STS 0981, 4 de Noviembre de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1174/90 |
Procedimiento | Casación |
Número de Resolución | 0981 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de
Tarragona, sobre opción de compra, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA
Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales Don
Carmelo Olmos Gómez y asistida del Letrado Don José María Pujol Masip, en
el son recurridos DOÑA María Dolores, DOÑA Constanza, DOÑA Luz, DON Santiagoy DON Héctor, representados
por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Guerra Vicente, y
asistidos del Letrado Don Philippe Trujillo Aymés.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
promovidos por Doña Marisol, contra Doña María Dolores, Doña
Luz, Doña Constanza, Don Santiagoy Don Héctor, éstos últimos con
la misma representación procesal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para
terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... y previos
los trámites recomendados por la Ley adjetiva se sirva en su día dictar
sentencia en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos:
-
Que en virtud de los requerimientos notariales efectuados a los
demandados formulados por Doña Marisol, se tenga por efectuado
dentro del plazo el ejercicio de la facultad de Opción de Compra concedida
a la demandante, debiendo pasar por este pronunciamiento los demandados.-b)
Se condene a Don Santiago, Doña Luzy Doña Constanza, a liberar las
cargas tributarias que afectan a las fincas registrales descritas en el
hecho cuarto apartado segundo del presente escrito, debiéndose condenarles
a inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad de Salou en el
siguiente modo: Inscribir la mitad indivisa de Doña Marí Trini,
a nombre de Don Ramón, mediante certificación o copia
auténtica de la escritura pública de aceptación de herencia según escritura
del Notario de Valencia, Don Gregorio Pérez Sauquillo y Cádiz de fecha 4 de
Octubre de 1.982, protocolo número 2.085.- Inscribir la escritura de
compraventa otorgada por Don Ramón, a su favor como
compradores.-Inscripciones que deberán efectuarse por cuenta y cargo de los
demandados, en ejecución de sentencia.- c) Realizados los actos posteriores
y en ejecución de sentencia se condene a Don Santiago, Doña Luzy Doña
Constanza, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de
Doña Marisolde las fincas descritas anteriormente por precio
de doce millones de pesetas (12.000.000.- ptas.), habiendo percibido los
demandados la cantidad de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas
(1.650.000.-ptas.).- d) Condenar a los demandados a que efectúen la entrega
de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión de Doña Marisol, momento en que deberá, la demandante, efectuar el pago de la
cantidad restante de la compraventa es decir de diez millones trescientas
cincuenta mil pesetas (10.350.000.- ptas.).- e) Todo ello con el abono de
los daños y perjuicios ocasionados con imposición de las costas por la
manifiesta temeridad y mala fé e imperativo legal..- f) Subsidiariamente y
para el caso de que no se pueda ejercitar la opción de compra se condene a
Doña María Dolores, Don Santiagoy Don Héctor, a
indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados a mi principal con expresa
imposición de costas a la parte demandada. Otrosí Digo: Se fija la cuantía
del presente procedimiento en indeterminada".
Admitida a trámite la demanda por la representación de los
demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó aplicables al caso, alegando falta de litisconsorcio pasivo
necesario, y caducidad de la opción por el transcurso del plazo estipulado
para su ejercicio, y terminó suplicando al Juzgado que en su día se dictase
sentencia mediante la cual se desestimase íntegramente la demanda, con
expresa imposición de las costas a la parte actora. Seguidamente pasó a
formular reconvención alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó oportunos y terminó suplicando literalmente lo que sigue: "... tenga
por formulada demanda reconvencional contra Doña Marisol,
cuyas demás circunstancias constan y seguido el proceso con arreglo a
derecho, se dicte en su día sentencia mediante la cual se declare resuelto
el contrato de opción de compra en su día concedida a la demanda,
imponiéndole las costas por imperativo legal". Asimismo solicitaba el
recibimiento del procedimiento a prueba.
Dado traslado de la reconvención a la parte actora reconvenida,
por su representación legal se contestó a la misma dentro del plazo legal,
en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos para
terminar suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se
desestimase la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a
la parte demanda reconviniente, por su temeridad e imperativo legal.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de
1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con desestimación de las
excepciones planteada y con estimación parcial de la demanda instada por el
Procurador Sra. Espejo en nombre y representación de Marisol
contra María Dolores, Constanza, Luz, Santiagoy Héctor,
representados por el procurador Sr. Colet debo declarar y declaro efectuada
dentro del plazo del ejercicio de la facultad de opción de compra concedida
a la demandante respecto de la industria objeto de la presente litis, por
los demandados los cuales deberán pasar por este pronunciamiento,
absolviéndolos de la condena o daños y perjuicios, y desestimando la
reconvención intentada por los referidos demandados reconvinientes,
imponiendo a cada parte las costas propias y las comunes por mitad, salvo
las debidas a la reconvención que expresamente se imponen a los demandados
reconvinientes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó
sentencia en fecha 12 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como
sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la actora Doña Marisolcontra
sentencia de 10 de Noviembre de 1.988 del Juzgado Uno de Primera Instancia
de Tarragona (pleito menor cuantía 100/88) en que fueron demandados Doña
María Dolores, y Doña Constanza, Doña Luz, Don Santiagoy Don Héctor, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de
costas del recurso al recurrente".
Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos
Gómez, en nombre y representación de Doña Marisol, se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Articulado al amparo del artículo 1.692.3 por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia.
Articulado al amparo del artículo 1.692.5 por infracción
de las normas contenidas en el párrafo primero del artículo 1.462 del
Código Civil por inaplicación.
Subsidiariamente articulado, para el supuesto de que no
prosperaran los anteriores motivos, fundamentado en el artículo 1.692.5 por
infracción de las normas contenidas en el artículo 523 párrafo primero de
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTITRES DE OCTUBRE A LAS
10,30 HORAS, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el juicio declarativo de menor cuantía, promovido por
Doña Marisolcontra Doña María Dolores, y Doña Constanza, Doña
Luz, Don Santiagoy Don Héctor, sobre ejrcicio del derecho de
opción de compra y otros extremos se formularon las alegaciones fácticas
siguientes, expuestas en síntesis: 1ª) Doña Marisol, el día 1
de Marzo de 1.985 decidió alquilar un local en el Barrio Marítimo de la
Pineda de Salou, para instalar un negocio de compraventa de comestibles,
para lo que se puso en contacto con Don Santiago, que le ofreció un
local de 152 metros cuadrados, situado en la calle DIRECCION000, NUM000, y se
llegó a la conclusión de un contrato denominado de Arrendamiento de
Industria, si bien, el mismo contenía una cláusula de "opción de compra".-
-
) En el documento intervinieron como contratantes, la Sra. Marisol, en
calidad de arrendataria, y los propietarios: Doña María Dolores, que
actuaba en calidad de usufructuaria, y Don Santiagoy Don Héctor, que lo hacían como nudos propietarios.- 3ª) El plazo o duración del
arrendamiento sería de cinco años a contar del 1 de Marzo de 1.985 y hasta
el mismo día de 1.990, estableciéndose en el apartado h) del contrato la
opción de compra, quedando concretada en una cláusula estampada al final de
aquel, como "complementaria", en la que se estipula para la opción un
tiempo de tres años, o sea, como máximo el 1 de Marzo de 1.988, y
transcurrido dicho tiempo sin ejercerla, se entendería que sigue la
consideración de arrendamiento industrial hasta la fecha prevista como
final del contrato, y quedando fijado el precio de la venta en
12.000.000.-pesetas, de cuya cantidad, sería restada todas las que fueran
pagadas con anterioridad.- 4ª) Cuando Doña Marisolcomunica a Don Santiagosu decisión de ejercitar su derecho de opción de compra, empiezan
a surgir las irregularidades contractuales que imposibilitan obtener la
culminación de ese derecho, que se concretan en las siguientes: 1ª.- El
local parece pertenecer a los demandados y hermanos: Don Santiago, Doña Luz
y Doña Constanza; Doña María Doloresno goza de ningún usufructo,
ni Don Santiagoy Don Héctor, son nudos propietarios. 2ª.- El
local estaba ubicado en distintas fincas registrales: NUM001, NUM002y
NUM003, inscritas al tomo NUM004, libro NUM005del Registro de la Propiedad de
Vilaseca-Salou. 3ª.-Las citadas fincas registrales no estaban inscritas a
nombre de los demandados titulares dominicales, sino a nombre de los
anteriores Don Ramóny Doña Marí Triniy
-
- Las expresadas fincas estaban afectadas al pago a la Hacienda Pública
de 4.522.000.-pesetas, derivadas de la aceptación de la herencia que
efectuó el titular registral Don Ramón, de su esposa
Doña Marí Trini.- 5ª) Doña Marisol, mediante
requerimientos notariales comunica a todos los demandados su decisión de
ejercitar la opción.- 6ª) Particular interés ofreció la respuesta dada por
Don Santiago, quién dijo actuar en nombre y propio y en
representación de su madre y de sus hermanas Luze Constanza: "que ellos
están dispuestos a otorgar la correspondiente escritura de compraventa por
consecuencia del ejercicio de la opción de compra concedida, dentro del
plazo estipulado, y pago del precio convenido, pero que en ningún supuesto
pueden hacerse cargo de los efectos de actos de su anterior propietario, o
propietarios, por lo que pueden otorgar la correspondiente escritura de
compraventa, sin perjuicio de las resultas registrales de la misma por
consecuencia de actos de su anterior propietario". Los optatarios no
estaban en condiciones de cumplir su obligación de realizar el contrato de
compraventa entregando la casa vendida, en su concepto de identidad,
integridad e indivisibilidad por cuanto las fincas resgistrales por mor del
artículo 74 de las Ley General Tributaria, están afectadas a una carga
tributaria, la cual, trasciende del protocolo notarial suscrito entre los
hermanos Santiago, Luze Constanza, y Don Esteban, y cuyo tenor literal, al hablar de la otra mitad indivisa que
pertenece al transmitente, dice: "y la restante mitad indivisa, por cesión
que Doña Gema, Doña María Rosay Don Carlos Antonioy Don Juan Pedro, herederos de Doña Marí Trini, difunta esposa de
Don Carlos Manuel, conocido por Ramón, le hicieron respecto de
los bienes de dicha sucesión, en escritura autorizada, el 4 de Octubre de
1.982, número 2.085 del protocolo". Mitad indivisa que hoy está pendiente
de inscribirse en el Registro y, asimismo, se halla afectada al pago de
4.522.000.- pesetas.-7ª) Don Santiago, Doña Luzy Doña Constanza, en
su día adquirieron del Sr. Ramónlo que éste les transmitió y según el
propio contrato, en su expositivo I cuando analiza el título, dice: "que
respecto a la mitad indivisa de fincas, hace constar el apoderado del
vendedor, que éste está tramitando la transmisión a su nombre de los bienes
que comprenden la susodicha sucesión hereditaria, a fin de lograr la
inscripción de los mismos a su nombre en el Registro de la Propiedad, con
lo cual quedará titular en pleno dominio de las fincas que constituyen la
herencia entre las que figuran las precedentemente descritas". Expresión
contractual que hacía dudar de la adquisición en pleno dominio por parte de
los demandados, pues, hoy por hoy, las meritadas fincas no están ni han
estado en su totalidad inscritas a nombre del vendedor Don Ramóny 8ª) Doña Marisolha entregado a los demandados
1.650.000.- pesetas, en concepto de rentas a cuenta de la compra
proyectada. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarragona, por
sentencia de 10 de Noviembre de 1.988, con desestimación de las excepciones
planteadas y de la reconvención, y con estimación parcial de la demanda,
declaró "efectuada dentro del plazo del ejercicio de la facultad de opción
de compra concedida a la demandante respecto de la industria objeto de la
presente litis, por los demandados, lo cuales, deberán pasar por éste
pronunciamiento", absolviéndoles de la condena de daños y perjuicios, e
imponiendo a cada parte las costas propias y las comunes por mitad, salvo
las debidas a la reconvención, que expresamente se imponen a los demandados
reconvinientes, cuya resolución fue confirmada íntegramente por la dictada,
en 12 de Enero de 1.990, por la Sección Décimosegunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Barcelona, y es ésta segunda sentencia la recurrida
en casación por Doña Marisol.
En el recurso se formulan tres motivos, amparado el
primero de ellos en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, cuyo desarrollo se hace a través de dos planteamientos, A) y B).
La argumentación contenida en el planteamiento A), que constituye el
carácter principal del motivo, cabe resumirla en los términos que siguen:
-La sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia al haberse
dejado de pronunciar el Juzgado sobre alguna de las pretensiones
oportunamente deducidas en la demanda, tal y como prevee el artículo 359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil-, -En el suplico de la demanda se expresó
literalmente: "se sirva en su día dictar sentencia en la que se contenga
alguno de los siguientes pronunciamientos: "a) Que en virtud de los
requerimientos notariales efectuados a los demandados formulados por Doña
Marisol, se tenga por efectuado dentro del plazo el ejercicio
de la facultad de Opción de Compra concedida a la demandante, debiendo
pasar por este pronunciamiento los demandados.- b) Se condene a Don Santiago,
Doña Luzy Doña Constanza, a liberar las cargas tributarias que
afectan a las fincas registrales descritas en el hecho cuarto apartado
segundo del presente escrito, debiéndose condenarles a inscribir las fincas
en el Registro de la Propiedad de Salou (Tarragona) en el siguiente modo:
Inscribir la mitad indivisa de Doña Marí Trini, a nombre de Don
Ramón, mediante certificación o copia auténtica de la
escritura pública de aceptación de herencia según escritura del Notario de
Valencia, Don Gregorio Pérez Sauquillo y Cádiz de fecha 4 de Octubre de
1.982, protocolo número 2.085.-Inscribir la escritura de compraventa
otorgada por Don Ramón, a su favor como compradores.-
Inscripciones que deberán efectuarse por cuenta y cargo de los demandados,
en ejecución de sentencia.- c) Realizados los actos posteriores y en
ejecución de sentencia se condene a Don Santiago, Doña Luzy Doña Constanza, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Doña Marisolde las fincas descritas anteriormente por precio de doce
millones de pesetas (12.000.000.- pesetas), habiendo percibido los
demandados la cantidad de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas
(1.650.000.- pesetas).- d) Condenar a los demandados a que efectúen la
entrega de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión de Doña Marisol, momento en que deberá, la demandante, efectuar el pago de
la cantidad restante de la compraventa es decir de diez millones
trescientas cincuenta mil pesetas (10.350.000.- pesetas).- e) Todo ello con
el abono de los daños y perjuicios ocasionados con imposición de las costas
por la manifiesta temeridad y mala fe e imperativo legal.- f)
Subsidiariamente y para el caso de que no se pueda ejercitar la Opción de
Compra se condene a Doña María Dolores, Don Santiagoy Don
Héctor, a indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados a
mi principal con expresa imposición de costas a la parte demandada"-, -En
el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se establece que
"el suplico de la demanda contiene una petición alternativa al pedir
"alguno de los siguientes pronunciamientos", y no todos ellos... por lo que
al ser acciones eventualmente acumuladas, resulta correcto, el fallo por
cuanto estima la petición a) y desestima el resto del "petitum" de la
demanda...:-, -De apreciar es, con la sola lectura del suplico de la
demanda, que realmente existen dos únicas pretensiones al haber una
concatenación y dependencia total de los apartados a), b), c), d) y e), que
se confirma con el último apartado, f), que en su inicio establece
"subsidiariamente". Para la parte recurrente, el planteamiento B) del
motivo tiene carácter subsidiario, pues siguiendo el propio razonamiento de
la sentencia recurrida, el Juzgado de instancia al contener en su fallo el
pronunciamiento de "absolviéndolos de la condena a daños y perjuicios" a
los demandados, está resolviendo pronunciándose sobre el apartado e) del
suplico de la demanda, siendo dicha actitud incongruente con los principios
sentados en el planteamiento A).
La exposición resumida acabada de relacionar, permite
apreciar que, en definitiva, la incongruencia denunciada en el motivo
consiste en que la sentencia recurrida no entró a resolver la totalidad de
las pretensiones deducidas en la demanda, con lo cual, desconoció la
reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca de que "dejar de
pronunciarse el Juzgado sobre alguna de las pretensiones hechas valer en la
demanda, constituye vicio de incongruencia" y "el principio de congruencia,
prohibitorio de toda resolución extra petitum, no impone una racional
adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que
los fundamenten" (Sentencias de 30 de Junio de 1.983, 29 de Noviembre de
1.985, 3 de Enero y 17 de Diciembre de 1.986 y 23 de Abril de 1.987).
Indudablemente, y en ello no deja de tener razón la recurrente, el suplico
de la demanda estaba construido sobre la base de dos pretensiones
esenciales, una, la integrada por las peticiones formuladas en los
apartados a) al e), ambos inclusive, y otra, la formada por el apartado f),
calificada por la parte como "subsidiaria", pero, verdaderamente, las
peticiones descritas en los apartados a) al e), sin perjuicio de la
relación y dependencia que mantienen entre sí, tienen propia sustantividad,
y, en tal sentido, pueden considerarse como acumulativas. Igualmente, dicho
suplico, al expresar el deseo de que: "se sirva en su día dictar sentencia
en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos", vino a
significar que se hacía uso de una petición alternativa, de manera, que
cabría interpretarle como que una vez atentido uno de esos
pronunciamientos, se daba cumplimiento por el juzgador al suplico de la
demanda, que fue lo que efectivamente hizo el juzgador de instancia, al
acoger el pedimento del apartado a), por lo que su actuar, difícilmente
podría ser tachado de incongruencia notoria y evidente, y menos aún
merecería tal calificación por el hecho de entrar a examinar la pretensión
relativa a "daños y perjuicios", apartado e) del suplico, pues, a lo sumo,
ello podría estimarse como una especie de contradicción con su razonamiento
anterior o, si se quiere, como un argumento de "a mayor abundamiento", pero
nunca, cual manifestación de incongruencia. Aparte lo dicho, tanto el Juez,
como el Tribunal de instancia, tuvieron en cuenta los pedimentos de los
apartados b) a d), ambos inclusive, y si no pudieron prosperar se debió a
estimarse que ello precisaba haber traído a juicio a todas aquellas
personas a las que afectase la resolución judicial, en concreto, los
esposos Don Ramóny Doña Marí Triniy, por
sus fallecimientos, el causahabiente heredero Don Esteban, y de aquí, que tal acontecer procesal pueda y deba ser
conceptuado como un supuesto de desestimación parcial, más o menos
explícita, de los referidos pedimentos, que llevaba consigo la correlativa
absolución implícita de la contraparte, y al respecto, no cabe olvidar que
es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que las sentencias
absolutorias o desestimatorias de las demandas no incurren en
incongruencia, (Sentencias, entre otras, de 9 de Octubre de 1.990, y 4 de
Marzo, 30 de Abril, 7 y 16 de Mayo, 30 de Octubre y 11 de Noviembre de
1.991). Así pues, las consideraciones que anteceden conducen a la
imposibilidad de apreciar que la sentencia recurrida adolezca de vicio
alguno de incongruencia, lo que origina, por tanto, la claudicación del
motivo examinado.
Los restantes motivos del recurso, segundo y tercero, se
acogen al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
invocándose en el segundo la infracción del artículo 1.462 del Código
Civil, por inaplicación, al entenderse que las pretensiones contenidas en
la demanda eran, según exégesis del apartado b) del suplico de la demanda
en relación con su hecho séptimo, obligar a los demandados la entrega de la
cosa, y en éste sentido, la sentencia de 4 de Enero de 1.989 ha establecido
que "para producirse real y efectiva entrega jurídica de lo vendido se
precisa que el vendedor entregue los títulos de pertenencia y cuantos
informes y elementos sean necesarios, que debe tener aquél a su disposición
para la eficacia del derecho transmitido e inscripción en el registro
correspondiente, ya que no puede exigirse a quién compra tenga que
desplegar actividad para lograr que su derecho pueda tener efectividad,
supliendo lo que tenía que haber realizado el vendedor, como obligado a
poner en poder y posesión al comprador de la cosa vendida, según previene
el artículo 1.462 del Código Civil...". Al encontrarse condicionada la Sala
a los propios términos de la formulación del motivo, y abstracción hecha de
encontrarse la recurrente en posesión del inmueble, si bien, por título
distinto al dominical, verdaderamente, la inviabilidad de éste motivo es
consecuencia del fracaso del anterior, pues al estar comprendida la
referida obligación de entrega de la cosa entre los pedimentos del suplico
de la demanda figurados en los apartados b) al d), inclusive, y no poder
ser acogidos por las razones a que se hizo mención en el fundamento
anterior, resulta fuera de duda la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a
quo" la comisión, por inaplicación, de la meritada infracción, por lo cual,
sin necesidad de mayores razonamientos, se origina, como se decía, el
decaimiento del motivo segundo del recurso.
La infracción alegada en el tercer motivo es la del
artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al
confirmarse la sentencia recaída en primera instancia al poder estimar uno
sólo de los cinco apartados del suplico de la demanda, debió de aplicarse
el indicado párrafo del mentado precepto. Con independencia de la facultad
conferida el juzgador en el inciso final del expresado artículo 523, es de
reiterar aquí cuanto se razonó en el tercer fundamento precedente, in fine,
acerca de conceptuar la naturaleza de las sentencias de instancia como un
supuesto de desestimación parcial de la demanda, con la correlativa
absolución implícita de la contraparte, y de ahí, que el fallo de la
dictada por el Juzgado aludiese a una estimación parcial de la demanda y a
una expresa absolución de los demandados respecto al particular de los
daños y perjuicios, por lo que, así las cosas, no era aplicable el primer
párrafo del artículo 523 y sí, en cambio, el segundo del mismo, que fue el
observado en la sentencia: imponer a cada parte las costas propias y las
comunes por mitad, salvo las debidas a la reconvención, que expresamente se
imponen a los demandados reconvinientes, y éste correcto proceder del Juez
de instancia, confirmado por el Tribunal "a quo", conduce al perecimiento
del último motivo del recurso, y no habiéndose estimado procedente ninguno
de los tres formulados, se está en el caso de aplicar lo dispuesto en el
párrafo final del rituario artículo 1.715: declarar no haber lugar al mismo
con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito
constituído.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Marisol,
contra la sentencia de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa, que
dictó la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituído, al que
sedará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO
T. ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.