STS 295, 29 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Marzo 1994

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 29 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de

juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado

Número 2 de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad; cuyo

recurso fue interpuesto por D. Alejandro, representado por

la Procuradora de l os Tribunales Dª María-Eugenia Fernández-Rico

Fernández, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo

parte recurrida GOZALBO HERMANOS, S.A., representada por el Procurador D.

Isaceo Calleja García, y asistida de la Letrada Dª Elena Fernández-Palacios

Gordén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales en nombre y representación de

    D. Emilio Olucha Rovira, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado

    de Primera Instancia Número Dos de Castellón de la Plana, contra D. Alejandro, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase

    sentencia: "por la que estimando íntegramente la demanda condene a D.

    Alejandroy a su esposa, a los solos efectos dichos, a

    pagar a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS

    MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (3.896.435.-), más los intereses

    legales correspondientes y las costas de este juicio". Por otrosí

    suplicaba: "...se expida exhorto dirigido al Juzgado de aquel territorio,

    tanto para el emplazamiento del demandado y de su esposa, a los solos

    efectos dichos, como para trabar embargo preventivo sobre bienes del

    demandado y de la sociedad de gananciales que forme con su esposa, a los

    efectos del art.144 del reglamento Hipotecario, en cantidad bastante para

    cubrir las responsabilidades perseguidas en este pleito; exhorto que se me

    entregará para su curso y gestión, con amplias facultades para intervenir

    en su diligenciado".

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se

    personó en autos la Procuradora Dª Mª Concepción Motilva Casado, en

    representación de D. Alejandro, quien contestó a la misma y

    tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos

    termino suplicando al juzgado dicte en su día sentencia absolutoria para su

    representado, desestimando la demanda por nulidad del contrato en que se

    funda por vicio el consentimiento, con imposición de costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de

    Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre 1990, cuyo

    FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador

    Sr. D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de "Gozalbo

    Hermanos, S.A.", contra D. Alejandro, sobre reclamación de

    3.896.424 ptas, intereses legales correspondientes, debo de declarar y

    declaro haber lugar a la misma condenando al demandado a que satisfaga al

    actor el principal reclamado, intereses legales correspondientes, y al pago

    de las costas del presente procedimiento. Cúmplase lo dispuesto en la

    L.O.P.J.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de

D. Alejandro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,

la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha veinticuatro

de enero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dª Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Don

Alejandro, contra la sentencia dictada en fecha 26

septiembre de 1990, por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez de Primera Instancia

nº 2 de esta Capital, en los autos de los que este rollo dimana,

confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de

las costas causadas en esta alzada al referido apelante".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña

    María-Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo en los

    siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del

    artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por error en la

    apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que

    demuestren la equivocación del Juzgador; sin resultar contradichos por

    otros elementos probatorios; al amparo del artículo 1694-4 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número cinco del artículo

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por

    aplicación indebida, el artículo 1261-1º del Código Civil. CUARTO.- Por

    interpretación errónea del contrato, al amparo de lo dispuesto en el número

    cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.La sentencia

    recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo segundo del

    artículo 1281 del Código Civil.

  2. - Por auto de fecha treinta y uno de enero de 1992, la Sala

    acordó inadmitir a trámite los motivos PRIMERO y SEGUNDO de los articulados

    en el presente recurso de casación.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    16 de marzo del año en curso, con la asistencia de Dª Elena Fernández

    Palacios, defensora de la parte recurrida, quien informó según sus

    pretensiones, no habiendo comparecido al acto de la vista el Letrado de la

    parte recurrente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por la

entidad mercantil "GOZALBO HERMANOS, S.A." contra don Alejandroen reclamación del precio de la compraventa celebrada entre ellos

en 5 de septiembre de 1986, se ha formalizado el presente recurso de

casación cuyos dos primeros motivos fueron inadmitidos a trámite por auto

de esta Sala de 31 de enero de 1992.

El motivo tercero, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por aplicación indebida, del art.

1261-1º del Código Civil; sin citar ninguno de los preceptos de este Cuerpo

legal que regulan tal vicio del consentimiento, se aduce la existencia del

dolo por parte del vendedor y, en caso de que no se admita su existencia,

se aprecie la existencia de error recayente sobre el objeto del contrato

que invalida el consentimiento, citando los arts. 1265 y 1266 de dicho

Código.

Definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del

consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o

inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la

reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del

deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la

concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas,

conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación

positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal

comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a

realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este

sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia

de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y

debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras

conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende

por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez

que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas

de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina

científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o

dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las

palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede

viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa

del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se

trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero,

ni empleado por las dos partes contrantantes".

En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la

sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el

consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art.

1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la

cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que

principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art- 1261-1º y

sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964- que derive

de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -

sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944- que no sea

imputable a quien la padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de

diciembre de 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la

finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado- sentencias de

14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963-".

La parte demandada ahora recurrente hace consistir la actuación

dolosa del vendedor, determinante, en su caso, del error también

denunciado, en la manifestación que le hizo éste de que el furgón

frigorífico objeto del contrato disponía de toda documentación y requisitos

necesarios para su inmediata utilización, entre los que resulta ser

imprescindible, según el recurso, la tarjeta de transporte propia de dicho

artículo. Sentado por la sentencia recurrida que no puede pensarse que la

tarjeta de transporte se incluyera en el objeto del contrato y que no está

probado que los semirremolques, como lo es el furgón litigioso, necesiten

por si mismos administrativamente dicha tarjeta para circular, por no

bastarle la de la cabeza tractora, ni que la parte recurrente lo hubiera

tenido parado por falta de la tarjeta, no puede prosperar el motivo al no

constar probada esa conducta insidiosa que se imputa al vendedor y que

hubiera sido determinante de la declaración de voluntad del contrato por el

comprador recurrente; falta la prueba de los hechos en que se basa ese

denunciado vicio del consentimiento, si bien el Tribunal de casación puede

valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del

dolo, es necesario que los mismos consten debidamente acreditados, lo que,

como dice, no ocurriese en el caso de autos no siendo suficiente para la

apreciación del dolo las meras conjeturas o deducciones; razones que son

aplicables al error en el consentimiento que se denuncia pues como dice la

sentencia combatida, no se ha probado un conocimiento equivocado por parte

del apelante (aquí recurrente en casación) acerca de lo que integraba dicho

objeto del contrato. Procede, como se ha adelantado, la desestimación del

motivo.

Segundo

Al amparo del número 5º del art. 1692 de la Ley Procesal

Civil se formula el motivo cuarto en el que se dice que la sentencia

recurrida infringe "por aplicación indebida, "el párrafo 2º del art.1281

del Código Civil en relación con el art.1282 del mismo Cuerpo legal, lo

cual constituye un evidente error de planteamiento del motivo ya que el

único precepto aplicado por la Sala "a quo" al interpretar en contrato ha

sido el art.1281-1º del citado Código.

Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de

los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo

resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre

ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de

hermeneutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, y

también es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 10 de mayo de

1991 y en las que en ella se citan la de que las normas o reglas

interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambas inclusive del

Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre

si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente

al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los

términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no

cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas

en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de

subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Atendida la doctrina jurisprudencial citada y los términos en que está

redactado el contrato de compraventa que liga a las partes, cuyo objeto se

describe como "furgón frigorífico usado, Semirremolque Prim-Ball 3 ejes,

Equipo Petter, matrícula VO-....-Y" sin que en el contrato se haga

referencia alguna a que el vehículo estuviese provisto de autorización

administrativa o tarjeta de transporte individualizada que deba

transmitirse conjuntamente con él para poder ser utilizado por el

comprador, es correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del art.

1281-1º del Código Civil al interpretar el contrato litigioso, por lo que

no resulta necesario acudir a los criterios de interpretación que, con

carácter subordinado al aplicado por la sentencia "a quo", se contienen en

el art. 1281-2º en relación con el art. 1282; debiendo advertirse, además,

que de los hechos que se relacionan en el motivo no resulta una voluntad

contractual distinta a la que pone de manifiesto la clara literalidad del

contrato. En consecuencia, debe ser rechazado el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos únicos motivos del recurso

admitidos a trámite, conlleva la del mismo en su totalidad con la

preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del

depósito constituido, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Alejandrocontra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha veinticuatro de

enero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al

pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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