STS 200/2007, 2 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución200/2007
Fecha02 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la Sentencia dictada en ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Recurso de Apelación nº 344/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 531/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona. Han sido parte recurrida D. Juan Antonio, D. Cesar y D. Isidro representados por el Procurador

D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Antonio, D. Cesar y D. Isidro demandaron a Dª Cristina, interesando la declaración de nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Dª Flor, causante de los actores ya fallecida, y la demandada, relativa a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pamplona nº 3, escritura que fue autorizada por el Notario de Pamplona D. José Mª Subirá Bados en 7 de abril de 1995. Postulaban los actores la declaración de nulidad por vicio del consentimiento y/o por ausencia de causa, dada la inexistencia de precio, y también que se declararan nulas y se cancelaran las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, cesando en la posesión del inmueble, con imposición de las costas. Por Otrosí se interesaba la anotación preventiva de la demanda.

SEGUNDO

La demandada compareció y se opuso, solicitando la desestimación con imposición de costas. Se dio trámite al litigio como Juicio de menor cuantía nº 531/97 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 5.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 19 de junio de 1998, el referido Juzgado estimó la demanda, declaró nula compraventa y las anotaciones registrales practicadas y condenó a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a cesar en la posesión del inmueble y al pago de las costas.

CUARTO

Interpuso la parte demandada Recurso de apelación, conociendo de la alzada la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, Rollo 344/98 . Por Sentencia que se dictó en 8 de octubre de 1999 fue desestimado el Recurso de apelación y confirmada la sentencia de primera instancia, con imposición a la apelante de las costas de la alzada

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la parte demandada y después apelante. Formula al efecto tres motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente la contraparte ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar, continuándose en sesiones posteriores.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sentencia de Primera Instancia resume la posición de las partes :

(a) La actora ejercita una acción de nulidad de un contrato de compraventa documentado en escritura pública, invocando la falta de capacidad de la vendedora, causante de los demandantes ya fallecida, que fue incapacitada por Sentencia de 11 de mayo de 1997, dos años después del otorgamiento, y además la falta de causa, por inexistencia de precio.

(b) La demandada reconoce en la prueba de confesión que no se pagó el precio (que en la escritura se confiesa recibido) ni en el momento de otorgar la escritura ni después, y que no sabe si se había convenido un préstamo de Dª Flor a su marido por el importe del precio.

  1. - La parte demandada presenta la situación diciendo que el mismo día de la escritura, la vendedora prestó la cantidad recibida como precio al marido de la compradora, D. Ramón, titular de una empresa que gira comercialmente como "Nobesa" o "Bacalaos Nobesa". La parte demandada insiste en probar la existencia y el pago del precio mediante dos apuntes contables, por el importe del precio señalado en la escritura, uno de salida y el otro de ingreso, éste último a título de préstamo, a devolver a diez años, mediante cantidades mensuales, que por virtud de un acuerdo posterior se modificó en el sentido de pactarse la devolución a 12 años, sin intereses. La Sra. Flor tenía en ese momento 83 años.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia destaca que no hay justificante bancario o de otro tipo correspondiente a la transferencia, desembolso o disposición de la cantidad señalada como precio, y subraya la insuficiencia total de la prueba del pago del precio.

  3. - En Primera Instancia no se aprecia un estado de incapacidad, del que no hay prueba en el momento del otorgamiento, ni se estima que la condición de "vil o ilusorio" que se atribuye al precio convenido pueda ser relevante a los efectos de invalidar el contrato.

  4. - La Sentencia de Apelación toma como punto de partida que la propia demandada acepta que no se pagó el precio, a pesar de lo declarado en la escritura, y atribuye a la parte demandada la carga de probar la existencia misma del precio y su abono, conforme a lo alegado. Analiza a continuación las circunstancias personales de la otorgante y las condiciones de la operación, que califica de "extraña y confusa mecánica", y enfatiza la carencia de prueba de que la vendedora recibiera ninguna cantidad ni de la compradora ni del esposo de ésta, al propio tiempo que considera que los apuntes contables de la empresa carecen de otro soporte probatorio, en tanto que los documentos aportados sobre determinados pagos mensuales no se acredita que correspondan al precio de venta. Se califican de "sorprendentes" las condiciones pactadas en un documento que se presenta, fechado en 22 de marzo de 1996, sobre devolución a doce años, sin intereses, de 11 millones de pesetas a la Sra. Flor, en ese momento de 83 años de edad y "cuya capacidad mental era, al menos, discutible".

  5. - El examen realizado permite a la Sala de instancia llegar a la conclusión de que no queda justificado que la deuda a que se refiere el documento en que se conviene la devolución fuera el precio de la venta o la devolución de un préstamo y - se destaca - "las condiciones personales de la vendedora al tiempo de efectuarse la operación exigen especial rigor en la justificación de la realidad y la pulcritud de la operación realizada en discordancia con lo plasmado en la escritura".

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1250 y 1277 del Código civil . La sentencia recurrida, dice, no solo no tiene en cuenta la presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato objeto de la litis, sino que, además, atribuye la carga de probar la existencia de la causa al favorecido por la presunción.

Viene a decir la recurrente que la presunción legalmente establecida dispensa de prueba al favorecido por ella, según el artículo 1250 CC, y puesto que el artículo 1277 del Código civil establece la presunción de existencia de causa, la posición de la Sala de instancia, en cuanto, según expresamente manifiesta, impone la carga de probar la existencia del precio y el hecho de su abono, puesto que así se ha alegado, vulneraría el Derecho aplicable.

La jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 26 de febrero de 1987, 11 de julio de 1992, 21 de julio de 1994, 21 de mayo de 2001, etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 11 de febrero de 1992, 20 de marzo y 27 de junio de 1996, 18 de octubre de 1997, etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción (Sentencias de 5 de abril y 23 de julio de 1994, 30 de julio y 30 de diciembre de 1996, etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria (Sentencias de 25 de junio de 1969, 12 de diciembre de 1983, 2 de febrero de 1984, 26 de febrero de 1987, 26 de septiembre de 1991, 11 de junio de 1992 ).

Es lo que ocurre en el caso, pues la demandada, en confesión, reconoce que no pagó el precio ni antes ni en el acto de la firma, contra lo que se dice en la escritura, y que ignora la operación de préstamo que se habría realizado con el precio, después de abonado, por tratarse de una operación que habría llevado a cabo su marido. Además, puesto que era una suma de cierta importancia, en virtud del principio de facilidad probatoria, y por lo que sucede más frecuentemente, la prueba habría de resultar sencilla.

De este modo, el punto de partida de la sentencia recurrida es ajustado a Derecho. La demandada ha admitido en confesión que no se pagó precio y que desconoce la operación de préstamo a través de la cual se pretende justificar el pago. La operación llevada a efecto no es frecuente en la práctica, aunque pueda encontrarse un precedente en otros negocios convenidos entre las misma partes, pero documentadas correctamente, y menos frecuente es aún que se lleve a efecto por personas de avanzada edad un acuerdo novatorio que, suprimiendo los intereses, permita aplazar el pago a través de abonos mensuales de 75.000 pesetas hasta doce años, además de que la Sala de instancia estima que tenía una capacidad mental que califica de "discutible". La demandada trata de justificar este convenio, pero ni en el escrito de demanda (Hecho 6º, al folio 93 de los Autos), ni en el de resumen de pruebas (folio 445) se verifica una argumentación que permita al juzgador, a través de un análisis de tal documento, o de otros que cupiera haber aportado (como sería el documento en que se formalizara el préstamo) llegar a la convicción de que "la deuda" que tenía "Bacalaos Nobesa" con Dª Flor derivaba de un préstamo realizado a tal empresa por la Sra. Flor con el dinero obtenido previamente de la compradora Dª Cristina . Esto es que el reconocimiento en confesión de que la escritura no dice verdad sobre el precio, junto con la mecánica de la operación con que se trata de justificar, unido a las condiciones que señala la Sala de instancia concurren en la vendedora, vienen a destruir la presunción de que se habría de partir en otro caso, por aplicación de los preceptos que se invocan como infringidos, pero que aquí no han sido vulnerados. Por lo que se desestima el motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la recurrente denuncia la infracción del artículo 1218 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se habría vulnerado, estima la recurrente, la presunción de veracidad que este tipo de documentos contiene, desconociendo el valor probatorio que el artículo 1218 CC atribuye a la escritura pública. Lo que se refiere a las escrituras públicas de 23 de septiembre de 1992 (referente a una operación anterior cuyo modelo se dice seguido en la operación litigiosa) y de 7 de abril de 1995.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha dicho que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a otras y que las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 25 de junio de 1983, 15 de febrero de 1982, 18 de junio de 1992, 30 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, etc.). Y ha dicho también que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes (Sentencias de 30 de septiembre de 1995, 26 de enero de 2001, 11 de julio de 1996, 27 de marzo de 1991, 4 de octubre de 2004, 27 de enero de 2005, etc.). El artículo 1218 CC no impide, pues, que pueda acreditarse a través de otros elementos probatorios la inveracidad de lo manifestado o declarado en la escritura pública. La Sala no desconoce el valor probatorio del documento, pero realiza una valoración de la prueba a partir de otros medios, entre los cuales la propia confesión de parte, para llegar a la conclusión de que no hubo precio. A cuyo efecto, además, no sólo se fija en la mecánica de la operación, sino en otros elementos y circunstancias concurrentes. No se produce, pues, la infracción que se denuncia.

CUARTO

En el tercero de los motivos, que se acoge también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881

, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1253 del Código civil, por su inaplicación. El juzgador de instancia - dice - no ha utilizado la prueba de presunciones pese a carecer de prueba directa que fundamente la conclusión decisoria alcanzada. A este efecto, señala las premisas que deberían haberse tenido en cuenta, tales como la relación arrendaticia existente entre la vendedora y el marido de la compradora (titular de la empresa que giraba como "Bacalaos Nobesa"), la compraventa anterior de una parte de la finca, la constancia de una siento en la contabilidad de tal empresa en que consta un ingreso por once millones de pesetas, los pagos mensuales realizados a "Nobesa".

El motivo se desestima.

La Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2004, recogiendo doctrina sentada en las de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 sobre el empleo o no de la prueba de presunciones, decía que es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar el fallo, y acude a las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto. La misma doctrina puede encontrarse en las Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991, entre otras. Algunas sentencias aceptaron que pueda impugnarse en casación haberse omitido el empleo de esta prueba (Sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990 ), pero las Sentencias de 11 de marzo, 6 y 27 de octubre y 9 de diciembre de 1988 descartaron que se pueda exigir del Juez que emplee la prueba de presunciones. Y la Sentencias de 23 de febrero de 1987, que alude a la de 11 de junio de 1984, y de 28 de junio de 2000, señalan que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo nos encontraríamos ante un supuesto de hechos concluyentes, en tanto que en las presunciones pueden seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 CC es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles.

Es lo que ocurre en el caso. Las sentencias de instancia no utilizan la prueba de presunciones porque encuentran en las pruebas directas la acreditación de los hechos que requiere la decisión que se adopta, pero, además, los hechos demostrados, como afirmación base del proceso deductivo pueden conducir, a través del lógico criterio humano (Sentencia de 24 de mayo de 2004 ) a hechos distintos de los que trata de deducir la recurrente.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la del mismo recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de Dª Cristina, contra la Sentencia dictada en ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 344/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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