STS, 10 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6019
Número de Recurso1578/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección quinta-, en fecha 13 de febrero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa pública (pago por la vendedora del préstamo hipotecario que grava la finca vendida, cancelación del mismo y realización de obras pendientes), tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Palma de Mallorca número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROMOCIONES ZANOGUERA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1025/1993, que promovió la demanda de la entidad Abel Matutes Torres S.A.-Banco de Ibiza, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se declare: A) Que los demandados "Promociones Zanoguera, S.L." y D. Ángel Daniel , están obligados solidariamente a pagar a la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, el total importe que, por capital, intereses y gastos, se adeude a esta última entidad, del préstamo hipotecario, convenido por la misma y la entidad demandada, "Promociones Zanoguera, S.L.", en fecha 29 de noviembre de 1.991, en escritura pública autorizada por el Notario de llucmajor, D. Andrés Isern Estela, en la parte que grava el local descrito en el Hecho Primero de esta demanda, propiedad de la entidad demandante, y cuyo total importe será fijado en la Sentencia que se dicte en estos Autos, o bien en la ejecución de la misma y, consecuentemente, condene a los mismos a pagar solidariamente a dicha entidad acreedora hipotecaria, dicho total importe. B) Que los expresados demandados están obligados solidariamente a levantar y cancelar el préstamo hipotecario mencionado en el apartado anterior, siendo todos los gastos e impuestos derivados de dicha cancelación, y su anotación registral, satisfechos íntegramente y de forma solidaria por dichos demandados y, en su consecuencia, les condene solidariamente a cancelar dicho préstamo hipotecario, y a pagar todos los gastos e impuestos que se deriven de dicha cancelación y de su anotación registral; y a suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para llevar a efecto dichas declaraciones, con apercibimiento de que si no los suscriben serán otorgados de oficio. C) Que la entidad demandada "Promociones Zanoguera descito en el Hecho Primero de esta demanda, las obras que resten por ejecutar, de las detalladas en la memoria adjunta a la escritura pública de compraventa, de fecha 20 de noviembre de 1992, convenida entre la entidad demandada, "Promociones Zanoguera, S.L." y la demandante, "Abel Matutes Torres, S.A., Banco de Ibiza", en el plazo que, al efecto, señale la Sentencia o en ejecución de la misma, y se la condene al cumplimiento, con apercibimiento, si no lo hace, de que dichas obras serán ejecutadas a su costa. D) Que los demandados vienen obligados a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la entidad demandante, como consecuencia de la falta de pago y cancelación del préstamo hipotecario que afecta al local descrito en Hecho Primero de la demanda; así como los ocasionados por la falta de terminación de las obras del local, antes del 31 de marzo de 1.993; daños y perjuicios que se determinarán en la Sentencia o en ejecución de la misma. E) Para el supuesto de que la entidad actora, a fin de evitar la ejecución judicial del préstamo hipotecario de referencia, o bien paralizar la ejecución judicial del mismo, si dicha acción hubiera sido ya ejercitada, se viera obligada a pagar al acreedor hipotecario el importe del principal adeudado más los intereses y gastos judiciales y extrajudiciales, se declare que los demandados adeudan solidariamente a la entidad actora la cantidad pagada por ésta por los expresados conceptos, cantidad que se determinará en la Sentencia que se dicte en estos Autos; o bien en la ejecución de la misma, condenando a los demandados a pagar a la actora tal cantidad, más los intereses legales de la misma, computados desde el día siguiente a aquél en que la actora hubiere pagado, hasta el completo pago de la cantidad adeudada. F) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a su cumplimiento, y al pago de las costas de este litigio".

SEGUNDO

El demandado don Ángel Daniel se personó en el pleito y contestó oponiéndose a la demanda, por lo que suplicó al Juzgado: "Se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo, tenerme por personado en nombre y representación del Sr. Ángel Daniel , por contestada la demanda formulada, por allanado a mi mandante, y dictar sentencia con exención de costas".

TERCERO

La entidad codemandada, Promociones Zanoguera, S.L., llevó a cabo personamiento procesal y contestación a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva tener por contestada la demanda y en su día dicte sentencia desestimándola e imponiendo las costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia seis de Palma de Mallorca dictó sentencia el 27 de mayo de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Abel Matutes Torres, S.A., Banco de Ibiza contra la entidad Promociones Zanoguera, S.L. y contra D. Ángel Daniel , Declaro: A) Que los demandados están obligados solidariamente a pagar a la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, el total importe que, por capital, intereses y gastos, se adeude a esta última entidad en el préstamo hipotecario convenido por la misma y la entidad demandada "Promociones Zanoguera, S.L." en escritura pública de fecha 29 de noviembre de 1991, en la parte que grava el local descrito en el FTO. JCO. 1º de esta sentencia, propiedad de la entidad demandante, y cuyo total importe será fijado en ejecución de la misma, y, consecuentemente, condeno a los mismos a pagar solidariamente a dicha entidad acreedora hipotecaria, dicho total importe. B) Que los expresados demandados están obligados solidariamente a levantar y cancelar el préstamo hipotecario mencionado en el apartado anterior, siendo todos los gastos e impuestos derivados de dicha cancelación, y su anotación registral, satisfechos íntegramente y de forma solidaria por dichos demandados y, en su consecuencia, les condeno solidariamente a cancelar dicho préstamo hipotecario, y a pagar todos los gastos e impuestos que se deriven de la cancelación y de su anotación registral; y a suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para llevar a efecto dichas declaraciones, con apercibimiento de que si no los suscriben, serán otorgados de oficio. C) Que la entidad demandada "Promociones Zanoguera S.L., está obligada a realizar en el local propiedad de la entidad demandante ya descrito, las obras que resten por ejecutar, de las detalladas en la memoria adjunta a la escritura pública de compraventa de fecha 20 de noviembre del 92, convenida entre la entidad demandada, "Promociones Zanoguera, S.L." y la demandante, "Abel Matutes Torres S.A., Banco de Ibiza", y se le condena a dicho cumplimiento, con apercibimiento si no lo hace, dichas obras serán ejecutadas a su costa. D) Que los demandados vienen obligados a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la entidad demandante, como consecuencia de la falta de pago y cancelación del préstamo hipotecario que afecta al local descrito en el hecho 1º de la demanda; y que la entidad Promociones Zanoguera, S.L. debe indemnizar los ocasionados por la falta de terminación de las obras del local, antes del 31 de marzo de 1993; daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia. E) Para el supuesto de que la entidad actora, a fin de evitar la ejecución judicial del préstamo hipotecario de referencia, o bien paralizar la ejecución judicial del mismo, si dicha acción hubiera sido ya ejercitada, se viera obligada a pagar al acreedor hipotecario el importe del principal adeudado más los intereses y gastos judiciales y extrajudiciales; se declara que los demandados adeudan solidariamente a la entidad actora la cantidad pagada por ésta por los expresados conceptos, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a pagar a la actora tal cantidad, más los intereses legales de la misma, computados desde el día siguiente a aquél en que la actora hubiera pagado, hasta el completo pago de la cantidad adeudada. F) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a su cumplimiento, y a la entidad Promociones Zanoguera, S.L.; al pago de las costas de este litigio".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada Promociones Zanoguera S.L., que interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, habiendo su Sección quinta tramitado el rollo de alzada número 796/1994 y pronunciado sentencia con fecha 13 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socias, en representación de Promociones Zanoguera SL, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Palma en los autos de juicio de menor cuantía número 1025/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Miguel-Angel Cabo Picazo, en nombre y representación de la mercantil Promociones Zanoguera S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7 y 1233 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Por la vía del número tercero del artículo procesal 1692, infracción del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario.

SEPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de junio de dos mil uno, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado Juan Socías Morell.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero se alega infracción del artículo 7 del Código Civil, relativo al principio de buena fe y jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, así como del 1233 de dicho Código.

Los hechos probados acreditan que mediante escritura pública de 20 de noviembre de 1992 la recurrente vendió el local objeto de la misma a la mercantil demandante y mediante dicha relación se instauraron los derechos y obligaciones que los otorgantes pactaron.

Se deja de lado este documento para tratar de imponer la compraventa privada que tuvo lugar anteriormente -fechada el 12 de marzo de 1991-, en la que figura como comprador no la actora, Abel Matutes Torres, S.A.-Banco de Ibiza, sino la entidad no traída al pleito Prefabricados Mallorquines S.A. (Prefama). En el documento privado de referencia (cláusula 7ª) la vendedora se obligó literalmente "a otorgar escritura de compraventa a favor de la/s persona/s física/s o jurídica/s que señale Prefama S.A. (la compradora dicha)", previsión obligacional que se cumplió, ajustándose a la reglamentación contractual acordada, con el otorgamiento de la venta pública que se deja reseñada.

De este modo y sin perjuicio de las relaciones de la recurrente con Prefama S.A., que son cuestiones no discutidas en el pleito, se instauró una venta pública que es a lo que hay que atender en relación a lo que se discute en el pleito y no cabe alegar vulneración de la buena fe contractual para atribuir y entender la posición que en la escritura de venta asumió el codemandado don Ángel Daniel a efectos de involucrar, comprender y comprometer en la misma a Prefama S.A., cuando ningún hecho probado avala esta tesis, pues la intervención del referido don Ángel Daniel en el otorgamiento de la escritura no ha sido "fugaz" como se sostiene, ya que en su cláusula sexta aceptó por sí y para sí posición contractual al garantizar el pago y cancelación del préstamo hipotecario contraído por la recurrente, que afectaba al inmueble enajenado (escritura de 29 de noviembre de 1991).

Para apreciar la falta de buena fe en las relaciones contractuales y con proyección al caso de autos, resulta preciso que el derecho ejercitado por la mercantil demandante se presenta contradictorio con conducta anterior en la que hizo confiar al otro (Sentencias de 21-9-1987 y 2-2-1996); supuesto que no se da aquí, ya que nada se demostró respecto a que la entidad Abel Matutes Torres S.A-Banco Ibiza, hubiera tenido alguna intervención, sobre todo vinculante, en la compraventa privada procedente. La doctrina de esta Sala tiene declarado que la buena fe o, en su caso, la mala fe, es concepto jurídico que se apoya en una conducta deducida de los hechos (Sentencias de 22-10-1991, 12-3-1992, 9-10-1993 y 8-6-1994, entre otras).

Lo que se deja estudiado no lo desvirtúa la prueba de confesión del referido don Ángel Daniel , al atenderse al conjunto de la misma.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se alega con apoyo en el artículo 24 de la Constitución y doctrina jurisprudencial (motivo segundo) la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no fue traída al pleito la mercantil Prefabricados Mallorquines S.A. (Prefama).

La cuestión la resolvió con todo acierto la sentencia recurrida, al no acoger la excepción.

Las relaciones originarias que hubiera mantenido la recurrente con Prefama S.A. no se discuten en este litigio y dicha compañía para nada figura ni explícita ni implícitamente, en la compraventa pública que relaciona a los litigantes, como tampoco en la escritura de préstamo hipotecario que obligaba a Promociones Zanoguera S.L. con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. A su vez el documento privado de 12 de marzo de 1991 no genera vinculación obligacional alguna para la mercantil que demanda, conforme a la base fáctica que resulta fijada en casación. Tampoco lo suplicado contiene petición alguna que afecte a Prefama, lo que hay que relacionar con la ausencia de pruebas acreditativas de haber mantenido alguna clase de actividades con la misma.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario incide en la correcta constitución del proceso, ya que deben de integrarse en el mismo todos aquellos que forman parte de la relación jurídico-material que se discute y ha de apreciarse cuando la sentencia afecta inexcusablemente a personas que no han sido parte en el pleito y resulte preciso hacerlo por existir entre los que litigan y los ausentes un vínculo tan normal y directo que resulta fallo incorrecto anulable en casación, consentir tal omisión procedimental, de ahí que cabe su apreciación de oficio.

Las únicas partes para intervenir activa y pasivamente en el proceso que NOS enjuiciamos en vía casacional son las que figuran en la compraventa pública de referencia, cuyo cumplimiento se reclama en el proceso instaurado y son los que deben quedar vinculados por la sentencia (Sentencias de 28-3, 10-10-1996 y 18-4-2000, entre otras muy numerosas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo interpuso, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la mercantil Promociones Zanoguera S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección quinta-, en fecha trece de febrero de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase testimonio de esta resolución a la mencionada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil Román García Varela Antonio Romero Lorenzo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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