STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso785/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), que decretaba la acumulación de diversas condenas sobre robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Federico GORDO ROMERO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número once de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado número 35/94-H, contra Eugenioy una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª, rollo 55/94) que, con fecha once de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

"Que en fecha 16-9-94 por la Procurador de los Tribunales Mª Angeles ESTEBAN ALVAREZ, en representación del penado Eugenio, se presentó escrito en el que solicitaba el beneficio legal del triplo de la pena más grave de las impuestas, en lugar de todas ellas, en base a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal y el artículo 988, nº 3 de la Ley de normas procesales.

SEGUNDO

Incoado el expediente de refundición de condenas, se acordó recabar los distintos testimonios de sentencias, así como la hoja histórico-penal relativa al mencionado penado Eugenio, y una vez recibidos y unidos a la causa se dió traslado del expediente al Ministerio Fiscal, el que informó en el sentido de no oponerse a la acumulación de las siguientes penas:

  1. Pena impuesta de 4 años por un delito de robo, en sentencia de 5 de Agosto de 1.987.

  2. Pena impuesta de 4 años y 8 meses por un delito de robo, en sentencia de 16 de Noviembre de 1.989, por hechos cometidos el 28 de Julio de 1.988.

  3. Penas (dos) de 6 años por dos delitos de robo, en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.989, por hechos cometidos el 17 de Noviembre de 1.988 y 25 de Octubre de 1.988.

  4. Pena de 6 años por un delito de robo en sentencia de 30 de Junio de 1.994, por hechos cometidos el 14 de Febrero de 1.994.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: SE DECRETA LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS, relativas al Rollo nº 21/89 de la Sección 1ª, Juzgado de Instrucción nº 5, hechos constitutivos de robo año 1.988, con sendas condenas de 6 años cada una de ellas; Rollo 120/88 de Valencia Uno, hechos de 1.987 constitutivos de robo con una pena de 4 años de prisión menor; y Rollo nº 65/89 de la Sección 4ª, Juzgado de Instrucción nº 5, por robo de 1.988, con pena de cuatro años y 8 meses de prisión menor, que suman un total de 20 años y 8 meses, siendo el triplo de la más grave (6 años) 18 años, a penas privativas de libertad impuestas al solicitante Eugenioy con un tiempo máximo de cumplimiento de 18 años por todas las condenas declarándose expresamente extinguido el resto.

    Y no ha lugar a la acumulación de una condena por delito de quebrantamiento de condena, hechos 23-10-90, Rollo 226/94, Jdo. Valencia 12, y hechos de fecha 14-2-94, Rollo nº 55/94 de Valencia once.

    Remítanse los oportunos testimonios de la presente resolución al centro penitenciario de Picasent-Centro Hospitalario y a los Juzgados y Tribunales correspondientes.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Eugeniobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido por inaplicación un precepto penal sustantivo cual es el contemplado en el pàrrafo 2º del artículo 70 del vigente Código Penal relación con el artículo 25.2º de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se tuvo por evacuado el trámite conferido y por solicitada la estimación parcial del recurso en los términos expuestos en su informe.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebrò la deliberación prevenida el veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso, por infracción de Ley y amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fín de denunciar indebida aplicación del párrafo 2º del artículo 70 del anterior Código Penal en relación con el 25 de la Constitución. Frente a lo acordado en el auto recurrido pretende el recurrente que la refundición que le ha sido parcialmente concedida englobe también las condenas que le han sido impuestas en otras sentencias posteriores.

La regla introduciendo, por Ley de 1.967, el segundo párrafo del artículo 70 del precedente Código Penal ha ido experimentando una evolución en la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de acogerse el criterio de la finalidad de reinserción social del condenado que establece el artículo 25, párrafo 2º de la Constitución y no exigirse una conexidad que la solución del concurso real no demanda entre los hechos enjuiciados para accederse a la refundición de condenas, limitándose la exigencia a la posibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, dando relevancia a la relación temporal y, en definitiva, excluyendo tan solo los hechos cometidos después de la firmeza de alguna de las sentencias en las que las penas se imponen (sentencias de 27 de Abril y 23 de Mayo de 1.994 y 19 de Julio, 26 de Octubre y 30 de Diciembre de 1.996).

En el presente caso se ha comprobado que de las sentencias primeramente dictadas condenando al recurrente, de entre las que se hace referencia no fué firme ninguna de ellas antes del 10 de Abril de 1.991, siéndolo la dictada el 7 de Noviembre de 1.989, por la Audiencia Provincial de Valencia en su rollo de Sala 21/89.

Según ello podrán tener cabida en la refundición todas las penas impuestas por hechos cometidos antes de esa fecha por lo cual, además de las penas recogidas en el auto recurrido, habrán de incluirse también las penas de un año de prisión menor impuesta por delito de tenencia ilícita de armas, realizado el 2 de Septiembre de 1.987, en sentencia de 27 de Abril de 1.994, y de un mes y un día de arresto mayor impuesta por quebrantamiento de condena en sentencia de 23 de Junio de 1.994, por hechos cometidos el 23 de Octubre de 1.990 porque esos dos delitos pudieron haber sido objeto de un mismo proceso. No así la condena impuestas por hechos cometidos el 14 de Febrero de 1.994 en sentencia de 30 de Junio del mismo año, porque nunca pudo haber sido temporalmente objeto de un mismo proceso y, naturalmente, no se puede utilizar la refundición para excluir de punición todos los delitos posteriores (sentencia de 21 de Marzo de 1.995).III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Eugeniocontra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 11 de Abril de 1.995, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso y en su virtud casamos y anulamos dicho auto declaración de oficio de las costas ocasionadas en el mismo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En trámite de refundición de condenas en vista de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 70 del anterior Código Penal promovido por Eugenioinstado ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, rollo 55/94 que dictó auto de fecha 11 de Abril de 1.995, que ha sido casado y anulado por sentencia de fecha de hoy de esta Sala integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo que sigue:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los del auto objeto de recurso, a excepción de la referneica a las condenas de: a) un año de prisión menor impuestas por delito de tenencia ilícita de armas, ocurrrido el 2 de Septiembre de 1.987, en sentencia de 27 de Abril de 1.994 y b) un mes y un día de arresto mayor por quebrantamiento de condena, ocurrido el 23 de Octubre de 1.990, en sentencia de 23 de Junio de 1.994.

Vistos los preceptos aplicables,III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la refundición de condenas impuesta a Eugenioincluye las de un año de prisión menor impuesta por sentencia de 27 de Abril de 1.994, y de un mes y un día de arresto mayor impuesta por sentencia de 23 de Junio de 1.994, que se incluirán junto con las restantes refundidas por el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera de fecha 11 de Abril de 1.995, que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restants pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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