STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:2138
Número de Recurso294/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , Dª Silvia y la herencia yacente de Dª Blanca en las personas de sus herederos D. Jesús María y Dª Silvia , defendidos por el Letrado D. Luis Corno Caparrós; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (anteriormente "BANCO DE ALICANTE, S.A."), defendida por el Letrado D. Rafael Beltrán Dupuy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Poyatos Martínez, en nombre y representación de "BANCO DE ALICANTE, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , la herencia yacente de Dª Blanca y contra Dª Silvia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia 1º.- Condenando solidariamente a los demandados "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , la herencia yacente de Dª Blanca a pagar a mi representada la cantidad de 7.234.844 pesetas de principal (siete millones doscientas treinta y cuatro mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas) con más los intereses del 17,25% en cuanto a la cantidad de 2.256.743 pesetas, desde el día 6 de abril de 1992; los intereses del 29% en cuanto a la cantidad de 4.600.210 pesetas, desde el día 7 de abril de 1992 y los intereses del 19,75% en cuanto a la cantidad de 377.891 pesetas, desde el día de presentación de la demanda y todos ellos hasta que el pago se realice. 2.- Declarando la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa otorgado el día 25 de noviembre de 1991, ante el Notario de Alicante D. Salvador Perepérez Solís, en virtud del cual Dª Blanca transmitió a su hija Dª Silvia , la vivienda del EDIFICIO000 " finca registral núm. NUM000 , descrita en el hecho décimo de esta demanda. 3.- Alternativamente, declarando la rescisión del contrato de compraventa referido en el apartado anterior de este suplico por haberse realizado en fraude de acreedores. 4.- Declarando la nulidad y cancelación del asiento de dominio practicado en el Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Alicante, con motivo de la escritura y contrato de compraventa que impugnamos, al que antes hemos hecho referencia, debiendo a tal efecto dirigirse mandamientos al Sr. Registrador de a propiedad núm. NUM001 de Alicante, firme que sea la sentencia, para proceder a la cancelación del referido asiento. 5.- Que se declare que la acción revocatoria que ejercitamos en estos autos, deberá favorecer únicamente a mi representada. 6.- Condenando solidariamente a todos los demandados al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Córdoba Almela , en nombre y representación de la Mercantil "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , la herencia yacente de Dª Blanca , en las personas de sus herederos D. Jesús María y Dª Silvia y de Dª Silvia y contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1.- Se declare que, de acuerdo con lo expuesto en el hecho quinto de este escrito de contestación a la demanda, las cantidades que mis representados adeudan al Banco de Alicante, son las siguientes: 2.256.743 pesetas en virtud de la Póliza de Crédito; 3.304.922 en virtud de la Póliza de Negociación; 377.891 pesetas en virtud del Contrato de Leasing. 2.- Se declare la plena validez de la compraventa otorgada por Dª Blanca y Dª Silvia , ante el Notario de Alicante D. Salvador Perepérez Solís el día 25 de noviembre de 1991, y en su virtud se declare la validez del asiento de dominio practicado en el Registro de la Propiedad número NUM001 de Alicante con motivo de dicha escritura. 3.- Subsidiariamente, para el caso de que se demostrase que el valor de la vivienda es notablemente superior al precio de la compraventa y por el juzgador se apreciase que dicha circunstancia podría suponer la nulidad del contrato, se declare en todo caso la simulación relativa de dicha compraventa, y en consecuencia la plena validez de la donación disimulada; y en su virtud se proceda a rectificar el asiento de dominio practicado en el Registro de la Propiedad número Cuatro de Alicante con motivo de la compraventa, cancelándolo y sustituyéndolo por otro con origen en la donación declarada, todo ello en base a los artículos 40 y 79 de la Ley Hipotecaria. A tal efecto, se dirijan los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad Número Cuatro de Alicante, para proceder a la rectificación solicitada. 4.- Se declare la falta de requisito de la subsidiariedad, que tanto la legislación vigente (artículo 1294 del Código civil) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen, para el ejercicio de la acción revocatoria pauliana por parte del Banco de Alicante. 5.- Se condene a la demandante al pago de todas las costas que se devenguen en este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Poyatos Martínez, en nombre y representación de "BANCO DE ALICANTE , S.A.", contra Mercantil "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , herencia yacente de Dª Blanca y Dª Silvia , debo condenar y condeno a la Mercantil "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María y a la herencia yacente de Dª Blanca a que abonen al actor la cantidad de cinco millones novecientas treinta y nueve mil quinientas cincuenta y seis (5.939.556) pts. más los intereses pactados del diecisiete con veinticinco (17,25) por ciento en cuanto a la cantidad de dos millones doscientas cincuenta y seis mil setecientas cuarenta y tres pts. (2.256.743) desde el día 6 de abril de 1992, los intereses del veintinueve (29%) por ciento en cuanto a la cantidad de tres millones trescientas cuatro mil novecientas veintidós pesetas (3.304.922) desde el día 7 de abril de 1992 y los intereses del diecinueve con setenta y cinco (19,75%) por ciento en cuanto a la cantidad de trescientas setenta y siete mil ochocientas noventa y una pesetas (377,8919 desde el día de la presentación de la demanda y declaro: 1º.- la rescisión del contrato de compraventa otorgado el día 25 de noviembre de 1991, ante el Notario de Alicante D. Salvador Perepérez Solís, en virtud del cual Dª Blanca transmitió a su hija Dª Silvia , la vivienda del EDIFICIO000 " piso NUM002 ., del Cabo de la Huerta, inscrita al libro NUM003 folio NUM004 , finca núm NUM000 -N del Registro de la Propiedad número NUM001 de Alicante; 2º.- la nulidad y cancelación del asiento de dominio que haya causado la citada compraventa en el Registro de la Propiedad número cuatro de Alicante y 3º.- que la rescisión ha de favorecer exclusivamente al actor, imponiendo a los demandados el pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada "Kaskales Impal, S.L. y otros, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , Dª Silvia y la herencia yacente de Dª Blanca en las personas de sus herederos D. Jesús María y Dª Silvia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 260 y 269 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 685 y 281 del mismo texto legal. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 260 del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1294 del Código civil, en relación con los artículos 1111 y 1291.3º del mismo texto. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de valoración de la prueba, concretamente por infracción de los artículos 1214 y 1218 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (anteriormente "BANCO DE ALICANTE, S.A."), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, de fecha 14 de diciembre de 1995, que confirma la del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de la misma ciudad, de 31 de mayo de 1993. Ambas condenan a los demandados al pago de unas determinadas sumas de dinero a la entidad bancaria demandante, condena que ha sido consentida ya tras la primera instancia y, asimismo, la rescisión del contrato de compraventa de una vivienda y pronunciamientos derivados.

El recurso de casación formulado por los demandados contiene tres motivos relativos a infracción de normas procesales (nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dos atinentes al derecho material aplicado a la acción pauliana ejercitada con éxito (nº 4º del mismo artículo) y el último se refiere a las costas.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso de casación, como se ha apuntado, se han formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, los tres relativos al emplazamiento y personación de la herencia yacente - que ha sido demandada- de la fallecida Dª Blanca , esposa del codemandado D. Jesús María y madre de la también codemandada Dª Silvia . Se alega que se emplazó defectuosamente a la herencia yacente, infringiéndose los artículos 260 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (primer motivo), que se declaró en rebeldía a los herederos "de D. Jesús María ", infringiéndose los artículos 685 y 281 del mismo cuerpo legal (segundo motivo) y que no se notificaron las sentencias de instancia a la herencia yacente de Dª Blanca , infringiéndose el artículo 260 (tercer motivo).

Todos estos motivos decaen plenamente al advertirse que desde la primera instancia y desde el primer momento procesal, los herederos que como tales han comparecido en autos -D. Jesús María , su esposo y Dª Silvia , su hija- han estado personados y han formulado incluso el presente recurso de casación. Por ello, no puede pensarse siquiera en una indefensión que exige el nº 3º, último inciso, del artículo 1692 y reitera el 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y puede pensarse en un fraude procesal, que proscribe el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello, a la vista de lo que se expresa en el motivo primero, ya que comparecieron los que se presentan como tales herederos (su esposo e hija); en el motivo segundo, en que un error material pudo ser recurrido o simplemente advertido por quienes son los verdaderos herederos y que estaban personados; en el tercero, porque la posible falta de notificación fue subsanada y, así, este recurso de casación se formula también por la herencia yacente.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren al requisito de subsidiariedad de la acción revocatoria o pauliana, que contempla en general el artículo 1111 y en particular, el 1291, 3º del Código civil, cuya subsidiariedad se desprende del texto de ambos artículos y proclama explícitamente el artículo 1294; en el fondo, es inherente al propio concepto de las acciones rescisorias. En estos motivos de casación se mantiene que no se ha observado el requisito de subsidiariedad, infringiéndose los artículos 1111 y 1291.3º del Código civil (motivo cuarto) y que no se ha probado tal subsidiariedad, infringiéndose los artículos 1214 y 1218 del Código civil (motivo quinto).

El concepto de subsidiariedad, atinente al concepto de acción rescisoria y a los requisitos de eventus damni y de consilium fraudis, es concepto jurídico susceptible de ser revisado en casación, pero no lo son aquellos hechos que han servido, como supuesto fáctico, para apreciar la subsidiariedad. La Audiencia Provincial ha expuesto con claridad tales hechos, que ha declarado acreditados: el bajo valor de un local embargado que "al parecer ha sido adjudicado..." y la falta de prueba de la existencia de unos materiales, cuya consecuencia de tal falta de prueba la sufre la parte demandada que alegó aquella existencia.

De tales hechos se desprende la insolvencia y el carácter de subsidiariedad de la acción pauliana, sin que sea preciso que se pruebe previamente la insolvencia del deudor. Por lo que ambos motivos se desestiman.

CUARTO

El sexto y último de los motivos del recurso de casación se refiere a las condenas en costas en primera y segunda instancias.

En primera instancia, la sentencia del Juzgado condena en costas a la parte demandada pese a ser estimada parcialmente la demanda y lo justifica por no considerar temeraria la actuación del demandante por su "indebida aportación de documentos esenciales en período probatorio"; yerra en esta consideración: el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente el principio del vencimiento y si éste no es absoluto, prevé el segundo párrafo que sólo cabe condena en costas a una de las partes si aprecia que ha litigado con temeridad. Lo que no contempla, ni tiene lógica, es condenar en costas a la parte demandada por no apreciar, la sentencia de primera instancia, temeridad en la demandante. En este tema, la sentencia de segunda instancia añade, a mayor abundamiento, un argumento adicional en el que también yerra; dice que respecto a la condena en costas de la parte demandada por el Juzgado, se estima adecuado su criterio "y además debe añadirse que en lo sustancial se acogen las pretensiones de la demanda"; lo cual es un error ya que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la estimación o desestimación "en lo substancial" sino proclama el principio del vencimiento, que debe ser absoluto y, en su defecto, el de la temeridad que debe ser declarada expresamente. No hay una estimación "en lo substancial" : hacerlo así implica infracción del artículo 523 que da lugar a la estimación de este motivo.

En cuanto a las costas de segunda instancia, no se ha alegado infracción de artículo que a las mismas se refieran ni se ha argumentado en el desarrollo de este motivo el que deba anularse también esta condena.

QUINTO

Se estima, pues, el motivo de casación relativo a las costas causadas en la primera instancia, motivo fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que da lugar a una nueva resolución resolviendo lo procedente en esta cuestión, tal como establece el artículo 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que será no hacer condena en las costas causadas en la primera instancia. Ni tampoco procede condena en costas en este recurso, conforme al artículo 1715.2 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "KASKALES IMPAL, S.L.", D. Jesús María , Dª Silvia y la herencia yacente de Dª Blanca en las personas de sus herederos D. Jesús María y Dª Silvia , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 14 de diciembre de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que no se condena a la parte demandada en las costas causadas en primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. No se hace imposición de costas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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