STS 295, 29 de Marzo de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 29 Marzo 1994 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 29 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de
juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado
Número 2 de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad; cuyo
recurso fue interpuesto por D. Alejandro, representado por
la Procuradora de l os Tribunales Dª María-Eugenia Fernández-Rico
Fernández, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo
parte recurrida GOZALBO HERMANOS, S.A., representada por el Procurador D.
Isaceo Calleja García, y asistida de la Letrada Dª Elena Fernández-Palacios
Gordén.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales en nombre y representación de
D. Emilio Olucha Rovira, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado
de Primera Instancia Número Dos de Castellón de la Plana, contra D. Alejandro, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase
sentencia: "por la que estimando íntegramente la demanda condene a D.
Alejandroy a su esposa, a los solos efectos dichos, a
pagar a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (3.896.435.-), más los intereses
legales correspondientes y las costas de este juicio". Por otrosí
suplicaba: "...se expida exhorto dirigido al Juzgado de aquel territorio,
tanto para el emplazamiento del demandado y de su esposa, a los solos
efectos dichos, como para trabar embargo preventivo sobre bienes del
demandado y de la sociedad de gananciales que forme con su esposa, a los
efectos del art.144 del reglamento Hipotecario, en cantidad bastante para
cubrir las responsabilidades perseguidas en este pleito; exhorto que se me
entregará para su curso y gestión, con amplias facultades para intervenir
en su diligenciado".
-
- Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se
personó en autos la Procuradora Dª Mª Concepción Motilva Casado, en
representación de D. Alejandro, quien contestó a la misma y
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos
termino suplicando al juzgado dicte en su día sentencia absolutoria para su
representado, desestimando la demanda por nulidad del contrato en que se
funda por vicio el consentimiento, con imposición de costas a la actora.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de
Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre 1990, cuyo
FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador
Sr. D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de "Gozalbo
Hermanos, S.A.", contra D. Alejandro, sobre reclamación de
3.896.424 ptas, intereses legales correspondientes, debo de declarar y
declaro haber lugar a la misma condenando al demandado a que satisfaga al
actor el principal reclamado, intereses legales correspondientes, y al pago
de las costas del presente procedimiento. Cúmplase lo dispuesto en la
L.O.P.J.".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de
D. Alejandro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,
la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha veinticuatro
de enero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Don
Alejandro, contra la sentencia dictada en fecha 26
septiembre de 1990, por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez de Primera Instancia
nº 2 de esta Capital, en los autos de los que este rollo dimana,
confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de
las costas causadas en esta alzada al referido apelante".
-
- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Doña
María-Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo en los
siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que
demuestren la equivocación del Juzgador; sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios; al amparo del artículo 1694-4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número cinco del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por
aplicación indebida, el artículo 1261-1º del Código Civil. CUARTO.- Por
interpretación errónea del contrato, al amparo de lo dispuesto en el número
cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.La sentencia
recurrida infringe, por aplicación indebida, el párrafo segundo del
-
- Por auto de fecha treinta y uno de enero de 1992, la Sala
acordó inadmitir a trámite los motivos PRIMERO y SEGUNDO de los articulados
en el presente recurso de casación.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
16 de marzo del año en curso, con la asistencia de Dª Elena Fernández
Palacios, defensora de la parte recurrida, quien informó según sus
pretensiones, no habiendo comparecido al acto de la vista el Letrado de la
parte recurrente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Estimada en ambas instancias la demanda formulada por la
entidad mercantil "GOZALBO HERMANOS, S.A." contra don Alejandroen reclamación del precio de la compraventa celebrada entre ellos
en 5 de septiembre de 1986, se ha formalizado el presente recurso de
casación cuyos dos primeros motivos fueron inadmitidos a trámite por auto
de esta Sala de 31 de enero de 1992.
El motivo tercero, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por aplicación indebida, del art.
1261-1º del Código Civil; sin citar ninguno de los preceptos de este Cuerpo
legal que regulan tal vicio del consentimiento, se aduce la existencia del
dolo por parte del vendedor y, en caso de que no se admita su existencia,
se aprecie la existencia de error recayente sobre el objeto del contrato
que invalida el consentimiento, citando los arts. 1265 y 1266 de dicho
Código.
Definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del
consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o
inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la
reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del
deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la
concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas,
conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación
positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal
comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a
realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este
sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia
de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y
debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras
conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende
por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez
que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas
de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina
científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o
dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las
palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede
viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa
del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se
trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero,
ni empleado por las dos partes contrantantes".
En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la
sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el
consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art.
1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la
cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art- 1261-1º y
sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964- que derive
de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -
sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944- que no sea
imputable a quien la padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de
diciembre de 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la
finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado- sentencias de
14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963-".
La parte demandada ahora recurrente hace consistir la actuación
dolosa del vendedor, determinante, en su caso, del error también
denunciado, en la manifestación que le hizo éste de que el furgón
frigorífico objeto del contrato disponía de toda documentación y requisitos
necesarios para su inmediata utilización, entre los que resulta ser
imprescindible, según el recurso, la tarjeta de transporte propia de dicho
artículo. Sentado por la sentencia recurrida que no puede pensarse que la
tarjeta de transporte se incluyera en el objeto del contrato y que no está
probado que los semirremolques, como lo es el furgón litigioso, necesiten
por si mismos administrativamente dicha tarjeta para circular, por no
bastarle la de la cabeza tractora, ni que la parte recurrente lo hubiera
tenido parado por falta de la tarjeta, no puede prosperar el motivo al no
constar probada esa conducta insidiosa que se imputa al vendedor y que
hubiera sido determinante de la declaración de voluntad del contrato por el
comprador recurrente; falta la prueba de los hechos en que se basa ese
denunciado vicio del consentimiento, si bien el Tribunal de casación puede
valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del
dolo, es necesario que los mismos consten debidamente acreditados, lo que,
como dice, no ocurriese en el caso de autos no siendo suficiente para la
apreciación del dolo las meras conjeturas o deducciones; razones que son
aplicables al error en el consentimiento que se denuncia pues como dice la
sentencia combatida, no se ha probado un conocimiento equivocado por parte
del apelante (aquí recurrente en casación) acerca de lo que integraba dicho
objeto del contrato. Procede, como se ha adelantado, la desestimación del
motivo.
Al amparo del número 5º del art. 1692 de la Ley Procesal
Civil se formula el motivo cuarto en el que se dice que la sentencia
recurrida infringe "por aplicación indebida, "el párrafo 2º del art.1281
del Código Civil en relación con el art.1282 del mismo Cuerpo legal, lo
cual constituye un evidente error de planteamiento del motivo ya que el
único precepto aplicado por la Sala "a quo" al interpretar en contrato ha
sido el art.1281-1º del citado Código.
Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de
los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo
resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre
ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de
hermeneutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, y
también es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 10 de mayo de
1991 y en las que en ella se citan la de que las normas o reglas
interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambas inclusive del
Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre
si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente
al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los
términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no
cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas
en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de
subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Atendida la doctrina jurisprudencial citada y los términos en que está
redactado el contrato de compraventa que liga a las partes, cuyo objeto se
describe como "furgón frigorífico usado, Semirremolque Prim-Ball 3 ejes,
Equipo Petter, matrícula VO-....-Y" sin que en el contrato se haga
referencia alguna a que el vehículo estuviese provisto de autorización
administrativa o tarjeta de transporte individualizada que deba
transmitirse conjuntamente con él para poder ser utilizado por el
comprador, es correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del art.
1281-1º del Código Civil al interpretar el contrato litigioso, por lo que
no resulta necesario acudir a los criterios de interpretación que, con
carácter subordinado al aplicado por la sentencia "a quo", se contienen en
el art. 1281-2º en relación con el art. 1282; debiendo advertirse, además,
que de los hechos que se relacionan en el motivo no resulta una voluntad
contractual distinta a la que pone de manifiesto la clara literalidad del
contrato. En consecuencia, debe ser rechazado el motivo.
La desestimación de los dos únicos motivos del recurso
admitidos a trámite, conlleva la del mismo en su totalidad con la
preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del
depósito constituido, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Alejandrocontra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha veinticuatro de
enero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al
pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Anulabilidad del contrato
... ... Respecto al error en el consentimiento, la STS 295", 29 de Marzo de 1994 [j 3] recuerda la doctrina tradicional del TS, seg\xC3" ... ...