STS 313/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:2731
Número de Recurso1725/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución313/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de abril de 1995, en el rollo número 518/93, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 173/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Cosme, representado por el Procurador don Julian Caballero Aguado, siendo recurrida doña Fátima, representada por la Procuradora doña Elena Palombi Álvarez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Elena Palombi Álvarez, en nombre y representación de doña Fátima, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en fecha 7 de febrero de 1992, contra Cosme, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...Dictar sentencia por la que se declare que el piso sito en la calle DIRECCION000, número NUM000, de esta capital, pertenece proindiviso a don Cosmey a doña Fátima, en proporción a sus respectivas aportaciones realizadas en pago del precio del mismo, que se determinará en fase de ejecución de sentencia, imponiendo expresamente las costas de este pleito a la parte demandada si se opusiere a la misma".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en su representación, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "...Que se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de costas al demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de julio de 1993, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Elena Palombi Álvarez, en nombre y representación de doña Fátima, contra don Cosme, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado, debo absolver y absuelvo, al demandado de la pretensión contra él deducida, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 5 de abril de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Palombi Álvarez, representante de doña Fátima, al que se opuso el también Procurador Sr.Caballero Aguado, que compareció en la alzada representando a don Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 173/92) en 7 de julio de 1993, debemos revocar y revocamos aquella resolución para, estimando la demanda en su día interpuesta por la Sra. Fátima, declarar como declaramos que el piso sito en la DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, pertenece proindiviso a la actora y a don Cosmeen proporción a sus respectivas aportaciones realizadas en pago del precio del mismo; cuotas indivisas que se determinarán en fase de ejecución de sentencia partiendo de la argumentación que se recoge en los fundamentos jurídicos que anteceden, imponiéndose las costas causadas en la primera instancia al demandado y sin hacer especial pronunciamiento de las que se hubiesen devengado en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Cosme, interpuso, en fecha 26 de junio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1.158 del Código Civil; 2º) por vulneración del artículo 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por interpretación del artículo 1.354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en colisión con la jurisprudencia contenida, entre otras, en STS de 23 de marzo de 1992, y, suplicó a la Sala: "...Dictar sentencia confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid, en el sentido de desestimar la demanda formulada por doña Fátimacontra don Cosme, declarando no haber lugar a la acción declarativa de dominio en ella contenida, absolviendo, en consecuencia, al demandado, con imposición de costas de primera instancia y de las de éste recurso al actor".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, propuso la inadmisión de los motivos 1º y 2º del recurso.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Elena Palombi Álvarez, en nombre y representación de doña Fátima, lo impugnó mediante escrito, de fecha 2 de julio de 1996, en el que, suplicó a la Sala: "...Dictando sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, con imposición de las preceptivas costas a la parte recurrente".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 16 de marzo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Sea cualquiera el momento de la iniciación del noviazgo entre doña Fátimay don Cosme, este último efectuó una entrega inicial dineraria a la Comunidad de Propietarios "DIRECCION001" en 25 de agosto de 1.986, con objeto de poder adquirir el que luego sería piso NUM001, de la DIRECCION000número NUM000de Madrid.

  2. - El 30 de enero de 1989, doña Fátimaingresó en la cuenta corriente de don Cosme, en la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS (1.600.000 pesetas) para atender a pagos del piso antes citado; y el 7 de febrero de 1989, hizo lo propio con la entrega de un cheque de UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000 pesetas), librado contra su cuenta corriente abierta en el Banco Hispano Americano, oficina urbana de la calle Goya número 25, que fue compensado el mismo día y se abonó en la cuenta corriente NUM002de "Caja de Ahorros de Madrid" de la que era titular don Cosme, y desde esta cuenta, en 9 de febrero siguiente, pasó la cantidad aludida a la de la Comunidad de Propietarios de "DIRECCION001".

  3. - Estas sumas pecuniarias preceden a la celebración del matrimonio entre los reseñados, acaecido el 11 de marzo de 1.989.

  4. - El 30 de marzo de 1991, recayó sentencia de separación matrimonial de los referidos esposos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, en cuya parte dispositiva se acordó que ambos asumieran la amortización del préstamo hipotecario, a razón del 75% doña Fátimay el 25% don Cosme.

  5. - Constando ya el matrimonio, Doña Sofía, madre de doña Fátima, ingresó en la "Caja de Ahorros de Madrid" QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (565.552 pesetas) el 2 de diciembre de 1989, QUINIENTAS SESENTA MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (560.752 pesetas) en 2 de junio de 1.990 y QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (569.528 pesetas) en 2 de diciembre del mismo año, abonos realizados para amortizar la hipoteca que gravaba la vivienda, como igualmente aportó la cifra de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (473.698 pesetas) como pago de costas judiciales con fecha 30 de octubre de 1990.

  6. - A la entrega inicial a la Comunidad de Propietarios de "DIRECCION001", ya reseñada, suceden el contrato de adhesión de 17 de septiembre de 1.986, la aceptación de dos letras de cambio en 16 de octubre del propio año por importes, respectivamente, de UN MILLÓN QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (1.584.270 pesetas) y UN MILLÓN SETECIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS CATORCE PESETAS (1.790.914 pesetas), y la también aceptación de 18 letras de cambio por importe de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS (45.000 pesetas) cada una, que totalizan la cifra de OCHOCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (810.000 pesetas), abonándose también por don Cosmeun cheque por importe de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS (3.024.074) pesetas el 20 de octubre del año 1986.

  7. - La escritura de adjudicación se otorgó el 13 de diciembre de 1.988, y en ella figura don Cosmecomo soltero y se determina el precio de la vivienda en ONCE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL TRESCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (11.940.322 pesetas).

  8. - Doña Fátimademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cosmey, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el piso referido pertenece proindiviso a los sujetos del pleito en proporción a sus respectivas aportaciones.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió los pedimentos del escrito inicial.

Don Cosmeha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1158 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera inadecuadamente que doña Sofía, madre de doña Fátima, actuó en nombre de su hija al ingresar en la Caja de Ahorros del Mediterráneo QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (565.552 pesetas) el 2 de diciembre de 1989, QUINIENTAS SESENTA MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (560.752 pesetas) el 2 de junio de 1990 y QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (569.528 pesetas) el 2 de diciembre de 1990, pues, en octubre de 1990, ésta no estaba obligada a ningún pago, y, en consecuencia, la aportación referida al único que podía liberar era a don Cosme- se desestima al carecer de fundamento, porque el artículo citado como quebrantado no impide entender que el pago realizado por la madre de la recurrida a la entidad de crédito se haya efectuado en nombre de su hija y con efectos liberatorios para el titular del crédito.

Permanece indubitada la realidad del pago, y su beneficio a quién asumió la obligación ante la dueña primitiva del edificio, por lo cual, como convenientemente recoge la resolución recurrida, la problemática derivada del ejercicio de la acción "in rem verso" es cuestión ajena al demandado, de manera que la madre y su hija, en su caso, deberán determinar la forma y modo en que doña Fátimaha de reintegrar las cifras abonadas, que representan aportaciones a la adquisición del bien por parte de la demandante, pero que han servido de liberar de tal pago al recurrente.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 de este texto legal, que se menciona erróneamente y ha de entenderse su referencia al Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia vulnera el principio de seguridad jurídica y produce una absoluta indefensión, al entender que una aportación dineraria de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS (1.600.000 pesetas) realizada al futuro esposo debió tener el mismo destino que otra anterior, sin que exista actividad probatoria alguna por la actora sobre este particular, salvo en lo que se refiere a la entrega misma- se desestima porque no existe violación de precepto señalado como infringido por el hecho de que la sentencia de la Audiencia haya realizado la deducción de que se trata.

Como acertadamente resuelve la Sala de Apelación, habiendo quedado acreditado que la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000 pesetas) llegó a la Comunidad de propietarios de "DIRECCION001", debió suceder lo propio con la de UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS que se canalizaron a la cuenta de don Cosmeabierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en la forma y modo que consta en los autos, por lo que pretender, como hace el recurrente, que ese MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS (1.600.000 pesetas) se recibió para fin distinto, precisaba la justificación del objetivo a donde fue destinada dicha cantidad, lo que ni siquiera se ha intentado probar durante el proceso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1354 de este ordenamiento, asimismo designado equivocadamente, y con el entendimiento por esta Sala de que el precepto corresponde al Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que reseña, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado la mención de esta norma a que los bienes privativos corresponderán "al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas", sin que participe de disposición alguna respecto a las realizadas antes del matrimonio- se desestima porque el recurrente interpreta sesgadamente el artículo 1354, y no tiene en cuenta que al conectar el artículo 1357 "in fine" del Código Civil con aquel precepto, aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar, la cual corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, de manera que el Juzgador de instancia ha aplicado los preceptos indicados de forma adecuada, sin contradecir la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 1992, la cual considera la copropiedad de los esposos en proporción a sus aportaciones respectivas en un supuesto en el cual aquellos habían comprado conjuntamente la vivienda antes de contraer matrimonio y pagado parte del precio en estado de soltería, con dinero privativo de cada uno de ellos y el resto, durante el matrimonio, con dinero ganancial, sino que la tiene en cuenta y sigue correctamente.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cosmecontra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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