STS 0225, 17 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1558/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0225
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 17 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, como

consecuencia de Autos de Juicio declarativo Ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Úbeda, sobre

acción de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y

perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gregorio,

representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo

Picazo; Siendo parte recurrida DON Silvio, representado por

el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, asistido

en el acto de la Vista por la Letrada doña Paloma de Pez Viciana; no

compareciendo en el acto de la Vista el Letrado de la parte recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Baltasar Muñoz Martínez, en

    nombre y representación de DON Silvio, formuló ante el

    Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de los de Úbeda, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre acción de cumplimiento de contrato y la

    de indemnización de daños y perjuicios, contra DON Gregorio; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia "por la que se condenase al

    demandado a otorgar la Escritura pública de venta a favor del actor, don

    Silvio, y para su sociedad de gananciales constituida con

    doña Ángeles, con las condiciones y estipulaciones

    consignadas en el documento privado de 17 de marzo de 1988, quedando

    subrogado, desde ese momento en el Préstamo con garantía hipotecaria que

    grava el piso y en la cuantía de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTAS

    PESETAS (2.004.300 ptas.), siendo de cargo del demandado los intereses

    devengados con anterioridad al otorgamiento de la Escritura. Asimismo,

    deberá ser condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios

    causados por la tardía entrega del piso y posterior desposesión del mismo,

    los que serán fijados en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las

    costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado,

    compareció en los autos en su representación el Procurador don Patricio

    Cano Zorrilla, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando

    sentencia por la que se desestime la misma, teniendo por resuelto el

    contrato privado de compraventa en las condiciones pactadas, declarando

    como única indemnización la cantidad ofertada en la Resolución del

    Contrato, es decir, 652.725 pesetas, y apreciando temeridad en la actora se

    le condene a las costas de este procedimiento. Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.1

    de los de Úbeda, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990, con el

    siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el

    Procurador don Baltasar Muñoz Martínez en nombre de don Silviocontra don Gregorioy su esposa a los efectos del

    artículo 144 del Reglamento Hipotecario , debo declarar y declaro: 1º) Que

    el actor y demandado concertaron el 17 de marzo de 1988, contrato de

    compraventa del Piso 3º, Tipo B, de la casa señalada con el núm. NUM000de la

    Calle DIRECCION000, de esta Ciudad, el cual es válido y perfecto en derecho. 2º)

    Que el actor tiene entregados a cuenta del precio total 870.300 pesetas,

    quedando un resto de 2.004.300 pesetas, las que se abonarán mediante

    subrogación de don Silvio, en el pago del crédito

    hipotecario concertado por el actor, don Gregorio. Si el

    piso estuviese gravado por un capital superior al resto del precio, el

    demandado deberá abonar la diferencia, amortizando el exceso de capital y

    dejando, pues, reducida la hipoteca en 2.004.300 pesetas. 3º) Que el

    demandado entregó la posesión del piso al actor e ilegítimamente, retiró

    los muebles instalados en el Piso objeto de este procedimiento, por éste

    último. 4º) Que el demandado ha incumplido el contrato de 17 de marzo de

    1988 al no entregar el piso dentro de los tres meses siguientes a la

    concesión de la Cédula de Calificación definitiva, por lo que se le han

    irrogado perjuicios consistentes en el abono de rentas por el contrato de

    inquilinato y, además, se le han ocasionado perjuicios al desposeerlo, los

    que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. 5º) Declarado la

    anterior, deberá condenarse al demandado a otorgar la Escritura pública de

    venta a favor del actor, don Silvio, y para su sociedad de

    gananciales constituida con doña Ángeles, con las

    condiciones y estipulaciones consignadas en el documento privado de 17 de

    marzo de 1988, quedando subrogado, desde ese momento en el Préstamo con

    garantía hipotecaria que grava el piso y en la cuantía de 2.004.300

    pesetas, siendo de cargo del demandado los intereses devengados con

    anterioridad al otorgamiento de la Escritura. Asimismo, deberá ser

    condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios causados por la

    tardía entrega del piso y posterior desposesión del mismo, los que serán

    fijados en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas del

    procedimiento. Al tiempo desestimo la reconvención informal planteada por

    los demandados. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

    Expídase testimonio de esta resolución a la Oficina liquidadora del

    Impuesto de Transmisiones Patrimoniales"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Gregorio, y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la

    Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991,

    con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso

    de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de

    Primera Instancia núm.1 de Úbeda con fecha 19 de diciembre de 1990, en

    autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con

    el núm. 109 del año 1990, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia

    recurrida por sus propios fundamentos, si bien se rectifica, teniéndolo por

    no ordenado, la expedición de testimonio a la oficina liquidadora del

    Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que se anula. Y con expresa

    imposición de las costas de este recurso a la parte apelante"

  3. - El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Cabo

    Picazo, en nombre y representación de DON Gregorio, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala

    de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes

    motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por error en

    la apreciación de la prueba que resulta de Doc. núm. 7 de la Contestación a

    la Demanda, determinante de lugar de residencia de don Silvio". SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por

    error en la apreciación de la prueba que resulta del Doc. núm. 5 de la

    Contestación de la Demanda, determinante del Requerimiento a don Silvio, a efectos de otorgamiento de Escritura Pública y

    Subrogación en la Hipoteca del precio aplazado" TERCERO: "Al amparo del

    núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba

    que resulta del Doc. núm. 6 de la Contestación a la Demanda, determinante

    del Requerimiento efectuado a don Silvio, a efectos de

    requerimiento del art. 1.504 del C.c. de Resolución de Contrato de

    compraventa de Inmueble"

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 1 DE MARZO DE 1994, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda por los trámites del juicio de Menor

Cuantía en acción de cumplimiento de contrato y la correspondiente

indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que se condene al

demandado a otorgar la escritura pública de venta del inmueble consignado

en el documento privado de 17 de marzo de 1988, entre el actor y el

codemandado; suplicándose concretamente en el "petitum" que se condene al

demandado a otorgar la escritura pública correspondiente, para la sociedad

de gananciales, con las condiciones y estipulaciones consignadas en el

documento privado citado, de 17 de marzo de 1988; quedando subrogado desde

ese momento en el préstamo, que con garantía hipotecaria grava el piso en

la cuantía de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS (2.004.300

ptas.); habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de

Úbeda, en 19 de diciembre de 1990. estimando la demanda en todos sus

pedimentos; la cual, fue objeto de recurso de Apelación por la parte

demandada, que se resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de

Jaén, de 6 de mayo de 1991, en la que, se confirmó íntegramente dicha

Sentencia desestimando el recurso de Apelación; frente al cual, se

interpone el presente de Casación, a tenor de los motivos que integran su

escrito de formalización.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la acción, pretende el

cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble a que se contrae

dicho contrato de 17 de marzo de 1988, en el cual -f. 7 Autos-, se estipuló

en su Cláusula Primera, que el precio total de dicha compraventa era de DOS

MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS (2.874.300

ptas.), instando la pretensión que se eleve a escritura pública el mismo,

en razón a que el actor tiene entregada a cuenta OCHOCIENTAS SETENTA MIL

TRESCIENTAS PESETAS (870.300 ptas.) más CINCUENTA Y DOS MIL PESETAS (52.000

ptas.), quedando un resto de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS

(2.004.300 ptas.),cláusula 3ª,, que se abonarán mediante la correspondiente

subrogación hipotecaria, y que la reconvención implícita aspira a la

resolución de dicha compraventa con devolución al actor de pesetas

SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS VEINTICINCO (652.725 ptas.), es

evidente que la cuantía reclamada, en relación con el contrato de

referencia, no alcanza el tope estipulado para viabilizar éste recurso de

Casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 484.1º en relación con el

1687.1º L.E.C., vigente a la sazón y, sobre todo, teniendo en cuenta, la

regla 7ª del art. 489 L.E.C., que dice así: "En los juicios que versen

sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se

calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos", así

como la número 17ª sobre la reconvención (sin que sea a su vez aplicable la

respectiva núm. 12ª de citado precepto, al referirse a otro supuesto

litigioso al enjuiciado); por lo cual, y, siguiendo al respecto, una

reiterada jurisprudencia, (contenida entre otras en Sentencias de 29 de

febrero de 1992, 12 de febrero de 1992 y, la del Tribunal Constitucional de

22 de marzo de 1993, cuya doctrina es la siguiente: "la ineludible cuestión

que con carácter previo esta Sala debe plantearse 'ex officio', el examen

de los presupuestos procesales ha de ser efectuado no sólo a instancia de

parte sino de oficio por el juzgador en cada momento aún cuando los demás

interesados o litigantes no hubieran hecho objección alguna. 'El

cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter

imperativo -hemos dicho- y escapa del poder de disposición de las partes y

de propio órgano judicial' (S.T.C. 90/86), dado el carácter de orden

público que tienen las normas reguladoras del proceso es la atinente a

determinar si la sentencia de la Audiencia en cuanto desestimatoria de la

demanda, era o no susceptible de recurso de Casación. La referida cuestión

ha de ser categóricamente resuelta en sentido negativo pues con cita del

art. 484.1 L.E.C., en cuanto al procedimiento a seguir y que a tenor de la

demanda en que se pide la fija a efectos de competencia según la regla 7ª

del art. 489 del mismo texto legal en la cantidad expresada, o sea que,

atendida su propia manifestación se tiene que la sentencia ahora impugnada

no es susceptible de recurso de casación por haber recaído en un juicio

declarativo ordinario de menor cuantía no comprendido entre aquéllos "a que

se refiere el núm. 2 del art. 484 o en los que la cuantía excede de

3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún

en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 (art.

1687.1 L.E.C.), por lo que en su momento, este recurso no debió ser

admitido de conformidad con el art. 1697 de la ley citada Ley procesal,

causa de inadmisión que, en este trámite, y sin necesidad de más

argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según

reiteradamente tiene declarado esta Sala (SS. 5.10.87, 14.10.89, 6.2, 21.3,

22.5,12.11 y 7.12.90, 10.5.91, entre otras); procede, con la conversión de

la citada causa por cuestión de cuantía de inadmisión, la DESESTIMACIÓN

DEL RECURSO, sin necesidad de más argumentación, con los demás afectos

correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Gregorio, contra la Sentencia

pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén en

fecha 6 de mayo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de

las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución

a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de

Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GÓMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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