STS 675/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3646/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución675/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 997/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato e indemnización; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Luisa, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida DON Alfonsoy DOÑA Flora, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Luisa, contra doña Floray don Alfonso, sobre resolución de contrato e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare: 1.- La resolución del contrato de compraventa de 20 de noviembre de 1992 firmada por actora y demandados sobre el local de PLAZA000núm. NUM000, acompañado a esta demanda como documento núm. 3. 2.- El derecho de la actora a retener y hacer suya la cantidad de tres millones de pesetas recibidas de los demandados en concepto de indemnización de daño emergente y 3.- La obligación de los demandados de indemnizar a doña María Luisaen la cantidad de 19.012.863 pesetas, en concepto de lucro cesante. Y todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, -formulando RECONVENCIÓN- y oponiendo a dicha demanda los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que teniendo por formulada esta Reconvención, resuelva el contrato de compraventa objeto de la demanda y la prórroga de éste que en su día fueron firmados por don Alfonsoy doña Flora, como compradores y por doña María Luisa, asistida por su legal representante, como vendedora acordando asimismo la devolución de 3.000.000 pesetas que como parte del precio le fueron entregadas por mis mandantes a doña María Luisa, más intereses legales, condenando además a esta última al pago de las costas procesales.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia de conformidad con la que en su día interesamos en nuestro escrito de demanda; y por la que se desestime en su totalidad la demanda reconvencional formulada por los Sres. AlfonsoFlora, y todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas del juicio, incluso las de la reconvención por ellos formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de DOÑA María Luisa, contra DON Alfonsoy DOÑA Flora, y desestimando la reconvención formulada por la representación procesal de los demandados, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes en 20 de noviembre de 1992, sobre el local sito en la PLAZA000núm. NUM000, de esta ciudad, declarando, asimismo, el derecho de la actora a retener y hacer suya la cantidad de 3.000.000 de pesetas, recibida de los demandados, y la obligación de éstos de indemnizar a doña María Luisa, en la cantidad de 19.012.863 pesetas, en concepto de lucro cesante, imponiendo a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alfonsoy doña Floracontra la Sentencia de fecha 27 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y la reconvención, declarando: resuelto el contrato de compraventa de 20-XI-1992 y el de 13-IV-1993 y la obligación de la actora de devolver la cantidad que resulte de descontar de los 3.000.000 de pesetas ya percibidos las rentas dejadas de percibir por aquella desde noviembre de 1992 y que se acrediten en ejecución de Sentencia y que no podrán superar la cantidad de 832.717 pesetas. No se hace especial declaración sobre costas de ambas instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña María Luisa, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1454, así como de la jurisprudencia aplicable al mismo. El fallo de la sentencia impugnada vulnera, por inaplicación, el contenido del art. 1454 del C.c....".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1.106 y 1.107 del C.c. en relación con el 1.101, 1.124 y 1.504 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea o indebida aplicación, de los artículos 1.249 y 1.253 del C.c., así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto por el art. 3.2 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o sin causa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Alfonsoy de DOÑA Flora, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 8 DE JULIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, en su Sentencia de 27 de junio de 1994, estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra los codemandados, declarando resuelto el contrato de compraventa del local de comercio arrendado a los segundos, de 20 de noviembre de 1992, con los demás pronunciamientos sobre el derecho de retener la suma inicial de 3.000.000 de pesetas, y sobre los daños y perjuicios, decisión que apelada por la demandada, fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de diciembre de 1994, declarando la resolución del contrato y la devolución por la actora de parte de la suma entregada a cuenta de 3.000.000 de pesetas, tras la deducción de los alquileres dejados de percibir por la misma desde noviembre de 1992, con el límite de pesetas 832.717 -cantidad de renta pendiente según el hecho 8º de la demanda-, sin ningún otro derecho por el concepto de daños y perjuicios, decisión que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, por la vendedora, con base a los siguientes Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1454 C.c., entendiendo que, la cantidad inicial de entrega de 3.000.000 de pesetas, que según la Sala lo fue en concepto de arras o señal, tiene el carácter de arras penitenciales, y que por tanto no es que el Juzgador de Instancia ignorara la doctrina sobre el carácter de las arras penitenciales, sino que entendió -como entiende esta representación- que de los contratos obrantes en autos y de la percepción de las intenciones de las partes que proporciona, única y exclusivamente, al Juzgador de Instancia su inmediación en la práctica de la prueba, que los 3.000.000 de pesetas, entregados por los demandados a la actora lo fueron en concepto de arras penitenciales, que al no entenderlo así la Sentencia objeto de este recurso casacional vulnera, por inaplicación el contenido del art. 1454 del C.c.. El Motivo no prospera, ya que, con independencia de la decisión que se dicta al resolver este recurso, en cuanto a ese posible derecho a retener la cantidad de esa entrega inicial de los 3.000.000 de pesetas por parte de la actora hoy recurrente, se subraya, que cualquiera que sean las alegaciones al punto del Motivo, debe prevalecer el recto criterio interpretador que efectúa la Sala "a quo" sobre la naturaleza jurídica de la cantidad inicialmente entregada que de manera correcta se expone en el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, esto es, que esa suma inicial, en caso alguno, tiene carácter de arras penitenciales -conforme a reiterada jurisprudencia- puesto que es preciso para esa configuración, que conste de manera evidente la intención de las partes de dar a las arras el carácter del art. 1454 C.c., circunstancia que no concurre en autos, tratándose, pues, de una simple señal o entrega parcial del precio de la compraventa, y es llano que esa calificación jurídica habrá de prevalecer siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras en Sentencia de 23-10-95 "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico; la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; todo ello, lleva consigo al rechazo del Motivo, y, se repite, al margen de cuanto se resuelva posteriormente en cuanto a la posible retención total o parcial de dicha cantidad inicial en el patrimonio del recurrente.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia con igual cobertura, la infracción por interpretación errónea y falta de aplicación de los arts. 1106 y 1107 del C.c., en relación con el 1101, 1124 y 1504 del mismo texto legal, en cuanto que la Sentencia de la Audiencia está conforme con la de la Instancia a excepción de las cantidades fijadas por aquél, en concepto de daños y perjuicios, y para ello, se aduce, tras la consideraciones de lo que se entiende por el resarcimiento del daño, conforme a las normas contractuales que se especifican en la cobertura del Motivo, las siguientes consideraciones, esto es, literalmente partiendo de que "ha quedado acreditado y recogido en las sentencias de ambas instancias que se alzaron las cargas que pesaban sobre el local, a excepción de aquella cuyo presupuesto para el levantamiento lo constituía el pago de la totalidad del precio de la compraventa por parte de los demandados, que la actora dejó de percibir las rentas, que perdió la oportunidad de vender el local en 65.000.000 de pesetas y, por último, que perdió la propiedad del local, todo ello como consecuencia directa del comportamiento de, actitud y mala fe de los demandados..." por lo que se concluye, 1º en cuanto a la fijación del daño emergente, ya que, en sintonía con lo acreditado, es evidente, que por parte de la recurrente, se levantaron las cargas que pesaban sobre el local, por lo cual, ello quedó cubierto con los 3.000.000 de pesetas entregados por la parte compradora como arras o señal, por lo que, parece correcta la apreciación del Juzgador de Instancia, y, por otra parte, ilógica la de la Sala de Instancia al suprimir la cantidad fijada como daño emergente por aquél, sustituyéndola por las rentas dejadas de percibir por la actora, lo que supondría tanto como afirmar que no existió contrato entre las partes ni, consecuentemente, incumplimiento ni resolución del mismo. El Motivo en este particular ha de apreciarse, ya que, efectivamente, si según la cláusula 3ª del contrato, se convino que, la cantidad inicial de los 3.000.000 de pesetas, según se especifica en el propio F.J. 2º, "in fine" no rectificado de la primera Sentencia, en ese contrato de 20 de noviembre de 1992, lo era a los fines de cancelar las diversas cargas que pesaban sobre el local, y que, teniendo en cuenta, pues, esa condicionalidad, por la propia Sala sentenciadora, en su F.J. 3º, se expone, que según se recoge en la Sentencia apelada, se liberaron dos de las tres cargas existentes, por la parte actora-compradora, todo ello en aplicación de la cláusula 3ª del contrato, y en consecuencia, se autorizó a los letrados suscribientes para otorgar la escritura y, literalmente, "hacerse cargo de las cantidades entregadas a fin de cancelar las cargas que pesaban sobre el local", y que, precisamente, "la ausencia del pago por parte de los demandados, fue la que frustró definitivamente el fín perseguido por los actores en el contrato cuya resolución ahora se pretende", es evidente, pues, que dicha condicionalidad, prácticamente se cumplió diligentemente por la parte actora hoy recurrente, en el sentido de que, si la última carga no fué levantada, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha cláusula 3ª, ello lo fué, precisamente, porque se frustró el fin perseguido por los actores-vendedores, al no satisfacer el resto del precio por parte de los compradores, lo cual, es claro, determina que, en ese supuesto, se tenga por la parte, hoy recurrente, derecho a la incorporación a su patrimonio, como auténtico derecho de retención, de la cantidad inicial de los 3.000.000 de pesetas, ya que, como se dice en el Motivo, de ello no se puede deducir suma alguna en concepto de las rentas no satisfechas por los recurridos, ya que, el derecho a este concepto, proviene de la cualidad de la arrendadora de la hoy recurrente, (siendo, por lo demás, este concepto no reclamado por la actora en su citada cualidad de arrendadora) mientras que, ese derecho a retener los 3.000.000 de la cantidad inicial, lo es en concepto de señal o parte del precio, cuya única subordinación era la contenida en dicha cláusula 3ª, que -se repite- por lo afirmado, queda desmontado, por lo cual, en ese aspecto debe estimarse el Motivo, y actuando según el art. 1715.1 L.E.C estimar el criterio del Juzgado en su F.J. 3º, que dice así: "Del relato fáctico descrito se deduce que, si bien doña María Luisano canceló el gravamen hipotecario mencionado en el punto 3º, del precedente fundamento jurídico, ello fue debido al incumplimiento previo en que incurrieron los demandados de no abonar el precio de la compraventa en el tiempo convenido. No puede, pues, imputarse incumplimiento contractual a la actora, sino a don Alfonsoy a doña Flora..."; no así en cuanto a lo que se refiere del lucro cesante, en que también se pide en el Motivo, donde se pretende demostrar la realidad de los otros perjuicios reclamados en cuanto a la suma de 19.012.863 ptas., o a la cantidad de 6.018.278 ptas., por los conceptos que se especifican, ya que, debe prevalecer taxativamente cuanto se hace constar en el F.J. 6º de la Sentencia recurrida, en el sentido de que no se ha justificado de modo alguno, que la actora haya dejado de percibir tal cantidad, -ni la primera, ni tampoco la segunda-, por las razones que se indican sobre la falta de consistencia probatoria al respecto.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción, por interpretación errónea o indebida aplicación de los arts. 1249 y 1253 C.c., así como la jurisprudencia aplicable a los mismos; en cuanto al juego de las presunciones tratando de analizar la convicción que la Sala obtiene de ese medio de prueba; tampoco el Motivo se aprecia, ya que, en caso alguno, por parte de la Sala sentenciadora, se ha utilizado el juego de las presunciones a los fines de integrar su "ratio decidendi", según el razonamiento jurídico incorporado en su Sentencia, todo ello de conformidad con lo entre otras varias, Sentencia de 19-3-99, que decía: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11- 3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio', pero en el caso que nos ocupa ni existió tal planteamiento inicial, ni pueden relacionarse los hechos que se consideran base con el hecho que se pretende como consecuencia; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio' pero en el caso de esa sentencia, más que un supuesto de presunciones, lo que existía era una prueba directa o un 'facta concludentia' lo que no ocurre en el ahora contemplado".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual vía, la infracción, de lo dispuesto por el art. 3.2 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o sin causa, al no haberse concedido el total de las indemnizaciones por daños y perjuicios, que se postularon en la pretensión ejercitada; tampoco el motivo prospera, ya que, por las razones que se indican, se aporta por la Sala sentenciadora un fundamento Jurídico indiscutible, legal y lícito, determinante de la inexistencia de los conceptos que integran ese instituto indemnizatorio, por lo que, es evidente, no puede entenderse que el derecho así tutelado por la propia Sentencia, tenga que tildarse de un contenido espurio y convergente con el enriquecimiento injusto o sin causa, por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede según lo razonado, estimar el recurso en los términos de la acogida del Motivo Segundo, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Luisa, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 5 de diciembre de 1994, que se deja sin efecto al declararse el particular de que, por parte de la actora, se tendrá derecho a retener en concepto de daño emergente, la suma de 3.000.000 de pesetas, recibida de los demandados sin descuento alguno, confirmándose en todo lo demás; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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