de forma más detallada, en el de 25 de junio de 1.990. La Audiencia confirmó el fallo del Juzgado de 1ª Instancia, por estimar que la finca estaba mercada en sus lindes, tanto en el contrato original como en sus revocaciones.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Medite, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega violación por inaplicación del párrafo 2º del art. 1.471 C.c. En él se fundamenta que la sentencia recurrida debe casarse, pues se basa en que la finca aparecía marcada en sus lindes en todos los contratos litigiosos, pero las propias vendedoras han reconocido que faltaba la determinación de un lindero y hasta han procedido unilateralmente a la fijación de su trazado, que no fue aceptada por la sociedad compradora, ahora recurrente, porque daba lugar a un diversa configuración de la parcela.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver el precepto invocado como infringido con una interpretación de los contratos litigiosos respecto de los linderos. Si la Audiencia consideró que en aquellos quedaron fijados, la recurrente debió citar qué precepto o preceptos sobre interpretación de los contratos (arts. 1.281-1.289 C.c.) se infringen y las razones para esa hipotética acusación. El recurso de casación es extraordinario, no una tercer instancia en la que esta Sala pueda valorar "ad libitum" las pruebas de nuevo, o proceder a interpretar los contratos litigiosos prescindiendo de la labor de la instancia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.504 C.c. Frente a la tesis de la sentencia recurrida, que afirma que se han cumplido los requisitos en él exigidos, mantiene la sociedad recurrente que no pudo existir incumplimiento porque para otorgar la escritura pública de compraventa, satisfaciendo entonces la totalidad del precio que quedó aplazado, era requisito necesario la fijación de linderos, y hasta que no se cumpla no ha llegado el tiempo convenido para el pago, por lo que no existe causa para resolver el contrato.

El motivo se desestima como obligada consecuencia de la desestimación del anterior.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste y la condena en costas en el mismo a la sociedad recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Medite, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 28 de marzo de 1.994. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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