STS 2/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:297
Número de Recurso2387/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motril, sobre otorgamiento de escritura pública de compra-venta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en el que es recurrido Don Isidro de Albornoz, representado por el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motril, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a intancia de Don Mauricio , contra Don Isidro de Albornoz.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela vendida a mi representado, libre de cargas y gravámenes y a que retire de ésta la maquinaria de su propiedad, con expresa imposición de costas al demandado, por ser de justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia que declare no haber lugar a la demanda, con la expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivas, pues todo ello es de hacer en Justicia que espera alcanzar".

Asimismo, el demandando formuló demanda reconvencional contra Don Mauricio , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "... en su día se dicte sentencia que admitiendo esta demanda reconvencional en su consecuencia condene a la parte contraria a pagar a su principal la cantidad de 1.443.732 pts. de principal más el importe de los intereses legales devengados, con la expresa condena en costas tanto de la demanda inicial como de la presente demanda reconvencional, hecho lo cual, por esta parte se le otorgará escritura de compraventa de la parcela descrita en el hecho quinto de la presente demanda, por ser de hacer en Justicia que espera alcanzar".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "... dictar sentencia desestimándola en todas su partes con costas a su temerario promotor, por ser de justicia que pido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar, en nombre y representación de D. Mauricio , debo de condenar y condeno a D. Isidro de Albornoz a que otorgue escritura pública en favor del actor de la totalidad del solar objeto de la venta y que se corresponde con el recogido en el plano del folio 99. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Jiménez Carrillo de Albornoz, en nombre y representación de D. Isidro de Albornoz, debo de condenar y condeno a D. Mauricio a que pague al actor la cantidad de un millón de pesetas, como parte final del total del precio de la venta y que se haya consignado, más la cantidad de setenta y seis mil quinientas pesetas en concepto de la suma de intereses e impuestos del solar vendido, cantidad esta última que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y que se aumentará en dos puntos desde la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Jiménez Carrillo de Albornoz en nombre y representación de D. Isidro de Albornoz, revocamos, parcialmente, la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Motril, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a dicho recurrente a que otorgue escritura pública a favor del actor del solar objeto de la venta y que se corresponde con el recogido en el plano del folio noventa y nueve de los autos, una vez excluido el terreno correspondiente a la entrada o paso entre el pozo situado en dicho solar y la finca propiedad del recurrente en la extensión que se recoge en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en representación de Don Mauricio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero.- "Al amparo del nº 3 del art. 1.692 LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, objeto de este Recurso, infringe la norma establecida en el art. 359 LEC., que determina que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC., consistente en la infracción, por no aplicación, de las normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en los arts. 524, 610 y 690 LEC., y 1.214 y 1.232 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo, igualmente, del nº 4 del art. 1.692 LEC., por infracción de las normas jurídicas contenidas en los art. 1.281 a 1.289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos".

Motivo Cuarto: "Al amparo, también, del nº 4 del art. 1.692 LEC., por infracción de la norma jurídica contenida en el art. 1.471 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula por infracción del art. 359 de la misma argumentando que "en el presente caso, ante la pretensión del actor de que se le otorgue escritura pública de compraventa de la totalidad del solar, con los linderos perfectamente delimitados, y la oposición del demandado, pretendiendo que lo vendido no era la totalidad del solar, sino que se excluían 143 metros cuadrados, la Sentencia establece una servidumbre de paso, a favor del demandado, que en ningún momento ha sido objeto de pretensión, ya que en la demanda reconvencional aceptaba la existencia de la compraventa del solar, como cuerpo cierto, sin respecto a medida, y formulaba una mera reclamación del pago aplazado y sus intereses; sin que en dicha demanda reconvencional ejercitase ninguna acción relativa al establecimiento de una servidumbre de paso".

Es lo cierto que el demandado, Don Isidro de Albornoz -vendedor de un solar, en documento privado de fecha 23 de Junio de 1989 cuya elevación a escritura pública se insta en la demanda interpuesta por el comprador, Don Mauricio -, se limitó, en su escrito de contestación, a solicitar que se declarase no haber lugar a la demanda, y reconvino exclusivamente reclamando el pago por el comprador de la suma 1.443.732 pts. más intereses por la parte de precio aún no abonada y otros conceptos, sin formular pretensión alguna de que se estableciera un derecho o servidumbre de paso sobre la finca vendida, si bien aportó un plano e indicó unos linderos no coincidentes con los estimados por el comprador, siendo la razón de esta discrepancia la interpretación de la frase contenida en el documento de 23 de junio de 1989 al referirse a "la venta de un solar en Taramay a segregar del total, de unos 900 m2 aproximadamente y sin sujeción a medida a quitar la entrada a pozo y máquinas de piscina que quedan de propiedad del Sr. Isidro " (sic), cuya defectuosa redacción dificulta enormemente su comprensión, extremo éste que constituye el núcleo del litigio.

Ahora bien, en lo que atañe al motivo estudiado, lo esencial es que la sentencia impugnada -en parte revocatoria de la dictada en primera instancia- interpretando la frase "quitar la entrada a pozo y máquinas de piscina que quedan de propiedad del Sr. Isidro " llegó a la conclusión de que lo querido por las partes "era el excluir de la venta, la entradas a pozo y máquinas de la piscina que se sitúan sobre la parcela vendida, a la vista de que el término "quedan en propiedad del Sr. Isidro ", solo puede tener su referencia a dichas entradas" (sic); ha de advertirse que, en realidad, en el documento se dice "la entrada", por lo que se aprecia un error de transcripción no exento de trascendencia. Sobre esta base y la argumentación que la Audiencia reputó pertinente, llega la sentencia a la conclusión de que "todo ello obliga a que este Tribunal se vea compelido a completar la voluntad de las partes, en el sentido de establecer como derecho de paso, el que resulte de marcar sobre el terreno de la línea recta desde la escalera que desciende de la propiedad de la actora al pozo situado en la propiedad adquirida por el demandado, en una anchura igual a la mencionada escalera, quedando el resto de la finca descrita en el plano levantado en prueba pericial en propiedad de la parte actora", y en el fallo se condena al otorgamiento de la escritura pública a favor del Sr. Mauricio , pero en cuanto al solar vendido establece "que se corresponde con el recogido en el plano del folio noventa y nueve de los autos, una vez excluido el terreno correspondiente a la entrada o paso entre el pozo situado en dicho solar y la finca propiedad del recurrente, en la extensión que se recoge en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución", quiere decirse que, en rigor, se establece el derecho de paso antes referido, que fracciona el solar y en relación al cual nada se había solicitado.

Siendo así -y de conformidad a constante doctrina jurisprudencial (Ss. 11 febrero 1971, 21 diciembre 1972, 9 diciembre 1981 y 12 diciembre 1986) prohibitiva de decidir sobre algo distinto de lo planteado en el litigio, pues en todo caso ha de mantenerse la debida adecuación y concordancia entre lo solicitado y lo otorgado por el Juzgador sin dar nunca acogida a una acción no ejercitada, ya que ello vulneraría el fundamental derecho de defensa- ha de concluirse estimando este motivo con la consecuencia de que la Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, en el caso, suprimir la exclusión del "terreno correspondiente a la entrada o paso entre el pozo situado en dicho solar y la finca propiedad del recurrente, en la extensión que se recoge en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución", que figura en el fallo de la Audiencia, lo que equivale al mantenimiento de lo resuelto en primera instancia con fundamentación que, en lo esencial, hace suya esta Sala, o sea, la íntegra estimación de la demanda y la parcial de la reconvención, extremo este último confirmado ya por la propia Audiencia.

SEGUNDO

Lo antedicho hace innecesario el examen de los restantes motivos del recurso, por cuanto lo solicitado por el recurrente ("que se case y anule la sentencia recurrida, pronunciado otra más ajustada a derecho, de conformidad a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dando lugar íntegramente a la demanda, en armonía con todos o alguno de los motivos alegados") se obtiene a consecuencia de la estimación del primero.

TERCERO

En materia de costas, ha de estarse a lo resuelto respectivamente en las sentencias de primera y segunda instancia, aunque en la primera se omitió reflejar en el fallo lo declarado en su Fundamento de Derecho cuarto y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 12 de mayo de 1997, procede casar la misma y, con estimación de la demanda promovida por el Sr. Mauricio y asimismo estimación parcial de la reconvención ejercitada por Don Isidro de Albornoz, estar a lo resuelto en primera instancia; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

Librese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP León 26/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...sin dar nunca acogida a una acción no ejercitada ya que ello vulneraría el derecho fundamental de defensa (Cfr. S.T.S. 12-Diciembre-86 y 23-Enero-2.002 ), y, el principio del "iura novit curia" que, en cierta medida, atenúa el rigor de la congruencia, tiene unos límites que los tribunales n......
  • SAP Córdoba 500/2002, 17 de Diciembre de 2002
    • España
    • 17 Diciembre 2002
    ...dado que ello vulneraría el fundamental derecho a la defensa" (Ss. TS de 11 febrero 1971, 9 diciembre 1981, 12 diciembre 1986, 23 enero 2002 y 25 mayo 2002, entre Pero es que, además, la parte demandante deja claro lo que se solicita y el ámbito temporal al que se refiere cuando en su deman......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR