STS 0981, 4 de Noviembre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1174/90
ProcedimientoCasación
Número de Resolución0981
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de

Tarragona, sobre opción de compra, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA

Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales Don

Carmelo Olmos Gómez y asistida del Letrado Don José María Pujol Masip, en

el son recurridos DOÑA María Dolores, DOÑA Constanza, DOÑA Luz, DON Santiagoy DON Héctor, representados

por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Guerra Vicente, y

asistidos del Letrado Don Philippe Trujillo Aymés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

promovidos por Doña Marisol, contra Doña María Dolores, Doña

Luz, Doña Constanza, Don Santiagoy Don Héctor, éstos últimos con

la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para

terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... y previos

los trámites recomendados por la Ley adjetiva se sirva en su día dictar

sentencia en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:

  1. Que en virtud de los requerimientos notariales efectuados a los

demandados formulados por Doña Marisol, se tenga por efectuado

dentro del plazo el ejercicio de la facultad de Opción de Compra concedida

a la demandante, debiendo pasar por este pronunciamiento los demandados.-b)

Se condene a Don Santiago, Doña Luzy Doña Constanza, a liberar las

cargas tributarias que afectan a las fincas registrales descritas en el

hecho cuarto apartado segundo del presente escrito, debiéndose condenarles

a inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad de Salou en el

siguiente modo: Inscribir la mitad indivisa de Doña Marí Trini,

a nombre de Don Ramón, mediante certificación o copia

auténtica de la escritura pública de aceptación de herencia según escritura

del Notario de Valencia, Don Gregorio Pérez Sauquillo y Cádiz de fecha 4 de

Octubre de 1.982, protocolo número 2.085.- Inscribir la escritura de

compraventa otorgada por Don Ramón, a su favor como

compradores.-Inscripciones que deberán efectuarse por cuenta y cargo de los

demandados, en ejecución de sentencia.- c) Realizados los actos posteriores

y en ejecución de sentencia se condene a Don Santiago, Doña Luzy Doña

Constanza, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de

Doña Marisolde las fincas descritas anteriormente por precio

de doce millones de pesetas (12.000.000.- ptas.), habiendo percibido los

demandados la cantidad de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas

(1.650.000.-ptas.).- d) Condenar a los demandados a que efectúen la entrega

de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión de Doña Marisol, momento en que deberá, la demandante, efectuar el pago de la

cantidad restante de la compraventa es decir de diez millones trescientas

cincuenta mil pesetas (10.350.000.- ptas.).- e) Todo ello con el abono de

los daños y perjuicios ocasionados con imposición de las costas por la

manifiesta temeridad y mala fé e imperativo legal..- f) Subsidiariamente y

para el caso de que no se pueda ejercitar la opción de compra se condene a

Doña María Dolores, Don Santiagoy Don Héctor, a

indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados a mi principal con expresa

imposición de costas a la parte demandada. Otrosí Digo: Se fija la cuantía

del presente procedimiento en indeterminada".

Admitida a trámite la demanda por la representación de los

demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó aplicables al caso, alegando falta de litisconsorcio pasivo

necesario, y caducidad de la opción por el transcurso del plazo estipulado

para su ejercicio, y terminó suplicando al Juzgado que en su día se dictase

sentencia mediante la cual se desestimase íntegramente la demanda, con

expresa imposición de las costas a la parte actora. Seguidamente pasó a

formular reconvención alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho

estimó oportunos y terminó suplicando literalmente lo que sigue: "... tenga

por formulada demanda reconvencional contra Doña Marisol,

cuyas demás circunstancias constan y seguido el proceso con arreglo a

derecho, se dicte en su día sentencia mediante la cual se declare resuelto

el contrato de opción de compra en su día concedida a la demanda,

imponiéndole las costas por imperativo legal". Asimismo solicitaba el

recibimiento del procedimiento a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora reconvenida,

por su representación legal se contestó a la misma dentro del plazo legal,

en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos para

terminar suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se

desestimase la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a

la parte demanda reconviniente, por su temeridad e imperativo legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de

1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación de las

excepciones planteada y con estimación parcial de la demanda instada por el

Procurador Sra. Espejo en nombre y representación de Marisol

contra María Dolores, Constanza, Luz, Santiagoy Héctor,

representados por el procurador Sr. Colet debo declarar y declaro efectuada

dentro del plazo del ejercicio de la facultad de opción de compra concedida

a la demandante respecto de la industria objeto de la presente litis, por

los demandados los cuales deberán pasar por este pronunciamiento,

absolviéndolos de la condena o daños y perjuicios, y desestimando la

reconvención intentada por los referidos demandados reconvinientes,

imponiendo a cada parte las costas propias y las comunes por mitad, salvo

las debidas a la reconvención que expresamente se imponen a los demandados

reconvinientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección

Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó

sentencia en fecha 12 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como

sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto

por la representación de la actora Doña Marisolcontra

sentencia de 10 de Noviembre de 1.988 del Juzgado Uno de Primera Instancia

de Tarragona (pleito menor cuantía 100/88) en que fueron demandados Doña

María Dolores, y Doña Constanza, Doña Luz, Don Santiagoy Don Héctor, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de

costas del recurso al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos

Gómez, en nombre y representación de Doña Marisol, se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Articulado al amparo del artículo 1.692.3 por infracción

de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Articulado al amparo del artículo 1.692.5 por infracción

de las normas contenidas en el párrafo primero del artículo 1.462 del

Código Civil por inaplicación.

Tercero

Subsidiariamente articulado, para el supuesto de que no

prosperaran los anteriores motivos, fundamentado en el artículo 1.692.5 por

infracción de las normas contenidas en el artículo 523 párrafo primero de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE OCTUBRE A LAS

10,30 HORAS, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio declarativo de menor cuantía, promovido por

Doña Marisolcontra Doña María Dolores, y Doña Constanza, Doña

Luz, Don Santiagoy Don Héctor, sobre ejrcicio del derecho de

opción de compra y otros extremos se formularon las alegaciones fácticas

siguientes, expuestas en síntesis: 1ª) Doña Marisol, el día 1

de Marzo de 1.985 decidió alquilar un local en el Barrio Marítimo de la

Pineda de Salou, para instalar un negocio de compraventa de comestibles,

para lo que se puso en contacto con Don Santiago, que le ofreció un

local de 152 metros cuadrados, situado en la calle DIRECCION000, NUM000, y se

llegó a la conclusión de un contrato denominado de Arrendamiento de

Industria, si bien, el mismo contenía una cláusula de "opción de compra".-

  1. ) En el documento intervinieron como contratantes, la Sra. Marisol, en

    calidad de arrendataria, y los propietarios: Doña María Dolores, que

    actuaba en calidad de usufructuaria, y Don Santiagoy Don Héctor, que lo hacían como nudos propietarios.- 3ª) El plazo o duración del

    arrendamiento sería de cinco años a contar del 1 de Marzo de 1.985 y hasta

    el mismo día de 1.990, estableciéndose en el apartado h) del contrato la

    opción de compra, quedando concretada en una cláusula estampada al final de

    aquel, como "complementaria", en la que se estipula para la opción un

    tiempo de tres años, o sea, como máximo el 1 de Marzo de 1.988, y

    transcurrido dicho tiempo sin ejercerla, se entendería que sigue la

    consideración de arrendamiento industrial hasta la fecha prevista como

    final del contrato, y quedando fijado el precio de la venta en

    12.000.000.-pesetas, de cuya cantidad, sería restada todas las que fueran

    pagadas con anterioridad.- 4ª) Cuando Doña Marisolcomunica a Don Santiagosu decisión de ejercitar su derecho de opción de compra, empiezan

    a surgir las irregularidades contractuales que imposibilitan obtener la

    culminación de ese derecho, que se concretan en las siguientes: 1ª.- El

    local parece pertenecer a los demandados y hermanos: Don Santiago, Doña Luz

    y Doña Constanza; Doña María Doloresno goza de ningún usufructo,

    ni Don Santiagoy Don Héctor, son nudos propietarios. 2ª.- El

    local estaba ubicado en distintas fincas registrales: NUM001, NUM002y

    NUM003, inscritas al tomo NUM004, libro NUM005del Registro de la Propiedad de

    Vilaseca-Salou. 3ª.-Las citadas fincas registrales no estaban inscritas a

    nombre de los demandados titulares dominicales, sino a nombre de los

    anteriores Don Ramóny Doña Marí Triniy

  2. - Las expresadas fincas estaban afectadas al pago a la Hacienda Pública

    de 4.522.000.-pesetas, derivadas de la aceptación de la herencia que

    efectuó el titular registral Don Ramón, de su esposa

    Doña Marí Trini.- 5ª) Doña Marisol, mediante

    requerimientos notariales comunica a todos los demandados su decisión de

    ejercitar la opción.- 6ª) Particular interés ofreció la respuesta dada por

    Don Santiago, quién dijo actuar en nombre y propio y en

    representación de su madre y de sus hermanas Luze Constanza: "que ellos

    están dispuestos a otorgar la correspondiente escritura de compraventa por

    consecuencia del ejercicio de la opción de compra concedida, dentro del

    plazo estipulado, y pago del precio convenido, pero que en ningún supuesto

    pueden hacerse cargo de los efectos de actos de su anterior propietario, o

    propietarios, por lo que pueden otorgar la correspondiente escritura de

    compraventa, sin perjuicio de las resultas registrales de la misma por

    consecuencia de actos de su anterior propietario". Los optatarios no

    estaban en condiciones de cumplir su obligación de realizar el contrato de

    compraventa entregando la casa vendida, en su concepto de identidad,

    integridad e indivisibilidad por cuanto las fincas resgistrales por mor del

    artículo 74 de las Ley General Tributaria, están afectadas a una carga

    tributaria, la cual, trasciende del protocolo notarial suscrito entre los

    hermanos Santiago, Luze Constanza, y Don Esteban, y cuyo tenor literal, al hablar de la otra mitad indivisa que

    pertenece al transmitente, dice: "y la restante mitad indivisa, por cesión

    que Doña Gema, Doña María Rosay Don Carlos Antonioy Don Juan Pedro, herederos de Doña Marí Trini, difunta esposa de

    Don Carlos Manuel, conocido por Ramón, le hicieron respecto de

    los bienes de dicha sucesión, en escritura autorizada, el 4 de Octubre de

    1.982, número 2.085 del protocolo". Mitad indivisa que hoy está pendiente

    de inscribirse en el Registro y, asimismo, se halla afectada al pago de

    4.522.000.- pesetas.-7ª) Don Santiago, Doña Luzy Doña Constanza, en

    su día adquirieron del Sr. Ramónlo que éste les transmitió y según el

    propio contrato, en su expositivo I cuando analiza el título, dice: "que

    respecto a la mitad indivisa de fincas, hace constar el apoderado del

    vendedor, que éste está tramitando la transmisión a su nombre de los bienes

    que comprenden la susodicha sucesión hereditaria, a fin de lograr la

    inscripción de los mismos a su nombre en el Registro de la Propiedad, con

    lo cual quedará titular en pleno dominio de las fincas que constituyen la

    herencia entre las que figuran las precedentemente descritas". Expresión

    contractual que hacía dudar de la adquisición en pleno dominio por parte de

    los demandados, pues, hoy por hoy, las meritadas fincas no están ni han

    estado en su totalidad inscritas a nombre del vendedor Don Ramóny 8ª) Doña Marisolha entregado a los demandados

    1.650.000.- pesetas, en concepto de rentas a cuenta de la compra

    proyectada. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarragona, por

    sentencia de 10 de Noviembre de 1.988, con desestimación de las excepciones

    planteadas y de la reconvención, y con estimación parcial de la demanda,

    declaró "efectuada dentro del plazo del ejercicio de la facultad de opción

    de compra concedida a la demandante respecto de la industria objeto de la

    presente litis, por los demandados, lo cuales, deberán pasar por éste

    pronunciamiento", absolviéndoles de la condena de daños y perjuicios, e

    imponiendo a cada parte las costas propias y las comunes por mitad, salvo

    las debidas a la reconvención, que expresamente se imponen a los demandados

    reconvinientes, cuya resolución fue confirmada íntegramente por la dictada,

    en 12 de Enero de 1.990, por la Sección Décimosegunda de la Iltma.

    Audiencia Provincial de Barcelona, y es ésta segunda sentencia la recurrida

    en casación por Doña Marisol.

SEGUNDO

En el recurso se formulan tres motivos, amparado el

primero de ellos en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia, cuyo desarrollo se hace a través de dos planteamientos, A) y B).

La argumentación contenida en el planteamiento A), que constituye el

carácter principal del motivo, cabe resumirla en los términos que siguen:

-La sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia al haberse

dejado de pronunciar el Juzgado sobre alguna de las pretensiones

oportunamente deducidas en la demanda, tal y como prevee el artículo 359 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil-, -En el suplico de la demanda se expresó

literalmente: "se sirva en su día dictar sentencia en la que se contenga

alguno de los siguientes pronunciamientos: "a) Que en virtud de los

requerimientos notariales efectuados a los demandados formulados por Doña

Marisol, se tenga por efectuado dentro del plazo el ejercicio

de la facultad de Opción de Compra concedida a la demandante, debiendo

pasar por este pronunciamiento los demandados.- b) Se condene a Don Santiago,

Doña Luzy Doña Constanza, a liberar las cargas tributarias que

afectan a las fincas registrales descritas en el hecho cuarto apartado

segundo del presente escrito, debiéndose condenarles a inscribir las fincas

en el Registro de la Propiedad de Salou (Tarragona) en el siguiente modo:

Inscribir la mitad indivisa de Doña Marí Trini, a nombre de Don

Ramón, mediante certificación o copia auténtica de la

escritura pública de aceptación de herencia según escritura del Notario de

Valencia, Don Gregorio Pérez Sauquillo y Cádiz de fecha 4 de Octubre de

1.982, protocolo número 2.085.-Inscribir la escritura de compraventa

otorgada por Don Ramón, a su favor como compradores.-

Inscripciones que deberán efectuarse por cuenta y cargo de los demandados,

en ejecución de sentencia.- c) Realizados los actos posteriores y en

ejecución de sentencia se condene a Don Santiago, Doña Luzy Doña Constanza, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Doña Marisolde las fincas descritas anteriormente por precio de doce

millones de pesetas (12.000.000.- pesetas), habiendo percibido los

demandados la cantidad de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas

(1.650.000.- pesetas).- d) Condenar a los demandados a que efectúen la

entrega de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión de Doña Marisol, momento en que deberá, la demandante, efectuar el pago de

la cantidad restante de la compraventa es decir de diez millones

trescientas cincuenta mil pesetas (10.350.000.- pesetas).- e) Todo ello con

el abono de los daños y perjuicios ocasionados con imposición de las costas

por la manifiesta temeridad y mala fe e imperativo legal.- f)

Subsidiariamente y para el caso de que no se pueda ejercitar la Opción de

Compra se condene a Doña María Dolores, Don Santiagoy Don

Héctor, a indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados a

mi principal con expresa imposición de costas a la parte demandada"-, -En

el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se establece que

"el suplico de la demanda contiene una petición alternativa al pedir

"alguno de los siguientes pronunciamientos", y no todos ellos... por lo que

al ser acciones eventualmente acumuladas, resulta correcto, el fallo por

cuanto estima la petición a) y desestima el resto del "petitum" de la

demanda...:-, -De apreciar es, con la sola lectura del suplico de la

demanda, que realmente existen dos únicas pretensiones al haber una

concatenación y dependencia total de los apartados a), b), c), d) y e), que

se confirma con el último apartado, f), que en su inicio establece

"subsidiariamente". Para la parte recurrente, el planteamiento B) del

motivo tiene carácter subsidiario, pues siguiendo el propio razonamiento de

la sentencia recurrida, el Juzgado de instancia al contener en su fallo el

pronunciamiento de "absolviéndolos de la condena a daños y perjuicios" a

los demandados, está resolviendo pronunciándose sobre el apartado e) del

suplico de la demanda, siendo dicha actitud incongruente con los principios

sentados en el planteamiento A).

TERCERO

La exposición resumida acabada de relacionar, permite

apreciar que, en definitiva, la incongruencia denunciada en el motivo

consiste en que la sentencia recurrida no entró a resolver la totalidad de

las pretensiones deducidas en la demanda, con lo cual, desconoció la

reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca de que "dejar de

pronunciarse el Juzgado sobre alguna de las pretensiones hechas valer en la

demanda, constituye vicio de incongruencia" y "el principio de congruencia,

prohibitorio de toda resolución extra petitum, no impone una racional

adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que

los fundamenten" (Sentencias de 30 de Junio de 1.983, 29 de Noviembre de

1.985, 3 de Enero y 17 de Diciembre de 1.986 y 23 de Abril de 1.987).

Indudablemente, y en ello no deja de tener razón la recurrente, el suplico

de la demanda estaba construido sobre la base de dos pretensiones

esenciales, una, la integrada por las peticiones formuladas en los

apartados a) al e), ambos inclusive, y otra, la formada por el apartado f),

calificada por la parte como "subsidiaria", pero, verdaderamente, las

peticiones descritas en los apartados a) al e), sin perjuicio de la

relación y dependencia que mantienen entre sí, tienen propia sustantividad,

y, en tal sentido, pueden considerarse como acumulativas. Igualmente, dicho

suplico, al expresar el deseo de que: "se sirva en su día dictar sentencia

en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos", vino a

significar que se hacía uso de una petición alternativa, de manera, que

cabría interpretarle como que una vez atentido uno de esos

pronunciamientos, se daba cumplimiento por el juzgador al suplico de la

demanda, que fue lo que efectivamente hizo el juzgador de instancia, al

acoger el pedimento del apartado a), por lo que su actuar, difícilmente

podría ser tachado de incongruencia notoria y evidente, y menos aún

merecería tal calificación por el hecho de entrar a examinar la pretensión

relativa a "daños y perjuicios", apartado e) del suplico, pues, a lo sumo,

ello podría estimarse como una especie de contradicción con su razonamiento

anterior o, si se quiere, como un argumento de "a mayor abundamiento", pero

nunca, cual manifestación de incongruencia. Aparte lo dicho, tanto el Juez,

como el Tribunal de instancia, tuvieron en cuenta los pedimentos de los

apartados b) a d), ambos inclusive, y si no pudieron prosperar se debió a

estimarse que ello precisaba haber traído a juicio a todas aquellas

personas a las que afectase la resolución judicial, en concreto, los

esposos Don Ramóny Doña Marí Triniy, por

sus fallecimientos, el causahabiente heredero Don Esteban, y de aquí, que tal acontecer procesal pueda y deba ser

conceptuado como un supuesto de desestimación parcial, más o menos

explícita, de los referidos pedimentos, que llevaba consigo la correlativa

absolución implícita de la contraparte, y al respecto, no cabe olvidar que

es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que las sentencias

absolutorias o desestimatorias de las demandas no incurren en

incongruencia, (Sentencias, entre otras, de 9 de Octubre de 1.990, y 4 de

Marzo, 30 de Abril, 7 y 16 de Mayo, 30 de Octubre y 11 de Noviembre de

1.991). Así pues, las consideraciones que anteceden conducen a la

imposibilidad de apreciar que la sentencia recurrida adolezca de vicio

alguno de incongruencia, lo que origina, por tanto, la claudicación del

motivo examinado.

CUARTO

Los restantes motivos del recurso, segundo y tercero, se

acogen al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

invocándose en el segundo la infracción del artículo 1.462 del Código

Civil, por inaplicación, al entenderse que las pretensiones contenidas en

la demanda eran, según exégesis del apartado b) del suplico de la demanda

en relación con su hecho séptimo, obligar a los demandados la entrega de la

cosa, y en éste sentido, la sentencia de 4 de Enero de 1.989 ha establecido

que "para producirse real y efectiva entrega jurídica de lo vendido se

precisa que el vendedor entregue los títulos de pertenencia y cuantos

informes y elementos sean necesarios, que debe tener aquél a su disposición

para la eficacia del derecho transmitido e inscripción en el registro

correspondiente, ya que no puede exigirse a quién compra tenga que

desplegar actividad para lograr que su derecho pueda tener efectividad,

supliendo lo que tenía que haber realizado el vendedor, como obligado a

poner en poder y posesión al comprador de la cosa vendida, según previene

el artículo 1.462 del Código Civil...". Al encontrarse condicionada la Sala

a los propios términos de la formulación del motivo, y abstracción hecha de

encontrarse la recurrente en posesión del inmueble, si bien, por título

distinto al dominical, verdaderamente, la inviabilidad de éste motivo es

consecuencia del fracaso del anterior, pues al estar comprendida la

referida obligación de entrega de la cosa entre los pedimentos del suplico

de la demanda figurados en los apartados b) al d), inclusive, y no poder

ser acogidos por las razones a que se hizo mención en el fundamento

anterior, resulta fuera de duda la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a

quo" la comisión, por inaplicación, de la meritada infracción, por lo cual,

sin necesidad de mayores razonamientos, se origina, como se decía, el

decaimiento del motivo segundo del recurso.

QUINTO

La infracción alegada en el tercer motivo es la del

artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al

confirmarse la sentencia recaída en primera instancia al poder estimar uno

sólo de los cinco apartados del suplico de la demanda, debió de aplicarse

el indicado párrafo del mentado precepto. Con independencia de la facultad

conferida el juzgador en el inciso final del expresado artículo 523, es de

reiterar aquí cuanto se razonó en el tercer fundamento precedente, in fine,

acerca de conceptuar la naturaleza de las sentencias de instancia como un

supuesto de desestimación parcial de la demanda, con la correlativa

absolución implícita de la contraparte, y de ahí, que el fallo de la

dictada por el Juzgado aludiese a una estimación parcial de la demanda y a

una expresa absolución de los demandados respecto al particular de los

daños y perjuicios, por lo que, así las cosas, no era aplicable el primer

párrafo del artículo 523 y sí, en cambio, el segundo del mismo, que fue el

observado en la sentencia: imponer a cada parte las costas propias y las

comunes por mitad, salvo las debidas a la reconvención, que expresamente se

imponen a los demandados reconvinientes, y éste correcto proceder del Juez

de instancia, confirmado por el Tribunal "a quo", conduce al perecimiento

del último motivo del recurso, y no habiéndose estimado procedente ninguno

de los tres formulados, se está en el caso de aplicar lo dispuesto en el

párrafo final del rituario artículo 1.715: declarar no haber lugar al mismo

con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito

constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Marisol,

contra la sentencia de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituído, al que

sedará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia

la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO

T. ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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