STS 0225, 17 de Marzo de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1558/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0225 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 17 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, como
consecuencia de Autos de Juicio declarativo Ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Úbeda, sobre
acción de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y
perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gregorio,
representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo
Picazo; Siendo parte recurrida DON Silvio, representado por
el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, asistido
en el acto de la Vista por la Letrada doña Paloma de Pez Viciana; no
compareciendo en el acto de la Vista el Letrado de la parte recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales D. Baltasar Muñoz Martínez, en
nombre y representación de DON Silvio, formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de Úbeda, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre acción de cumplimiento de contrato y la
de indemnización de daños y perjuicios, contra DON Gregorio; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia "por la que se condenase al
demandado a otorgar la Escritura pública de venta a favor del actor, don
Silvio, y para su sociedad de gananciales constituida con
doña Ángeles, con las condiciones y estipulaciones
consignadas en el documento privado de 17 de marzo de 1988, quedando
subrogado, desde ese momento en el Préstamo con garantía hipotecaria que
grava el piso y en la cuantía de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTAS
PESETAS (2.004.300 ptas.), siendo de cargo del demandado los intereses
devengados con anterioridad al otorgamiento de la Escritura. Asimismo,
deberá ser condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios
causados por la tardía entrega del piso y posterior desposesión del mismo,
los que serán fijados en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las
costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado,
compareció en los autos en su representación el Procurador don Patricio
Cano Zorrilla, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando
sentencia por la que se desestime la misma, teniendo por resuelto el
contrato privado de compraventa en las condiciones pactadas, declarando
como única indemnización la cantidad ofertada en la Resolución del
Contrato, es decir, 652.725 pesetas, y apreciando temeridad en la actora se
le condene a las costas de este procedimiento. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.1
de los de Úbeda, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990, con el
siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el
Procurador don Baltasar Muñoz Martínez en nombre de don Silviocontra don Gregorioy su esposa a los efectos del
artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debo declarar y declaro: 1º) Que
el actor y demandado concertaron el 17 de marzo de 1988, contrato de
compraventa del Piso 3º, Tipo B, de la casa señalada con el núm. NUM000de la
Calle DIRECCION000, de esta Ciudad, el cual es válido y perfecto en derecho. 2º)
Que el actor tiene entregados a cuenta del precio total 870.300 pesetas,
quedando un resto de 2.004.300 pesetas, las que se abonarán mediante
subrogación de don Silvio, en el pago del crédito
hipotecario concertado por el actor, don Gregorio. Si el
piso estuviese gravado por un capital superior al resto del precio, el
demandado deberá abonar la diferencia, amortizando el exceso de capital y
dejando, pues, reducida la hipoteca en 2.004.300 pesetas. 3º) Que el
demandado entregó la posesión del piso al actor e ilegítimamente, retiró
los muebles instalados en el Piso objeto de este procedimiento, por éste
último. 4º) Que el demandado ha incumplido el contrato de 17 de marzo de
1988 al no entregar el piso dentro de los tres meses siguientes a la
concesión de la Cédula de Calificación definitiva, por lo que se le han
irrogado perjuicios consistentes en el abono de rentas por el contrato de
inquilinato y, además, se le han ocasionado perjuicios al desposeerlo, los
que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. 5º) Declarado la
anterior, deberá condenarse al demandado a otorgar la Escritura pública de
venta a favor del actor, don Silvio, y para su sociedad de
gananciales constituida con doña Ángeles, con las
condiciones y estipulaciones consignadas en el documento privado de 17 de
marzo de 1988, quedando subrogado, desde ese momento en el Préstamo con
garantía hipotecaria que grava el piso y en la cuantía de 2.004.300
pesetas, siendo de cargo del demandado los intereses devengados con
anterioridad al otorgamiento de la Escritura. Asimismo, deberá ser
condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios causados por la
tardía entrega del piso y posterior desposesión del mismo, los que serán
fijados en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas del
procedimiento. Al tiempo desestimo la reconvención informal planteada por
los demandados. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Expídase testimonio de esta resolución a la Oficina liquidadora del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Gregorio, y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la
Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991,
con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm.1 de Úbeda con fecha 19 de diciembre de 1990, en
autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con
el núm. 109 del año 1990, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia
recurrida por sus propios fundamentos, si bien se rectifica, teniéndolo por
no ordenado, la expedición de testimonio a la oficina liquidadora del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que se anula. Y con expresa
imposición de las costas de este recurso a la parte apelante"
-
- El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Cabo
Picazo, en nombre y representación de DON Gregorio, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por error en
la apreciación de la prueba que resulta de Doc. núm. 7 de la Contestación a
la Demanda, determinante de lugar de residencia de don Silvio". SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por
error en la apreciación de la prueba que resulta del Doc. núm. 5 de la
Contestación de la Demanda, determinante del Requerimiento a don Silvio, a efectos de otorgamiento de Escritura Pública y
Subrogación en la Hipoteca del precio aplazado" TERCERO: "Al amparo del
núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba
que resulta del Doc. núm. 6 de la Contestación a la Demanda, determinante
del Requerimiento efectuado a don Silvio, a efectos de
requerimiento del art. 1.504 del C.c. de Resolución de Contrato de
compraventa de Inmueble"
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 1 DE MARZO DE 1994, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se insta demanda por los trámites del juicio de Menor
Cuantía en acción de cumplimiento de contrato y la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que se condene al
demandado a otorgar la escritura pública de venta del inmueble consignado
en el documento privado de 17 de marzo de 1988, entre el actor y el
codemandado; suplicándose concretamente en el "petitum" que se condene al
demandado a otorgar la escritura pública correspondiente, para la sociedad
de gananciales, con las condiciones y estipulaciones consignadas en el
documento privado citado, de 17 de marzo de 1988; quedando subrogado desde
ese momento en el préstamo, que con garantía hipotecaria grava el piso en
la cuantía de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS (2.004.300
ptas.); habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de
Úbeda, en 19 de diciembre de 1990. estimando la demanda en todos sus
pedimentos; la cual, fue objeto de recurso de Apelación por la parte
demandada, que se resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de
Jaén, de 6 de mayo de 1991, en la que, se confirmó íntegramente dicha
Sentencia desestimando el recurso de Apelación; frente al cual, se
interpone el presente de Casación, a tenor de los motivos que integran su
escrito de formalización.
Teniendo en cuenta que la acción, pretende el
cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble a que se contrae
dicho contrato de 17 de marzo de 1988, en el cual -f. 7 Autos-, se estipuló
en su Cláusula Primera, que el precio total de dicha compraventa era de DOS
MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS (2.874.300
ptas.), instando la pretensión que se eleve a escritura pública el mismo,
en razón a que el actor tiene entregada a cuenta OCHOCIENTAS SETENTA MIL
TRESCIENTAS PESETAS (870.300 ptas.) más CINCUENTA Y DOS MIL PESETAS (52.000
ptas.), quedando un resto de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS
(2.004.300 ptas.),cláusula 3ª,, que se abonarán mediante la correspondiente
subrogación hipotecaria, y que la reconvención implícita aspira a la
resolución de dicha compraventa con devolución al actor de pesetas
SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS VEINTICINCO (652.725 ptas.), es
evidente que la cuantía reclamada, en relación con el contrato de
referencia, no alcanza el tope estipulado para viabilizar éste recurso de
Casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 484.1º en relación con el
1687.1º L.E.C., vigente a la sazón y, sobre todo, teniendo en cuenta, la
regla 7ª del art. 489 L.E.C., que dice así: "En los juicios que versen
sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se
calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos", así
como la número 17ª sobre la reconvención (sin que sea a su vez aplicable la
respectiva núm. 12ª de citado precepto, al referirse a otro supuesto
litigioso al enjuiciado); por lo cual, y, siguiendo al respecto, una
reiterada jurisprudencia, (contenida entre otras en Sentencias de 29 de
febrero de 1992, 12 de febrero de 1992 y, la del Tribunal Constitucional de
22 de marzo de 1993, cuya doctrina es la siguiente: "la ineludible cuestión
que con carácter previo esta Sala debe plantearse 'ex officio', el examen
de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de
parte sino de oficio por el juzgador en cada momento aún cuando los demás
interesados o litigantes no hubieran hecho objección alguna. 'El
cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter
imperativo -hemos dicho- y escapa del poder de disposición de las partes y
de propio órgano judicial' (S.T.C. 90/86), dado el carácter de orden
público que tienen las normas reguladoras del proceso es la atinente a
determinar si la sentencia de la Audiencia en cuanto desestimatoria de la
demanda, era o no susceptible de recurso de Casación. La referida cuestión
ha de ser categóricamente resuelta en sentido negativo pues con cita del
art. 484.1 L.E.C., en cuanto al procedimiento a seguir y que a tenor de la
demanda en que se pide la fija a efectos de competencia según la regla 7ª
del art. 489 del mismo texto legal en la cantidad expresada, o sea que,
atendida su propia manifestación se tiene que la sentencia ahora impugnada
no es susceptible de recurso de casación por haber recaído en un juicio
declarativo ordinario de menor cuantía no comprendido entre aquéllos "a que
se refiere el núm. 2 del art. 484 o en los que la cuantía excede de
3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún
en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 (art.
1687.1 L.E.C.), por lo que en su momento, este recurso no debió ser
admitido de conformidad con el art. 1697 de la ley citada Ley procesal,
causa de inadmisión que, en este trámite, y sin necesidad de más
argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según
reiteradamente tiene declarado esta Sala (SS. 5.10.87, 14.10.89, 6.2, 21.3,
22.5,12.11 y 7.12.90, 10.5.91, entre otras); procede, con la conversión de
la citada causa por cuestión de cuantía de inadmisión, la DESESTIMACIÓN
DEL RECURSO, sin necesidad de más argumentación, con los demás afectos
correspondientes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Gregorio, contra la Sentencia
pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén en
fecha 6 de mayo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de
las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución
a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de
Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GÓMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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AAP Valencia 185/2022, 4 de Julio de 2022
...se presenta ocho años después. En dicho concepto sí que resulta de aplicación el art 1966-3 Código Civil tal como fijó el Tribunal Supremo en sentencias de 17-3-1994 y 17-3-1998 (no así los moratorios) al ser pagos que por conocidos de antemano no requieren liquidación alguna y por tanto s......