STS 245/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:1857
Número de Recurso2885/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución245/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 1003/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de dicha Capital, sobre Resolución de Contrato de Compraventa y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel Liso Oliva; siendo parte recurrida DOÑA Trinidad , DON Íñigo , DOÑA Lucía , DON Carlos Daniel , DOÑA Cristina , DON Diego , DON Salvador , DON Alexander , DON Juan Y DOÑA Catalina , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don José María García-Luján Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña Trinidad , don Íñigo , doña Lucía , don Carlos Daniel , doña Cristina , don Diego , don Salvador , don Alexander , don Juan y doña Catalina , contra Don Jesús Carlos , Edificaciones y Proyectos Urbanizables, S.A. e Industrias y Construcciones Esgart, S.A.,, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1989 y anexo de fecha 5 de junio de 1989, relativo a las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 sita en Las Rozas (Madrid), también solicitabas la condena a los demandados a la indemnización que por los daños y perjuicios se determinara en fase de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de DON Jesús Carlos , contestó a la misma alegando en primer lugar la excepción de falta de competencia objetiva y funcional, respecto al fondo del asunto solicitó se desestimara la demanda al entender que no había ningún incumplimiento por su parte y pidiendo la condena en costas de la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de EDIFICACIONES Y PROYECTOS UBANIZABLES, S.A., contestó a la demanda, alegando en primer lugar las excepciones procesales de falta de acción por no acreditar la actora el carácter con que reclama y falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con el que se le demanda. En cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda y solicitó se desestimara íntegramente la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

Asimismo, la representación procesal de INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES ESGART, S.A., contestó a la demanda, alegando en primer lugar, las excepciones procesales de falta de acción por acreditar la actora el carácter con el que reclama y falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con el que se le demanda. En cuanto al fondo del asunto solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas a la parte actora.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Colino, en nombre y representación de doña Trinidad , don Íñigo , doña Lucía , don Carlos Daniel , doña Cristina , don Diego , don Salvador , don Alexander , don Juan y doña Catalina , contra don Jesús Carlos y las sociedades Edificaciones y Proyectos Urbanizables, S.A. e Industrias y Construcciones Estgar, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1989 y anexo de 5 de junio de 1989, relativo a las DIRECCION000 y DIRECCION001 de 49.649 m2 y 13.696 m2, respectivamente, sitas en Las Rozas (Madrid), igualmente condeno a don Jesús Carlos a pagar a los demandantes la cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se les ha originado como consecuencia del incumplimiento del referido contrato.

Que estimando las excepciones alegadas por las Sociedades Edificaciones y Proyectos Urbanizables, S.A., e Industrias y Construcciones Estgar, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a dichas Sociedades de las acciones contra ellas presentadas.

Se condena al pago de todas las costas causadas a don Jesús Carlos ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos , contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 1995, recaída en los Autos de Juicio de Mayor Cuantía seguidos bajo el núm. 1003/93, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, dejando sin efecto la condena al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia a las Sociedades codemandadas EDIFICACIONES Y PROYECTOS URBANIZABLES, S.A. e INDUSTRIAS ESTGAR, S.L., debiendo la parte demandante y dichas codemandadas satisfacer las costas que se hayan originado por la actuación procesal de estas últimas, a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo en sus propios términos el resto de la resolución apelada, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate; Esta representación considera que la Sentencia dictada infringe por violación (inaplicación) el párrafo primero del art. 1281 del C.c....".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por aplicación errónea por la Sentencia del párrafo 2º del art. 1281 del C.c., en relación con el art. 1282 del mismo texto...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo, la infracción por la Sentencia de la Audiencia por aplicación errónea del art.. 1.124 C.c., en relación con el art. 1.504 del C.c....".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate. Infringe la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 1124 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Trinidad , DON Íñigo , DOÑA Lucía , DON Carlos Daniel , DOÑA Cristina , DON Diego , DON Salvador , DON Alexander , DON Juan Y DOÑA Catalina , impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló, tras suspensiones interesadas por la recurrente, para EL DÍA 3 DE MARZO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 18 de mayo de 1998, se estimó parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jesús Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de dicha Capital, de 17 de abril de 1995, en la que los actores reclaman la resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1989 y anexo de fecha 5 de junio de 1989, de las fincas de su propiedad DIRECCION000 y DIRECCION001 , por indemnización de daños y perjuicios por impago del precio convenido a lo que se oponen los codemandados porque no se habían calificado urbanísticamente las mencionadas fincas, recurre en casación el citado codemandado don Jesús Carlos .

SEGUNDO

Son hechos base de partida, cuanto se expresa en el F.J. 3º Sala:

  1. ) "En 15 de febrero de 1989, mediante contrato privado de compraventa, los demandantes venden al demandado don Jesús Carlos , las fincas denominadas "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ", sitas en la localidad de Las Rozas (Madrid), de 49.649 m2 la primera y, de 13.696 m2 la segunda, fijando un precio alzado de 163.669.200 ptas., a razón de 2000 ptas., por metro cuadrado la primera y 4.700 ptas. la segunda, entregando al comprador en dicho acto la cantidad de 3.000.000 ptas. (estipulación segunda apartado A) y acordándose (estipulación segunda apartado B) que el resto del precio, esto es, 160.669.200 ptas., serían satisfechas en un plazo no superior a sesenta días, conviniéndose que si transcurrido dicho plazo no se pagaba el resto del precio, los vendedores darían por rescindido el contrato, perdiendo el comprador la cantidad entregada.

  2. ) Con fecha 5 de julio de 1989, por medio de anexo se modifica la estipulación segunda apartado B del contrato de 15 de febrero de 1989, que quedó redactada de la siguiente forma: '4.000.000 ptas., que el comprador entrega en estos momentos a los Vendedores. Dichos 4.000.000 ptas., se entregan en efectivo y en billetes del Banco de España. Y el resto de 156.669.200 ptas., quedarán a expensas su pago al otorgamiento de la calificación definitiva de ambos solares, que entendemos no será mas tarde del 15 de junio de 1989. El resto del contrato sigue igual al anterior.

  3. ) Según consta en la documentación aportada y, concretamente, del documento núm. 13 de los acompañados con el escrito de demanda, y del informe del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid -obrante al folio 240- emitido con fecha 6 de octubre de 1984, al día 15 de junio de 1989, ambas fincas estaban calificadas según el plan General de Ordenación Urbana de las Rozas de Madrid, aprobado por Orden de 4 de agosto de 1988 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de la siguiente forma: la finca ' DIRECCION001 ', en parte como, SUELO URBANIZABLE PROGRAMADA y en otra parte como SUELO NO URBANIZABLE COMÚN, y la finca 'DIRECCION000 ', como SUELO NO URBANIZABLE, especialmente protegido, rigiéndose en cuanto a determinación urbanística por la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate; y en un breve extracto de su contenido, añade: "Esta representación considera que la Sentencia dictada infringe por violación (inaplicación) el párrafo primero del art. 1281 del C.c. que establece 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas' y en esta sensibilidad, el contrato de 15 de febrero de 1989 con su anexo de fecha 5 de junio de 1989 muestra la verdadera intención de los contratantes y de sus cláusulas se deduce la voluntad real de los mismos y el sentido que, desde la intención de los contratantes, tienen las cláusulas del contrato de 15 de febrero de 1989 con su anexo de 5 de junio de 1989. La verdadera intención de los contratantes y lo querido por los mismos deviene de los términos del contrato, a la luz del conocido como 'canon de la totalidad' que debe presidir la hermenéutica contractual. La inaplicación por la Sentencia de la Audiencia del párrafo primero del art. 1281 C.c., produce como consecuencia la vulneración de -La ley del Suelo y Ordenación Urbana- y -la ley del Impuesto Municipal del valor de los bienes de naturaleza urbana-..."; añadiéndose que, de los términos del contrato resulta que los vendedores vendieron dos fincas para construir y el comprador adquirió las mismas para poder edificar. Desde las líneas maestras a las que debe ajustarse la interpretación de los contratos, la operación de compraventa efectuada supone la verificación de una pura transacción inmobiliaria... y que, dentro del llamado "canon de la totalidad" que debe presidir la hermenéutica contractual, se llega a la conclusión de que la intención de los contratantes, que es el espíritu del contrato, es clara y era la compraventa de fincas como solares para construir, y como del anexo de fecha 5 de junio de 1989 y tras una interpretación unitaria con el primitivo contrato se desprende, las fincas en cuestión estaban pendientes de obtener la calificación definitiva de solares y a ello se supeditó el pago del resto del precio convenido.

No prospera el mismo, porque, ese supuesto "canon de la Totalidad" expresión, desde luego atípica, no resulta aplicable al litigio, aunque lo sea en otro mundo "extra muros", al menos en su carencia de relevancia decisoria al pleito y, por ende en este orbe casacional, al reunir el contrato discutido un clausulado suficientemente expresivo de su sentido vinculante por las partes, se decía al respecto en Sentencia de 5-10-2002 "...sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 del Código civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'..."; y, es que el contrato de compraventa controvertido, si bien abarca ambas fincas, no se condicionaba a cuanto se propone en el Motivo, en particular, cuando se afirma que "las fincas en cuestión estaban pendientes de obtener la calificación definitiva de solares, y a ello, se supeditó el pago del resto del precio", porque, frente a ello, este Tribunal estima prevalente la tesis de la recurrida sobre ese particular que informa toda su "ratio decidendi", al decir en su F.J. 3º, que a resultas de los "facta" ya transcritos, "al tiempo de celebrase el contrato ambas fincas estaban ya calificadas urbanísticamente...", sin que sea de recibo, la tesis de la hoy recurrente, al pretender equiparar esa calificación con la licencia urbanística, añadiéndose sobre el problema "...no existe ningún dato, pues, ninguna prueba se ha practicado sobre el particular, de que la finca denominada " DIRECCION000 ", estuviera al tiempo de la celebración del contrato pendiente de modificación de su calificación urbanística, que permitiera a la parte esperar razonablemente que en un futuro próximo obtendría la licencia urbanística, es más, la calificación como suelo no urbanizable, especialmente protegido, de esta última, hace que dicho acontecimiento, la obtención de licencia urbanística, si no totalmente imposible, fuera altamente improbable, lo que se demuestra por el hecho de que, al tiempo de presentarse la demanda no se había producido", criterio, pues, que se comparte, además de que la mención de apoyo del Motivo proviene solo de la expresión de "solares" en documento de 5-6- 89, que en nada empece a que se mantenga la condición de parcelas o fincas rústicas como objeto de la compraventa que se repite en todo el clausulado de ese negocio. Y en tema de interpretación contractual, es sabido, prevalece la de la Sala "a quo" ante la endeblez de los argumentos del Motivo según se razona al examinar el Motivo siguiente.

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, y se denuncia la infracción por aplicación errónea por la Sentencia del párrafo 2º del art. 1281 del C.c., en relación con el art. 1282 del mismo texto que indican que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá la intención sobre las palabras y para juzgar la intención debe atenderse principalmente a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato. La Sentencia recurrida infringe por no aplicación la Ley del Suelo vigente en el momento del contrato y desconoce la Ley 1/85 de 23 de enero de la Comunidad Autónoma de Madrid, agregándose que, se vuelve en el presente motivo a reiterar la referencia a los contratos suscritos por los contratantes de fecha 15-2-1989 y 5-6- 1989... y que, consecuentemente, si los terrenos objeto de la venta estaban ya calificados urbanísticamente, y ello acontecía el 15 de febrero de 1989, no tiene sentido lógico ni se corresponde con el comportamiento de las partes que el 5 de junio de 1989 y por deseo de los vendedores se modifique el apartado 2ºB de las estipulaciones del contrato y el pago del resto del precio quede a expensas del otorgamiento de la calificación definitiva de ambos solares.

Se reitera la respuesta anterior, cuyo contenido no vulnera las normas de interpretación de los contratos suscritos entre las partes de 15-2-1989 y anexo 5-6-89, que, por tanto, tienen que prevalecer; se decía, entre otras, en Sentencia de 18-7-2002, "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1281, 1282, 1286, 1288 y 1289...". SS. 10-5-91; 7-7-95; 19-12-97; 19-3-99; 3-12-99; 25-10-2000; 15-3- 2001; 14-2-2002 17-5-2002. Y, sentencia de 11-3-03: "La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo de en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo....". SS. 25-3-91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12- 2001; 10-12-2002, 11-3-2003. Y sin que la referencia a esa supuesta vulneración del articulado de la Ley del Suelo y la de 1/1985 de la Comunidad de Madrid, sean relevantes por su inidoneidad casacional, según jurisprudencia reiterada: se decía en S. 30-11-99: "Como ya señalaron varias resoluciones de esta Sala, el art. 1692 L.E.C. se refiere única y exclusivamente a normas "de rango y naturaleza civil" -sentencias de 20 de marzo, 8 y 16 de octubre de 1984, 8 de julio y 9 de diciembre de 1985, 30 de mayo y 13 de octubre y 26 de diciembre de 1986- habiendo recogido la sentencia de 19 de julio de 1991, que la norma administrativa, ni por su rango, ni por su naturaleza puede tener acceso a la casación civil. Más concretamente la sentencia 15/1996, de 27 de enero, ha repetido que es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas en el sentido y con el contenido de nº 1 al art. 1 del Código Civil -sentencias de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1993-, no siendo suficientes para fundar un recurso de infracción de ley, las disposiciones administrativas" Sentencias de 16 de marzo de 1987, 22 de febrero de 1983.

El MOTIVO TERCERO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, denuncia, la infracción de la audiencia por aplicación errónea del art. 1.124 C.c., en relación con el art. 1.504 del C.c., en cuanto que el art. 1124 en su apartado 1º y 2º establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado cumplidor bien, exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma con el resarcimiento de daño y abono de sus intereses, recogiendo el art. 1.504 del C.c. que la falta de pago del precio dará lugar a la resolución del contrato, pero a instancias de la parte cumplidora contra el incumplidor; añadiendo que, la infracción denunciada supone la consecuencia de la interpretación errónea a la que llega el Tribunal en la interpretación del contrato de fecha 15 de febrero de 1989 y de su anexo de fecha 5 de junio de 1989, que puede desde la hermenéutica contractual ser considerado como un anexo de fijación... y que, puesta la doctrina jurisprudencial y científica anteriormente transcrita en relación con el supuesto concreto que nos ocupa, se ha de manifestar que los vendedores hoy recurridos, no cumplieron con su obligación, ya que, siendo una de ella el obtener la calificación urbanística definitiva, al momento presente aún no se ha obtenido la misma y, que parece chocante, pero desde el 15 de febrero de 1989, quien ha cumplido con su obligación es la parte compradora... En definitiva, conforme al art. 1124 C.c., los vendedores al haber incumplido su obligación no pueden pedir la resolución del contrato, porque no son cumplidores del mismo y en su consecuencia, quien ha visto frustrada la finalidad económica del contrato suscrito con grave quebranto de sus intereses económicos ha sido don Jesús Carlos , y no los vendedores, quienes han recibido parte del precio pactado a pesar de no haber cumplido con su obligación.

Alegatos todos parciales sobre quien incumplió el contrato, que no prevalecen sobre lo apreciado por la Sala "a quo" en su F.J. 3º, que de forma taxativa lo imputa al recurrente al expresar "in fine": "Por todo ello hay que concluir que, conforme a lo antedicho, el apelante- demandado debió cumplir con su obligación de pago del resto del precio el día 15 de junio de 1989, transcurrido el término del nuevo aplazamiento, habiendo exteriorizado una voluntad manifiesta de no pagar frente a los diversos requerimientos de los vendedores, y por ello que ha incumplido de modo intencional y grave con sus obligaciones, frustrando la finalidad económica del contrato suscrito con grave quebranto de los intereses económicos de los vendedores que se han visto privados de la mayor parte del precio de venta, por lo que concurren los requisitos exigidos en el 1124 C.c., para resolver el contrato a instancias de la parte cumplidora", y ello prevalece según Sentencia 23-7-02: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...". SS. 18-3-91; 22-7-95; 20-7-96; 9-12- 97; 5-4-99; 30-11-99; 25-10-2000; 15-3-2001; 5-4-2001;20-9-2001; 20-3-2002; 17-5-2002.

El MOTIVO CUARTO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate, denuncia la infracción de la Sentencia por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 1124 C.c., en cuanto estima la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses puesto que por ello deberían los vendedores ser cumplidores de su obligación y ello no ha acontecido.

Se reproduce denuncia análoga a las anteriores sobre que, en realidad, fue el recurrente el perjudicado por la conducta de los recurridos, que tampoco prospera por lo constatado y afirmado en el F.J. 3º de la recurrida antes transcrito. Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 18 de mayo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Guadalajara 114/2005, 11 de Mayo de 2005
    • España
    • 11 Mayo 2005
    ...tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación». En cuanto al canon de la totalidad, aludido en el recurso, la STS 245/2003 de 18 marzo citando la de 5-10-2002, señala que «... sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que "ya......
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