STS 677/1998, 7 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1149/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución677/1998
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de León, y los acumulados instados ante los Juzgados de igual clase número diez y número seis, así como los de juicio de cognición instados ante el Juzgado de igual clase número ocho, todos de la misma ciudad, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Franciscorepresentado por el procurador de los tribunales Don Luis F. Granados Bravo, en el que son recurridos Don Juan Enriquey Doña Lorenza, Doña Patricia, Don Aureliorepresentados por el procurador de los tribunales Don Albito Martínez Díez y Doña María Inés, quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Franciscocontra Doña María Inés, a los que se acumularon los seguidos ante el Juzgado número diez de León contra Doña Patriciay Don Aurelioy los instados ante el Juzgado número seis de León contra Don Juan Enriquey Doña Patricia, sobre reclamación de cantidad; y los acumulados de juicio de cognición instados ante el Juzgado número ocho de León promovidos por Don Juan Enriquecontra Don Jose Francisco.

Por Don Jose Francisco, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en cuyo fallo se contuvieran las siguientes disposiciones: 1ª.- La obligatoriedad de la demandada, Srª María Inésy su esposo en su caso, al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa relativa al solar descrito, conforme al documento privado suscrito, señalándose también que en ese momento será satisfecho el precio aplazado. 2º.- La inmediata y subsiguiente entrega del solar, a través de su puesta a disposición del actor del mismo. 3º.- La obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 1.500.000 pesetas. 4º.- La declaración de nulidad de la actual inscripción de la finca a favor de los esposos Don Juan Enriquey esposa y Don Jose Antonioy esposa y se librara mandamiento al registro de la propiedad nº 2 de León ordenando la cancelación de la inscripción de la finca a favor de los esposos Don Juan Enriquey Doña Patriciay Don Aurelioy Doña Lorenza. 5º.- Declarar que los esposos Don Juan Enriquey esposa y Don Aurelioy esposa han actuado de mala fe en la construcción sobre la finca en litigio y condenándoles a la pérdida de lo edificado sin indemnización alguna. 6º.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia, Doña María Inés, se declarara haber lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada, y de entrarse en el fondo del asunto, se declarase expresamente la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada de los pedimentos realizados en la misma, declarando totalmente resuelto y rescindido el acuerdo suscrito en fecha 23 de enero de 1991, con expresa imposición de costas a la parte actora. Don Aurelioy Doña Lorenza, se desestimara en todas sus partes la demanda, apreciando en primer término la falta de legitimación activa en los demandados, con expresa imposición de costas al demandante. Por Don Juan Enriquey Doña Patriciase dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

Por Don Juan Enriquese instó demanda de juicio de cognición, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar al actor la cantidad de cien mil pesetas, con más los intereses legales y costas del procedimiento.

Conferido traslado al demandado Don Jose Francisco, éste lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la reclamación de la cantidad objeto de demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Margarita García Burón, en nombre y representación de D. Jose Franciscocontra Dª María Inés, así como el resto de demandas formuladas por la misma procuradora en la representación dicha, contra la misma demandada y contra D. Juan Enrique, Dª Patricia, D. Aurelioy Dª Lorenza, acumuladas a la primera, debo absolver y absuelvo a todos los demandados citados de las peticiones formuladas contra los mismos en dichas demandas. Asimismo, estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Ildefonso González Medina, en nombre y representación de D. Juan Enriquecontra D. Jose Francisco, también acumulada a la inicial, debo condenar y condeno a este último a abonar a Don Juan Enriquela cantidad de 100.000 pts., más los intereses legales devengados de la misma desde el día 19 de noviembre de 1992, fecha de la interpelación judicial; y ello con expresa imposición al mencionado D. Jose Franciscode todas las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9 de León en los autos del juicio de menor cuantía nº 406/922, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Luis F. Granados Bravo, en representación de Don Jose Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de los artículos 359 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

Tercero

Con base en el artículo 1.692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1504 del Código civil infringido por el concepto de violación por aplicación incorrecta en relación con el artículo 1.124 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Martínez Díez en nombre de Don Juan Enriquey Doña Lorenza, Doña Patriciay Don Aurelio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado, sin expresión de ordinal, por "abuso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción", denuncia la supuesta vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por haber incidido el juzgador en incongruencia respecto a los pedimentos de demandante y demandado". El diseño del motivo revela su inconsistencia, y por ello, la necesidad de su rechazo, pues se confunden problemas de jurisdicción y competencia objetiva, para nada tratados, con otras cuestiones referentes al contenido de la sentencia que, ningún desajuste de la respuesta judicial a las varias pretensiones, objeto de acumulación de autos, manifiesta, dado que absuelve a los demandados de las demandas que enumera y condena al actor inicial, conforme al suplico de otra de las demandas acumuladas.

SEGUNDO

También el segundo motivo revela una técnica casacional poco apropiada al mezclar y relacionar cuestiones de supuesta incongruencia -ya rechazada- con infracciones que dice cometidas del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, con materia relativa a la prueba de los hechos, según los respectivos escritos de alegaciones, junto con la aducida vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, pues la "falta de prueba" entre otras razones, "causa indefensión" a la parte. En consecuencia se rechaza.

TERCERO

Lo mismo ocurre con la suerte del motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se plantea por infracción de los artículos 1.504 y 1.124 del Código civil ya que los hechos probados ninguna duda permiten albergar respecto a la recta aplicación de las normas señaladas. En efecto, en el presente caso apareciendo plenamente acreditado el incumplimiento del comprador en su obligación del pago de precio, resulta plenamente ajustada a derecho la decisión de la vendedora de optar por su resolución al amparo del artículo 1.124 del Código civil, lo que hizo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código civil, al comunicar su decisión al comprador mediante acta notarial, concretamente en su contestación al requerimiento de 24 de marzo de 1992, pues el requerimiento a que se refiere el artículo 1.504 del Código civil, según enseña la sentencia de 23 de mayo de 1981 "presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, aunque para que pueda producir plenos efectos es indispensable que dicho comprador tenga conocimiento de tal acto volitivo, siendo el tal requerimiento la expresión formal del vendedor de resolver sin que al mismo tiempo pueda imponerse la obligación de requerir previamente el pago" (en el mismo sentido sentencias de 25 de 4 enero de 12 de marzo de 1985).

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Franciscocontra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 406/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de León, y los acumulados número 383/92 y número 514/92, instados ante los Juzgados de igual clase número diez y número seis, respectivamente, por el recurrente contra Don Juan Enriquey Doña Lorenza, Doña Patriciay Don Aurelio, y los acumulados de juicio de cognición instados por Don Juan Enriquecontra Don Jose Franciscoante el Juzgado número ocho de León, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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