STS 1247/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2239/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1247/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 28 de abril de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de hotel y reclamación de daños y perjuicios por vendedor y comprador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en el que son partes recurridas doña Beatriz, doña Maribel, doña Almudena, y doña Julieta, a las que representó el Procurador don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Granada tramitó el proceso declarativo de mayor cuantía número 459/92, por razón de la demanda de doña Beatriz, doña Maribel, doña Julietay doña Almudena, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia en la que: Se declare válida y eficaz la resolución del contrato de compraventa celebrado en documento privado de 6 de marzo de 1989 respecto de las dos fincas que integran el llamado "DIRECCION000", en Castell de Ferro, anejo de Gualchos (Granada), por incumplir el comprador demandado las obligaciones asumidas en el contrato, condenando a dicho demandado a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia para cada uno de los siguientes conceptos: a) Indemnizaciones pagadas por despido del personal del Hotel, con sus correspondientes intereses. b) Lucro cesante como consecuencia de no haber podido abrir el Hotel a partir del verano de 1990. c) Pérdida de valor comercial del Hotel, como consecuencia de la pérdida de su clientela habitual al permanecer cerrado varias temporadas. d) Pérdida de valor inmobiliario turístico de los terrenos objeto de la compraventa, como consecuencia del cambio en la coyuntura turística de la costa española operado desde la fecha del contrato a la actualidad. 2.- Subsidiariamente, para el caso de no se accediera al anterior pedimento que se formula con carácter principal, se condene al comprador demandado, a cumplir el contrato de compraventa y pagar a mis mandantes la totalidad del precio pactado, que asciende a ciento diez millones de pesetas, con los intereses correspondientes desde las fechas en que deberían haberse pagado cada uno de los plazos convenido en el contrato, actualmente todos ellos vencidos, contra el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de las dos fincas que forman el llamado "DIRECCION000" y entrega de la posesión de las referidas fincas. 3.-Todo ello, con expresa imposición de costas al demandado, si se opusiere, por ser de justicia que respetuosamente pido".

SEGUNDO

El demandado don Carlos Jesússe personó ene el pleito y contestó a la demanda con oposición, al tiempo que planteó reconvención, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Doña Beatriz, Doña Maribel, Doña Almudenay Dª Julieta, absolviendo de la misma a mi representado D. Carlos Jesúshaciendo expresa condena en costas a los demandantes, y se estime íntegramente la reconvención condenando a Doña Beatriz, Doña Maribel, Doña Almudena, y Doña Julietaa abonar a D. Carlos Jesúsla cantidad de 42.289.543.-Pts en concepto de los daños y perjuicios que se le han producido por el incumplimiento de las demandantes, cantidad que se desglosa de la siguiente forma: a) Intereses generados por las cantidades recibidas a préstamo por el Sr. Carlos Jesúspara atender a los pagos previstos en el contrato de 6 de Marzo de 1989 y que según la documentación aportada asciende a la cantidad de 1.289.543.-Ptas. b) El lucro cesante de la operación que el Sr. Carlos Jesúsconcretó con Fincas Navacerrada, S.A. mediante contrato de 10 de Octubre de 1989, y que asciende a 10.000.000.-Ptas en concepto del precio de la opción y a otros 30.000.000.-Ptas que el Sr. Carlos Jesúsobtenía como beneficio del producto de la venta. c) Los intereses legales de los 8.000.000.- Ptas, entregados por el Sr. Carlos Jesúsel 6 de Marzo de 1989, y que han estado ene poder de los vendedores durante casi dos años. Intereses calculados al 6 de Junio de 1990, fecha en que por primera vez de forma real se ofreció la restitución de los mismos, intereses que ascienden a la cantidad de 1.000.000.-Ptas. Y que igualmente y al amparo de lo dispuesto en el Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condene expresamente en costas a Dª Beatriz, Doña Maribel, Doña Almudenay Doña Julieta".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Granada número nueve dictó sentencia el 21 de Junio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta a nombre y representación de Dª Beatriz, Dª Maribel, Dª Almudenay Doña Julietapor el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez a nombre y representación de D. Carlos Jesús, así como las excepciones por el mismo alegadas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en esta ciudad el día 6 de marzo de 1.989 entre D. Benedicto, fallecido el día 25 de julio de 1.990, por sí y como representante de sus hijas, las demandantes Dª Maribel, Dª Almudenay Dª Julietay Dª Beatriz, como vendedores, y el demandado D. Carlos Jesúscomo comprador, y debo condenar y condeno a éste último a que abone a los demandantes las cantidades que se justifiquen en ejecución de sentencia, por los conceptos que figuran al final del fundamento jurídico tercero y con los límites en él establecidos, y debo absolver y absuelvo a los demandante citados de la reconvención contra ellos formulada por D. Carlos Jesús, con imposición de las costas de este procedimiento a éste último".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 586/93, pronunciando sentencia con fecha 28 de Abril de 1994 y cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número nueve de los de Granada, en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de don Carlos Jesús, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, conforme al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1131 y 1132 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1216 a 1253 del Código Civil.

Cinco: Infringido el artículo 1124 del Código Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene decir de inmediato que no ha de ser tema central de este debate casacional la cuestión de la resolución del contrato privado de 6 de marzo de 1989, a medio del cual el recurrente, don Carlos Jesús, compró al padre de los actores, don Benedicto(fallecido el 25 de julio de 1990), por el precio de 110.000.000 de pesetas, la finca donde se halla ubicado el DIRECCION000(Granada), ya que el único pago efectivo realizado, por ocho millones de pesetas, fue devuelto por los vendedores a dicho recurrente, que lo aceptó por vía notarial en fecha 12 de febrero de 1991, habiendo admitido al contestar a la demanda y en el propio escrito del recurso, que se había operado efectiva resolución extrajudicial a instancia de los vendedores, que resultó así mutuamente aceptada, lo que no significa situación de total allanamiento como equivocadamente lo califica la Audiencia Provincial, pues quedaron subsistentes los derechos que pudieran asistir a los litigantes para reclamar daños y perjuicios derivados de la relación contractual en su día concertada.

La sentencia recurrida parte de dicha resolución como presupuesto para resolver la reclamación indemnizatoria que los actores solicitan en el escrito de demanda.

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692.

La sentencia en recurso admitió el incumplimiento del recurrente con lo cual vino a estimar la petición indemnizatoria deducida por los demandantes en las cuantías que fija. Dicho incumplimiento lo refiere al hecho de que el adquirente no atendió los deberes de pago, al reputar que sólo resultó cierto el abono de los ocho millones de pesetas, satisfechos a la firma del contrato, (que fueron devueltos y recibidos), con lo cual no vino a admitir como efectivo pago la suma de 25.000.000 de pesetas, que practicó el comprador, al depositar cheque bancario por dicho importe ante notario (acta de 25 de octubre de 1989), que ofrecido a los vendedores lo rehusaron.

Cabe entender que este abono no representa efectivo pago, es decir práctico y positivo, en cuanto no ingresó en el patrimonio de quien eran acreedores-vendedores, pero no puede desconocerse sus efectos y transcendencia jurídica, ya que la oferta de pago respondía al débito que concretamente se expresa (primer plazo de la compraventa) y tuvo lugar durante el tiempo fijado en el contrato. Su rechazo resultó injustificado, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada (sentencia de 10 de junio de 1996, que cita las de 5-6-1944, 15-4-1963 y 8-6-1992, así como la de 2-6-1992), el referido ofrecimiento, aunque no hubiera mediado consignación judicial posterior, ocasiona en el orden jurídico las consecuencias de impedir que pueda considerarse al deudor incurso en resolución por incumplimiento, como tampoco en caducidades.

Lo expuesto conduce a decidir que el incumplimiento por impago que acogió el Tribunal de Instancia no ha tenido lugar, y por esta vía no se ha justificado el derecho a la indemnizacióon de los daños y perjuicios que se reclaman y la sentencia concede en atención al artículo 1124, ya que más bien se trata de falta de cobro que de propia falta de pago.

El percibo de los veinticinco millones de pesetas no estaba sometido a condicionamiento alguno, sin perjuicio de que en la impropiamente denominada "Nota complementaria" que figura incorporada al documento privado de venta, -se trata más bien de pacto integrador-, se hiciera constar que en el mes de octubre de 1989 redactarían las partes un nuevo contrato, fijando bases o directrices, conviniendo al efecto que en el nuevo o novatorio contrato "se asegurarán las cantidades aplazadas o se estudiarán las posibilidades de hacer escritura pública, para que el Sr. Carlos Jesúspueda disponer de créditos oficiales o hacer constar las cantidades aplazadas en dicha escritura pública".

Así las cosas lo que pretendían los vendedores era afianzar el precio aplazado, bien otorgando otro documento privado o mediante escritura pública, en la que debían de estar de acuerdo, previo el estudio conforme de su contenido y condiciones, fijándose en este documento precisamente los aplazamientos de pago que se acordasen, sin que ninguna de estas soluciones llegara a tener efectividad práctica y ocasionar posible incumplimiento por el recurrente que la sentencia lo margina y no lo resuelve, apartándose de la argumentación jurídica del Juez de Primera Instancia, así como de lo sostenido por los demandantes, que situaron el incumplimiento del comprador recurrente precisamente en no haber dado efectividad a lo acordado en la referida "Nota complementaria", cuando la misma exigía para su realización el necesario acuerdo de voluntades de los interesados, dada la literalidad de su redacción, por lo que se vedaba a los vendedores a exigir e imponer al comprador la constitución de primera hipoteca y sólo a proponer esta fórmula de afianzamiento, sin que el recurrente se negase a que se otorgase escritura pública en la que se hiciera constar las cantidades cuyo pago se aplazaba, así como el establecimiento de condición resolutoria para el supuesto de impago (acta notarial de 7 de marzo de 1990).

Lo expuesto conduce a estimar el motivo y al tiempo a rechazar el segundo, en que se aporta infracción de los artículos 1131 y 1132, por consecuencia de errónea interpretación de la denominada "Nota complementaria", que no contiene obligación alternativa alguna a cargo del recurrente (deudor del precio del contrato), sino más bien se trata de un pacto con ejecución alternativa en las dos fórmulas que preveía y cuya realización precisaba la conformidad de sus otorgantes, al no facultarse cumplimientos unilaterales y menos arbitrarios, pues si bien su contenido es disyuntivo, no representa ninguna situación de obligación electiva ya que no contiene atribución alguna en tal sentido a cualquiera de las partes en aspectos opcionales y potestativos, capaces de configurar efectivo derecho de elección.

La estimación del primer motivo hace innecesario el estudio de los motivos tercero y cuarto y conforme al artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a NOS resolver la contienda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate, lo que conduce a adoptar decisión casacional de desestimación de la demanda principal.

SEGUNDO

En el último motivo (quinto) se aduce infracción del artículo 1124 del Código Civil, al objeto de reproducir en casación las pretensiones deducidas mediante demanda reconvencional de que le fueran indemnizados al recurrente los daños y perjuicios reclamados y que cuantifica en 42.289.543 pesetas, en base al incumplimiento contractual que atribuye a los demandantes-vendedores, dada su negativa a aceptar el segundo plazo de pago y voluntad negativa a cumplir la "Nota complementaria en sus términos, así como por no haberle hecho entrega de inmueble, alegación esta inoperante por haber tenido lugar la resolución de la compraventa, con lo que perdió eficacia la traslación posesoria y dominical del objeto de la misma.

El motivo no procede, pues los efectos de la falta de cobro del precio de la venta se han dejado estudiados en cuanto no son determinantes de resolución contractual.

Respecto al lucro cesante por la operación frustrada de la hipotética opción de compra concedida a la mercantil Fincas Navacerrada S.A., no fue suficientemente demostrada. Se trata en todo caso de relaciones y expectativas que solo afectan al recurrente y terceros totalmente extrañas al contrato objeto del pleito, y lo mismo sucede con el coste de los prestamos que hubiera podido concertar.

TERCERO

Al acogerse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Carlos Jesúscontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha veintiocho de abril de 1994, la que casamos y anulamos y también revocamos la dictada por el Juez de Primera Instancia número nueve de dicha ciudad el veintiuno de junio de 1993, y decretamos que procede desestimar la demanda de los actores doña Beatriz, y doña Maribel, doña Julietay doña Almudenay también la demanda reconvencional del que recurre, absolviendo a quienes resultaron demandados de las pretensiones deducidas en dichos escritos.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de esta casación ni de las causadas en las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido; Y expídase la correspondiente certificación, que se remitirá con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 96/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado ( SSTS. 29.11.1993, 30.12.1998, 10.11.1999, 21.2.2000 ...). En la STS. 31.2.2003 se considera promotores a los propietarios comuneros que promueven una construcción para enajenar......
  • AAP Barcelona 80/2011, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...especial exigida por el artículo 1, 2ª de la Ley 57/68, no puede ser atendida toda vez que, como declara la doctrina legal ( SSTS 30 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 2004 ), en supuestos como el presente de concertación del aval tras la firma del contrato de compraventa y de la entrega......
  • SAP Madrid, 30 de Mayo de 2000
    • España
    • 30 Mayo 2000
    ...integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, distinción que pone de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 1997, y que no se ha considerado por la juzgadora a quo al no apreciar que la carta circular de 18 de no......
  • SAP Madrid 50/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...consecuencias de impedir que pueda considerarse al deudor incurso en resolución por incumplimiento, como tampoco en caducidades (STS 30 de diciembre de 1998 [RJ 1998\9761] y STS 10 de junio de 1996 [RJ 1996\5456]), pero en ningún caso produce el efecto liberador que conlleva la consignación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...y cumplimiento de normas reglamentarias. Según reiterada jurisprudencia de la sala primera del tribunal supremo (entre otras, sSTS de 30 de diciembre de 1998, 25 de abril de 2002 y 27 de febrero de 2003), la imputación de responsabilidad por la producción de un daño es independiente del cum......
  • Efectos del cumplimiento
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Primera Parte. Cumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...previo ofrecimiento, como es de ver en el artículo 1176 del Código Civil (SSTS de 18 de noviembre de 1944 ; 2 y 8 de junio de 1992; 30 de diciembre de 1998; 2 de marzo Esta declaración de voluntad no requiere una forma determinada y concreta pudiéndose emplear cualquier forma, tanto oral, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR