STS 664/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3635
Número de Recurso1113/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución664/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima (Algeciras), como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 41/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Roque, sobre nulidad de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Carlos Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Ramón, contra Don Leonardo, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte en su día Sentencia, en la que estimando íntegramente nuestra pretenciones declare la nulidad de Pleno Derecho de la Compraventa llevada a cabo el día 23 de Febrero de 1988 ante el Notario de San Roque D. José Luis Domínguez Manso, sobre la parcela de terreno de cita en la presente demanda, o subsidiariamente la anulabilidad de la misma, condenando al demandado a otorgar la correspondiente Escritura Pública de Resolución que será otorgada judicialmente a su coste de no efectuando así como a restituir la suma de treinta y cinco millones ochocientas siete mil doscientas treinta y cinco ptas percibidas como parte del precio, así como sus intereses legales que correspondan declarando la inexigibilidad del restante importe garantizando mediante hipoteca, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, contestaron a la demanda los herederos legales del originariamente demandado, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, previa oposición de la excepción de cosa juzgada: "dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado con imposición al demandante de todas las costas por su evidente temeridad".

Presentados los respectivos escritos de réplica y dúplica y seguido el procedimiento por sus trámites legales, por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, y estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador D. Huberto Méndez Perea, en representación de D. Carlos Ramón; todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª (en Algeciras), dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Huberto Méndez Perea, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en 31 de Marzo pasado, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Roque, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de Don Carlos Ramón, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1479 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia sentada por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1991, 23 de febrero de 1996, 18 de abril de 1996 y 29 de julio de 1998.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 16 de octubre de 2003, y al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2008, en que ha tenido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora de la litis, interesó Don Carlos Ramón, en su condición de viudo y único heredero de Doña Eva, la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, con todas las consecuencias a tales pronunciamientos inherentes, de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 23 de febrero de 1988 ante el Notario de San Roque, Sr. Domínguez Manso, entre Don Leonardo, vendedor, y la antes citada Doña Eva, compradora, relativa a la finca descrita como "parcela de terreno radicante en el término municipal de San Roque, partido o paraje de Guadiaro al lugar conocido como DIRECCION000". Aducía el actor que la finca reseñada se había adquirido por sus perspectivas urbanísticas, con el objeto de desarrollar un plan de edificaciones sobre la misma, finalidad que finalmente se vio frustrada a causa de la publicación consecutiva, en el mismo año en que se operó el negocio transmisivo, de la Ley de Costas y de la Ley de Carreteras, que vinieron a concretar unas zonas de afección y servidumbre que dejaron carente de valor la parcela objeto de la compraventa, al descartar la posibilidad de que la misma pudiese ser urbanizada. Denunciaba, en suma, el actor que la finca adquirida "era total y absolutamente inservible para el objeto o la finalidad para la que se adquiría", visto que "la edificabilidad o posibilidad de urbanizarse que era la causa por la que se compraba la parcela, nunca llegaron a darse realmente".

A la demanda presentada contestaron los legales herederos del originario demandado, Don Donato, Don Valentín, Don Francisco y Don Pedro Enrique, esgrimiendo, al amparo del artículo 1252 del Código Civil, la excepción de cosa juzgada, visto que en los autos del ejecutivo previo seguido con el número 58/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque, recayó Sentencia, después confirmada por la Audiencia Territorial de Sevilla en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, ya firme y en periodo de ejecución, en la que, al no existir oposición del hoy actor, se estimó la pretensión ejecutiva del vendedor. En cuanto a la nulidad esgrimida en los autos, aducía la parte demandada que el comprador siempre asumió el riesgo de la hipotética clasificación de la finca, ya desde que el 18 de julio de 1987 se suscribió un contrato de opción de compra sobre la reseñada finca, entonces rústica, instando desde tal fecha el actor las gestiones que tuvo por convenientes para obtener la nueva calificación de la finca.

En ambas instancias se acogió la excepción de cosa juzgada esgrimida por los demandados, sin entrar a conocer por tanto del fondo de la cuestión debatida. Así, concluía la Audiencia en la resolución recurrida que "la causa de nulidad que se pretende a través del presente procedimiento declarativo, pudo haber sido propuesta en el procedimiento ejecutivo, como causa de nulidad del apartado del artículo 1467 (sic); que, al no haberse efectuado en dicho momento, decae la posibilidad, conforme a la jurisprudencia citada, de poder replantearla en este procedimiento".

SEGUNDO

En el único motivo en que se articula el presente recurso de casación denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1479 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia de aplicación al caso, por considerar carente de eficacia de cosa juzgada la resolución firme recaída en el previo ejecutivo.

Pues bien, sobre la cuestión controvertida en estos autos, la eficacia de cosa juzgada que pueden desplegar los juicios ejecutivos respecto de los declarativos posteriores, sintetiza la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, con cita de la de 29 de julio de 1998, la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

"1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo (sentencia de 26 de mayo de 1988 ).

  1. ) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 a "sensu contrario", 17 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ).

  2. ) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión (sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ).

  3. ) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ).

  4. ) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988, 17 de noviembre de 1960, 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 )".

En general, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1998, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia es similar a la del Tribunal Supremo, según se refleja, entre otras, en las SSTC números 173/1989, 242/1991 y 14/1992 ; la última decisión citada recuerda que "es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el citado artículo 1479. Posibilidad legal que hoy se ve solemnemente respaldada por el artículo 24 de la Constitución al proscribir que nadie puede quedar indefenso ni verse privado de tomar parte en un proceso con todas las garantías para la tutela de sus derechos".

En suma, como apunta la Sentencia de 30 de abril de 2003, con cita de las anteriores de 24 de noviembre de 1993, 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984, "no cabe reproducir en juicio declarativo posterior al ejecutivo las excepciones y causas de nulidad propias de este procedimiento (artículos 1464 y 1467 de la Ley Procesal Civil ), las que resultan inutilizables tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como en aquellos otros en los que el ejecutado no quiso o no supo exponerlas". En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 17 de marzo de 1989, señalando que "es evidente que en el espíritu del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido conceder medios de defensa a quien no ha podido esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, pudiendo plantearse en el procedimiento plenario, no sólo las cuestiones de fondo, sino también las de procedimiento que se les vedó plantear, pues con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala no pueden volverse a reproducir en el procedimiento declarativo los defectos o faltas del título ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que por producirse respecto a lo que sobre ellas fue resuelto y produjo excepción de cosa juzgada dan plena firmeza a la sentencia, siempre que en ella el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio (sentencias de 13 de abril de 1973 y 6 de octubre de 1977 )".

Pues bien, en el caso de autos, desde la jurisprudencia expuesta, debe llamarse la atención principalmente sobre la ausencia de oposición del ahora recurrente en el ejecutivo previo, como así tuvo ocasión entonces el Tribunal de Apelación de examinar profusamente en su Sentencia de 30 de septiembre de 1991. Así, pese a invocar aquél en el presente recurso las incidencias acaecidas en el juicio ejecutivo que, alegaba, "en la práctica condujeron a la privación a esta parte de plantear sus motivos de oposición en forma", en ningún momento concreta las mismas, siendo lo cierto, según resulta de la documental unida a las actuaciones, que, despachada ejecución en aquellos autos por resolución de fecha 12 de junio de 1989 y resultando infructuosas las diligencias realizadas tendentes a la práctica del requerimiento personal en la persona de la ejecutada, Doña Eva, se decretó el embargo de sendas fincas propiedad de ésta por Auto de 30 de junio de 1989, lo que, una vez acreditado el fallecimiento de la misma, dio lugar a nuevo Auto de fecha 17 de julio de igual año por el que se decretó el embargo de fincas propiedad del esposo causahabiente, el hoy recurrente. Una vez personado éste en las actuaciones se limitó a instar la nulidad de los embargos trabados, lo que fue rechazado por Auto de fecha 5 de octubre de 1989. No formalizó, por contra, oposición a la ejecución despachada, reconociendo ab initio, en escrito fechado a 5 de septiembre de 1989, la existencia de la deuda que ahora se reclama, y propugnando insistentemente, a lo largo del devenir de aquel procedimiento, la traba de la finca especialmente hipotecada, presuponiendo con ello la suficiencia de la misma para hacer pago del importe adeudado. Es más, en posterior escrito fechado a 19 de octubre de igual año, abordaba el ahora recurrente, entonces ejecutado, la circunstancia esgrimida de contrario relativa a la carencia de valor de la finca vendida por las circunstancias sobrevenidas arriba expuestas, al objeto de tachar de nula la obligación de pago por él asumida anunciando la formalización, en su momento, de "la correspondiente oposición al presente ejecutivo, como causa de nulidad contemplada en el art. 1.467.1º) de la L.E.Civil, por ser nula la obligación en virtud de la cual se ha despachado ejecución", oposición que después no llegó a cursar en forma. Ello condujo al dictado de Sentencia en fecha 21 de noviembre siguiente, que fue después confirmada por la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de fecha 30 de septiembre de 1991, por la que se acordó seguir adelante la ejecución despachada.

Pues bien, para concluir fallando la desestimación del presente recurso, y sin necesidad de entrar aquí a analizar la prosperabilidad de los argumentos en que sustentó el actor la nulidad pretendida, basta constatar que, examinada la pretensión ejercitada en la demanda inicial de estos autos, a partir de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, la misma, como reconoció en su momento el ejecutado, pudo ser efectivamente excepcionada por el ahora actor en el antecedente juicio ejecutivo, por el cauce establecido en el ordinal 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comprende no sólo la nulidad del título en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución, sino también la de la propia obligación. Debe reseñarse también, por último, que pese a la confusión terminológica que contiene el escrito de demanda (donde se insta tanto la nulidad, como, subsidiariamente, la anulabilidad, con referencias también a las figuras de la resolución y rescisión), los vicios que, a juicio del actor, habrían de invalidar el contrato celebrado, a saber, el error en el consentimiento y la ausencia de causa, serían en cualquier caso determinantes de la nulidad absoluta del referido contrato, por inexistente, esto es, por ausencia de los requisitos esenciales para su validez.

Por todo lo expuesto, y como ya se ha anticipado, el presente motivo no puede prosperar.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede en Algeciras), de fecha 18 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Pontevedra 294/2017, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...de cosa juzgada que puedan desplegar los juicios ejecutivos respecto de los procesos declarativos posteriores la recogen la STS de 3 de Julio de 2008, y a las anteriores del mismo Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 y 29 de Julio de 1998, estableciendo los siguientes parámetros: "1º......
  • SAP Madrid 628/2009, 29 de Septiembre de 2009
    • España
    • 29 Septiembre 2009
    ...estos casos también la sentencia dictada en el juicio ejecutivo despliega su eficacia negativa de cosa juzgada. Lo que ratifica la STS de 3 de julio de 2008 que dice: "la eficacia de cosa juzgada que pueden desplegar los juicios ejecutivos respecto de los declarativos posteriores, sintetiza......
  • AAP Murcia 46/2012, 3 de Abril de 2012
    • España
    • 3 Abril 2012
    ...Civil de 1881, que se refleja no sólo en la sentencias citadas de 31 de enero y de 31 de marzo de 2008, sino igualmente en la STS de 3 de julio de 2008, que viene a reiterar una línea jurisprudencial plenamente consolidada cuando señala que: " Pues bien, sobre la cuestión controvertida en e......
  • SAP Barcelona 450/2010, 16 de Septiembre de 2010
    • España
    • 16 Septiembre 2010
    ...ejecutivos se ciñen a las cuestiones resueltas en su integridad o que pudieran ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (S.T.S. de 3 de julio de 2008 y las que cita). En los juicios ejecutivos seguidos en base a las tres pólizas de préstamo (folios 31 y ss., 86 y ss., y 143 y ss.) n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...hecho de que no haya existido oposición del ejecutado, y, por lo tanto, no se ha debatido la cuestión; porque, como se afirma en la STS de 3 de julio de 2008 “la causa de nulidad que se pretende a través del presente procedimiento declarativo, pudo haber sido propuesta en el procedimiento e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR