STS, 26 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6650
Número de Recurso1927/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, sobre cumplimiento de contrato; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª. Rosario , representada por la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa y la entidad HERGASA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Autos en los que también ha sido parte D. Claudio , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad Hergasa, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, siendo parte demandada D. Claudio y la herencia yacente de Dª. Elena , en las personas de sus herederas Dª. Rosario y Dª. Catalina , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se acuerde: A.- Se declare válido y perfeccionado el contrato de opción de compra, con la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de compraventa de la nave industrial sita en Arganda del Rey, Camino DIRECCION000DIRECCION001 vuelta a Camino DIRECCION002 , finca Registral nº NUM000 , por el precio de veinte millones de pesetas, haciéndole entrega del mismo y percibiendo la parte vendedora aquella suma, con apercibimiento de que no llevarlo a efecto en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia, se otorgará la misma de oficio a su costa, todo ello con la indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, se pudieran causar a esta parte por incumplimiento del contrato de opción de compra suscrito en fecha 1 de febrero de 1987, y con expresa imposición de costas a los demandados. B.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fueran suficientes las facultades recibidas por D. Claudio , a través del Testamento de su esposa Dª. Elena para suscribir en nombre de sus hijas la opción de compra o no se considere la existencia de aceptación tácita del contrato de Opción de compra por una o las dos herederas se acuerde: 1.- Declarar válido y perfeccionado el contrato de Opción de compra con la obligación de D. Claudio y a la heredera, en su caso, respecto de la que se entienda que aceptó el contrato de Opción de compra, otorgar la escritura de compra-venta, haciéndoles entrega por la parte compradora de cinco sextos del precio de la Opción de compra (20.000.000.- pesetas), con apercibimiento de que de no llevarlo a efecto en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia, se otorgará la misma de oficio a su costa, todo ello además con la indemnización solidaria de daños y perjuicios respecto de un sexto de la nave no transmitida, debiendo aplicarse el mismo sobre la cantidad resultante de restar del precio actual de la nave que se fije en tasación durante la ejecución de la sentencia, incluidas las mejoras realizadas, el fijado en la Opción de compra (20.000.000.- pesetas), todo ello por ser la demandante poseedora de buena fe, con imposición de costas a D. Claudio y a la hija que reconozca la Opción de compra. 2.- Declarar válido y perfeccionado el contrato de Opción de compra respecto de D. Claudio en la proporción de cuatro sextos del total de la nave, otorgándose por el mismo la correspondiente escritura pública de ocmpra-venta, haciéndole entrega por la parte compradora de cuatro sextos del precio de la Opción de compra, con apercibimiento de que de no llevarlo a efecto en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la Sentencia, se otorgará la misma de oficio a su costa, todo ello además, con la indemnización de daños y perjuicios respecto de los dos sextos de la nave no transmitidos para lo cual se tomará como precio de la Opción de compra, 20 millones de pesetas, y como precio actual el que se fije en tasación o peritación que se practique en la ejecución de sentencia, aplicándose sobre la diferencia de ambos los dos sextos mencionados, todo ello, por ser el responsable de la imposibilidad de la transmisión patrimonial total de la nave, al ser la demandante poseedora de buena fe, todo ello con imposición de costas al citado D. Claudio . C.- Para el supuesto de que no se conceda lo solicitado en los apartados anteriores, y no se decrete la transmisión patrimonial a que el contrato suscrito obliga respecto de alguna de las peticiones formuladas anteriormente, se dicte sentencia en la se declare válida y perfeccionada la opción de compra suscrita, con indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de otorgarse la escritura pública de compraventa a que el contrato obliga, así como la indemnización mencionada en el anterior apartado B, consistente en abonar a mi representada el valor que resulte de restar la tasación-peritación de la nave a la fecha en que se tramite la ejecución de sentencia (incluidas las mejoras realizadas), del valor señalado en la Opción de compra, 20.000.000.- pesetas, debiendo determinarse todas estas cuestiones en ejecución de sentencia, con las bases contenidas en la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada que corresponda.".

  1. - La Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Claudio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de la mismo, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante, por su temeridad y mala fe, y además por ser preceptivo.".

  2. - La Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª. Rosario , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por ser preceptivo y por su temeridad y mala fe.".

  3. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª. Catalina , presentó escrito allanándose a la demanda presentada y estimando procedente la pretensión deducida de contrario en el apartado A) del Suplico de la misma.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por HERGASA S.A. representado por el Procurador DON ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra Claudio , HERENCIA YACENTE DE Elena , en la persona de Rosario representados por el Procurador D/ña. SILVIA ALBITE ESPINOSA Y DOÑA Elena (sic) representada por el procurador DON ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO. DEBO DECLARAR Y DECLARO válido y perfeccionado el contrato de opción de compra de fecha 1 de febrero de 1987. Condenando a los demandados a que otorguen escritura pública de compra venta de la nave industrial sita en ARGANDA DEL REY, DIRECCION000DIRECCION001 VUELTA A DIRECCION002 , finca registral nº NUM000 , por precio de 20.000.000 de pesetas. Cuyo importe deberá abonarse por HERGASA el día señalado para la firma de la escritura pública y que deberán percibir los demandado. Con el apercibimiento de que si no otorgara la escritura pública de compra venta en las condiciones señaladas, y demás prescritas en la opción de compra sobre la compra venta en el plazo de UN MES, a contar desde la fecha que gane firmeza la sentencia se mandará otorgar la escritura de compra venta de oficio y a su costa. Asímismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de los daños y perjuicios, que el incumplimiento del contrato de opción de compra haya podido ocasionar a la parte demandante desde el 31 de enero de 1992, hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública, y que deberá determinarse y liquidarse en fase de ejecución de sentencia. Con expresa condena a los demandados DON Claudio y DOÑA Rosario , de las 2/3 partes de las costas. Sin imposición de costas a DOÑA Catalina por su allanamiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Claudio y Dª. Rosario , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Claudio y de Doña Rosario contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 551/94, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto condena a los demandados al pago de daños y perjuicios en los términos en los que lo hace, cuyo pronunciamiento no procede y en tal particular procede absolver a los demandados, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, salvo también en cuanto al pronunciamiento relativo a costas de la primera isntancia, respecto de las cuales no procede hacer expresa imposición, así como tampoco de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª. Rosario , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1996, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 901 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1259 y 1253 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Hergasa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1996, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 360 y 928 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359.1º en relación con los artículos 372 y 693 del mismo cuerpo legal.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores Dª. Silvia Albite Espinosa y D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de oposición a los recursos presentados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid de 21 de junio de 1995, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 551 de 1994, estima la demanda interpuesta por HERGASA S.A. contra Dn. Claudio y Herencia Yacente de Dña. Elena , en la persona de Dña. Rosario y Dña. Catalina y declara válido y perfeccionado el contrato de opción de compra de fecha 1 de febrero de 1987 condenando a los demandados a que otorguen escritura pública de compraventa de la nave industrial sita en Arganda del Rey, DIRECCION000 s/n vuelta a DIRECCION002 , finca registral nº NUM000 por el precio de veinte millones de pesetas, cuyo importe deberá abonarse por HERGASA el día señalado para la firma de la escritura pública y que deberán percibir los demandados, con el apercibimiento de que si no otorgara la escritura pública de compra venta en las condiciones señaladas, y demás prescritas en la opción de compra sobre la compraventa en el plazo de un mes, a contar desde la fecha que gane firmeza la sentencia se mandará otorgar la escritura de compra venta de oficio y a su costa. Asimismo condena al demandado al pago de los daños y perjuicios, que el incumplimiento del contrato de opción haya podido ocasionar a la parte demandante desde el 31 de enero de 1992, hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública, y que deberá determinarse y liquidarse en ejecución de sentencia, con expresa condena a los demandados Dn. Claudio y Dña. Rosario de las 2/3 partes de las costas, y sin imposición de éstas a Dña. Catalina por su allanamiento.

La Sentencia expresada fue apelada por Dn. Claudio y Dña. Rosario , de cuyos recursos conoció la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital que el 19 de abril de 1996 dictó Sentencia en el Rollo 953/95 en la que revoca parcialmente la resolución del Juzgado en cuanto condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios en los términos en los que lo hace, cuyo pronunciamiento no procede y en tal particular absuelve a los demandados, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, salvo también en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, respecto de las cuales no proceda hacer expresa imposición como tampoco de las de la alzada.

Contra dicha Sentencia de apelación se formalizaron sendos recursos de casación por Dña. Rosario y HERGASA, S.A., el primero articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, denunciándose como infringidos el art. 901 CC (motivo primero) y los arts. 1259 y 1253 CC (motivo segundo); y el segundo estructurado también en dos motivos, en los que se acusa, al amparo del nº 3º del antedicho art. 1692, vulneración de los arts. 360 y 928 (primer motivo) y 359 en relación con 372 y 693 (segundo motivo) todos ellos de la LEC 1881.

RECURSO DE Dña. Rosario

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se proponen cuestionar la apreciación de la Sentencia recurrida relativa a la declaración de existencia y eficacia del contrato de opción de fecha 1 de febrero de 1987, y aún cuando el segundo motivo se plantea como subsidiario del primero, sin embargo tiene carácter preferente el planteamiento que se suscita en aquel por una consideración de sencilla lógica jurídica cual es la de que si se consiente -ratifica- el negocio jurídico realizado por un tercero, resulta irrelevante analizar si éste tenía poder de disposición para efectuarlo sin tal consentimiento, y ello tanto más si se tiene en cuenta que esta segunda apreciación se efectúa por el juzgador de segunda instancia sin haber sido sugerida por las partes como explícitamente se reconoce en el fundamento jurídico segundo de su sentencia.

En el motivo segundo, como se dijo, se denuncia la infracción de los artículos 1259 y 1253 del Código Civil. El tema al que se refiere el motivo se argumenta en la sentencia recurrida diciendo que la suscripción de la opción por el Sr. Claudio se ha de entender ratificada por sus hijas, de las cuales una expresamente lo reconoce y en cuanto a la otra se ha de tener por tal los actos más arriba comentados, que vienen a suponer no solo el conocimiento de la opción, sino la ratificación tácita de la misma, pues se desprende de la existencia de aquellos actos que no es racionalmente presumiblemente se realizaran de no existir la opción.

Como consecuencia de lo expuesto se plantean en el motivo dos aspectos relativos, respectivamente, a la aplicación de los arts. 1259 y 1253 CC.

Obviamente, en cuanto al primer aspecto, no cabe apreciar infracción alguna del art. 1259, porque este precepto recoge en su párrafo segundo inciso final la eficacia convalidante de la ratificación efectuada por la persona a cuyo nombre se otorgue un negocio sin su autorización previa, siempre que tenga lugar antes de ser revocado por la otra parte contratante, y si bien dicho precepto no recoge expresamente (a diferencia del art. 1727) la modalidad de ratificación tácita, esta posibilidad, que se produce cuando el interesado (representado) realiza un comportamiento que objetivamente solo es posible entender con una ratificación y que revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar, se halla reconocida por las Sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 1968 (cuando resulte de hechos que impliquen necesariamente la aprobación del "dominus"), 22 diciembre 1977 (presuncionalmente deducida), 25 febrero 1994 (deducida de datos objetivos de aprobación), y 18 de marzo de 1999, y diversas Resoluciones de la D.G. de los Registros, con valor doctrinal incuestionable, (ad ex. 26 julio 1905, 11 diciembre 1997 y 2 diciembre 1998), cuya apreciación por la Sentencia recurrida determina que se purificó el negocio y lo hace válido desde su origen (SS. 27 mayo 1958, 31 enero 1978, 10 mayo 1979, 23 octubre 1980, 12 diciembre 1989, 11 octubre 1990), y, por consiguiente, podrá o no en el caso haber un problema probatorio, pero no se desconoce el alcance del art. 1259 CC que en absoluto resulta vulnerado.

El segundo aspecto del motivo hace referencia a la denuncia de la infracción del art. 1253 CC. por haber estimado la resolución recurrida acreditada la existencia de la ratificación del contrato de opción por parte de Dña. Rosario . Aunque la Sentencia de la Audiencia pudo haber hecho un mayor hincapié en la prueba de la ratificación dada la trascendencia del tema para la resolución de la controversia, -es más expresiva al respecto la resolución del Juzgado-, pues son varias las apreciaciones posibles que permiten constatar la significación inequívoca de la voluntad de la recurrente, sin embargo lo razonado es suficiente para considerar fundamentada la conclusión jurídica que se pretende aquí traer de nuevo a debate, sin que en modo alguno quepa reducir la valoración judicial al particular relativo al aval de la póliza de crédito, cuya elocuencia al respecto tampoco cabe desconocer. Por otra parte, centrado el discurso del motivo en el terreno de las presunciones judiciales, puesto que se denuncia como infringido el art. 1253 CC, procede reiterar la doctrina de la Sala con arreglo a la que la infracción de dicho precepto, -que solo puede entenderse conculcado cuando en la apreciación de la presunción no se observa, para establecer el enlace preciso y directo (la denominada inferencia) entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, las reglas del criterio humano-, únicamente es verificable en casación cuando se impute a la resolución recurrida la existencia de error, o de una conclusión irrazonable o contraria a lógica y el buen sentido, y en el caso no se advierte ninguna de estas desarmonías jurídicas, antes bien, por el contrario, la apreciación efectuada se ajusta a las reglas de la sana lógica y el buen criterio en relación con la resultancia fáctica; es más, y resulta oportuno reseñarlo, no se da equivocidad, aunque tal aspecto, consustancial a los hechos concluyentes, no sea esencial para las presunciones.

Por todo ello se desestima el motivo segundo, lo que hace innecesario por irrelevante el examen del primero, pues los recursos (como las demandas), en armonía con la función del proceso, no pueden ser instrumentados para obtener respuestas a problemas jurídicos, sino en cuanto dichas respuestas trasciendan a los intereses en conflicto, lo que no ocurre en el caso, pues como se dijo, una vez admitida la existencia del consentimiento contractual por parte de Dña Rosario -ratificación del contrato de opción- no se da ninguna situación que justifique discurrir acerca de si su padre Dn. Claudio podía celebrar el contrato, en su concepto de albacea universal de la herencia de su esposa, sin la intervención de la mencionada hija dada su condición de heredera testamentaria, y además legitimaria, de su madre.

RECURSO DE LA ENTIDAD MERCANTIL HERGASA, S.A.

TERCERO

Los dos motivos del recurso hacen referencia a la revocación de la Sentencia del Juzgado por la Sentencia de la Audiencia en el particular concreto de la indemnización de daños y perjuicios, y en los mismos se denuncia la infracción de los artículos 360 y 928, y 359.1º en relación con 372 y 693, todos ellos de la LEC de 1881.

Para la motivación de la respuesta casacional resulta oportuno transcribir la argumentación de la resolución recurrida porque su nítido contenido revela la inconsistencia, por un lado, y la incomprensibilidad, por otro, de los argumentos desgranados en los dos motivos. Se afirma en el fundamento tercero de dicha resolución que "...la segunda cuestión planteada en el recurso es la relativa a la indemnización que la sentencia de instancia acoge, y en este particular es acogible el recurso, baste examinar o transcribir el fallo en ese particular cuando señala que condena al pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato de opción de compra haya podido ocasionar a la parte demandante desde el 31 de enero de 1992 hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública y que deberá determinarse y liquidarse en fase de ejecución de Sentencia, y ello en correlación con el pedimento principal de la demanda, que alude a los daños y perjuicios que, en su caso, se pudieran causar por el incumplimiento del contrato, pedimento que de por si excluye la condena por daños y perjuicios desde la doctrina que enseña que sin prueba de la existencia de perjuicios no puede exigir la condena, ni siquiera relegando su cuantificación a la fase de ejecución, SS. 13-10-1995, 7-11-1995, 19-9-1988, 3-5-1966 y 28-10-1963, entre otras, y es en los propios términos del suplico donde se está diciendo que no existen al referirse a las que en su caso se pudieran ocasionar, sin que de lo actuado en autos aparezca la existencia de perjuicio concreto ni tan siquiera se aludan, pues confunde la doctrina que enseña que el cumplimiento de la opción de compra no da lugar simplemente a la indemnización de daños y perjuicios sino que faculta para exigir el cumplimiento, con el hecho de que por sí mismo lleve aparejada tal indemnización cuando no se prueba perjuicio alguno, por ello como decíamos que en este particular haya de ser estimado el recurso.".

Como es fácilmente advertible, la resolución recurrida rechaza la pretensión indemnizatoria por falta de prueba de la existencia de los daños y perjuicios y porque no basta para justificar la realidad de los mismos el mero incumplimiento contractual de un contrato de opción de compra, y como en los motivos no se denuncia error en la valoración de la prueba porque ninguno de los preceptos invocados contiene regla de prueba resulta incuestionable la improcedencia del recurso.

Para completar la respuesta casacional procede hacer las apreciaciones que se exponen a continuación y que se corresponden con diversas alegaciones efectuadas en el desarrollo de los motivos. La doctrina recogida en la resolución recurrida concuerda con la mantenida reiteradamente por esta Sala, que exige la prueba en el proceso de declaración de la existencia de los daños y perjuicios, la cual no puede diferirse para la fase de ejecución, y que únicamente dispensa de la misma con carácter excepcional en aquellos casos en que "per se" -"in re ipsa"- la realidad de los daños y perjuicios se deduce de modo palmario del propio incumplimiento contractual, lo que no ocurre en el caso, como lo demuestran las propias expresiones dubitativas o hipotéticas utilizadas en la demanda y en el recurso. No cabe fundamentar la reclamación de daños y perjuicios en consideraciones especulativas, conjeturas o meras posibilidades, como se hace en el recurso aludiendo a "si por ejemplo aparece un tercer comprador o se produjere un embargo". Los daños y perjuicios que cabe reclamar son los que tienen causa generadora a la fecha de la demanda -"perpetuatio actionis"-, pues una condena respecto de los hipotéticos posteriores implicaría una inadmisible condena de futuro viciada por la incertidumbre acerca de la realidad de los mismos (SS. 2 diciembre 1991 -no cabe condena para un hipotético daño de futuro-; y 18 marzo 1992 -ha de ser denegada cuando supone pedir indemnización por los gastos que "se ocasionen".... al faltar prueba convincente, sin que baste la simple afirmación de que se van a producir-) . Esta misma incerteza determina la imposibilidad de plantearse el examen de la pretensión indemnizatoria relativa a las consecuencias del juicio de desahucio sobre el mismo bien objeto de la opción, pues mal se puede contemplar aquí un ejercicio abusivo del proceso, cuando aquel juicio no estaba terminado cuando se formuló la demanda del que se examina. Por otro lado también debe significarse que ninguno de los preceptos invocados en los motivos, ni siquiera una integración del "factum", permite suplir la hipotética omisión de hechos que se atribuye a la sentencia recurrida. Finalmente es de resaltar que: a), el art. 360 LEC 1881, que permite diferir a la ejecución de sentencia la cuestión relativa a la determinación de los daños y perjuicios, se refiere a la cuantificación, y en su caso las bases de la liquidación, y siempre que no hayan podido tener lugar durante el proceso declarativo, pero de ninguna manera a la determinación de la existencia de los mismos, por lo que no cabe aplicar en el caso el precepto mencionado; b), el art. 928 de la misma Ley Procesal se refiere al incidente para cuantificar -fijar el importe- de los daños y perjuicios en ejecución, pero en absoluto permite que se realice en el mismo el acreditamento de su existencia; c), el art. 359 LEC 1881 no contiene ningún número primero, pero en cualquier caso no cabe estimar infringido su contenido porque en la Sentencia recurrida no se da incongruencia (mal podía ello ocurrir siendo absolutoria), ni falta de claridad o precisión, debiendo precisarse que en modo alguno se "admitió" (a los efectos del art. 565 LEC 1881) por la parte demandada la existencia de los perjuicios por lo que no da el pretendido efecto vinculante para el juzgador y la consideración de la impugnación como cuestión nueva en apelación, como tampoco es aceptable el planteamiento de haberse cuestionado la falta de fijación del máximo indemnizatorio reclamado, tema sobre el que no hay en la sentencia recurrida ninguna objección; de ahí que no se haya conculcado el artículo expresado, ni individualmente, ni en relación con los arts. 372 y 693 de la misma Ley Procesal; y, d), en cuanto a la alusión que se hace a las costas, el pronunciamiento recurrido es totalmente ajustado a derecho de conformidad con los preceptos que menciona (523 y 710) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta la desestimación parcial de la demanda (párrafo segundo del art. 523) y el acogimiento, aunque parcial, de la apelación ("a contrario sensu", párrafo segundo del art. 710).

CUARTO

La desestimación de los motivos de los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos y la condena de las partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivas impugnaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa en representación procesal de Dña. Rosario y el Procurador Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación procesal de la entidad mercantil HERGASA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de abril de 1996 en el Rollo 953/95, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 551/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de la misma Capital, y condenamos a las partes recurrentes a pagar las costas causadas en los respectivos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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