STS 641/1994, 28 de Junio de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2308/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución641/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo civil de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instanica de Ubeda (Jaén), sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gregorioy su esposa Dª Aurora, representados por el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez y asistidos del Letrado D. Antonio Valero Aicua; siendo parte recurrida Dª Julia, por sí y en nombre de sus hermanos Dª Marí Trini, D. Carlos Manuely D. Jesús Luis, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistidos del Letrado D. Marcos García Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio Bonachera Martínez, en representación de Dª Juliaque actúa en su propio nombre y derecho y en el de sus hermanos Dª Marí Trini, Don Carlos Manuely D. Jesús Luis, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ubeda, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, contra D. Gregorioy su esposa Dª Aurora; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda (los cuales consta en autos), así como al pago de las costas causadas.- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora Dª Josefina Rodríguez Méndez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de los pedimentos de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Ubeda, dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegado por los demandados D. Gregorioy Dª Aurora, representados por el Procurador Dª Josefa Rodríguez Méndez, debo de absolver y absuelvo en la instancia a ambos de la demanda contra ellos interpuesta por Dº Julia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Juliaque actúa en su propio nombre y derecho y en el de sus hermanos Dª Marí Trini, Don Carlos Manuely D. Jesús Luis, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Julia, en la calidad con la que dice actuar, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy nº Uno) de Ubeda a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos , dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la hoy recurrente contra los cónyuges de D. Gregorioy Dª Aurora, declaramos nula y sin ningún efecto la donación encubierta realizada por D. Pedro Enriquea dichos demandados mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1970, pero solo en cuanto a una media parte de la mitad indivisa de la finca urbana objeto de donación (la cual media parte podrá integrar el haber hereditario de la causante Dª Laura), y ordenamos la cancelación parcial del asiento registral que se expresa en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. En lo demás, se rechaza la demanda.- No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en una y otra instancia".

TERCERO

El Procurador Don León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de D. Gregorioy su esposa Dª Aurora, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- CUARTO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las desarrollan, aplicables a las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de Junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Julia, por sí y en representación de sus hermanos Dª Marí Trini, D. Carlos Manuely D. Jesús Luis, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Gregorioy a su esposa Dª Aurora, alegando que : A) El padre de los actores y demandado D. Gregorio, D. Pedro Enrique, había vendido por escritura pública de 26 de noviembre de 1970 a D. Gregoriola mitad indivisa de la casa que describía, finca urbana adquirida por el vendedor por compra en escritura pública; B) Que también mediante escritura pública de 22 de enero de 1971 vendió al mismo D. Gregoriodos fincas rústicas que manifestó el vendedor haber adquirido por compra mediante contrato verbal hacía más de quince años; C) Que tales ventas al demandado eran nulas y sin valor alguno por se absolutamente simuladas, encubridora del propósito de perjudicar al resto de sus hijos, y se hicieron en una época en que su padre estaba en el precario estado de salud que acabó con su vida poco tiempo después; D) El padre de los actores y demandado falleció intestado el 13 de marzo de 1971. Estuvo casado en primeras nupcias con Doña Laura, que falleció intestada el 6 de abril de 1934, y posteriormente, el 12 de noviembre de 1936, contrajo matrimonio con Dª Sandra, que falleció intestada el 16 de julio de 1964, sin ascendientes ni descendientes. Por todo ello, mediante Auto de 21 de noviembre de 1988, fueron declarados herederos universales de D. Jesús Luis, Dº Lauray Dª Sandra, D. Gregorio, Dª Marí Trini, Dª Julia, D. Jesús Luis, D. Gregorioy D. Carlos Manuel. Terminaban su demanda pidiendo que se declarase que las fincas pertenecían al haber hereditario de D. Pedro Enrique, por lo que debían de ser objeto de las correspondientes operaciones particionales entre sus herederos, con la consiguiente nulidad de las inscripciones que hubiesen originado las escrituras de venta.

El Juez de 1ª Instancia absolvió a los demandados en la instancia por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por corresponder la titularidad actual de una de las fincas a persona no llamada el proceso. En grado de apelación, por el contrario, estimó parcialmente la demanda, declarando "nula y sin ningún efecto la donación encubierta realizada por D. Pedro Enriquea dichos demandados mediante escritura pública de fecha veintiseís de noviembre de mil novecientos setenta, pero sólo en cuanto a una media parte de la mitad indivisa de la finca urbana objeto de donación (la cual media parte podrá integrar el haber hereditario de la causante Dª Laura)".

Contra la sentencia de la Audiencia, los demandados interpusieron recurso de casación por cuatro motivos, de los que dos no fueron admitidos en el trámite procesal oportuno.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1693.3º LEC, aduce infracción del art. 359 de la misma ley, en cuanto se decide sobre algo no pedido, al declarar la adscripción a la herencia de Dª Laurade la parte indivisa del objeto cuya donación se anulaba.

El motivo se desestima porque no es causa de incongruencia que el fallo no otorgue lo pedido en la demanda y tal y como se ha pedido . Los actores solicitaron que las fincas supuestamente vendidas formasen parte del haber hereditario de su padre D. Pedro Enrique. La sentencia únicamente se pronuncia sobre una de las fincas (la urbana), declara nula la donación pero sólo en su mitad (o sea, la mitad de la mitad indivisa donada), y, en lugar de decir que se integre en el caudal del donante D. Pedro Enrique, declara que lo sea al de su primera esposa. Cualquiera que sea la opinión de esta Sala sobre el criterio de la Audiencia (al no haber sido impugnado ha de permanecer incólume), no hay ninguna incongruencia el responder negativamente a la petición de la demanda porque lo donado no pertenecía al caudal de D. Pedro Enriquesino de su primera esposa.

Además de lo expuesto, hay otra razón para desestimar el motivo, y es que la incongruencia sólo puede denunciarse por los demandantes al ser ellos quienes solicitaron un determinado fallo. Si éste se ajusta o no a lo pedido, es cosa que aquéllos le atañe, no a los recurrentes, quienes únicamente limitaron su petición a que se desestimase la demanda.

TERCERO

El motivo cuarto, segundo y último de los admitidos, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del principio general del Derecho "nadie puede ir contra sus actos propios", y el actor D. Carlos Manuelasí lo hace al entablar la demanda cuando con anterioridad, en la escritura de división del condominio de la casa sobre la cual recaía la mitad indivisa donada, reconoció que sus otros otorgantes, los recurrentes, eran dueños de la finca urbana que ahora pretende sea de la herencia de su padre.

El motivo se desestima porque el citado D. Carlos Manuelno es más que un integrante de comunidad hereditaria con sus hermanos, que son las que accionan en realidad por medio de la comunera Dª Juliafrente a otro comunero. En modo alguno es admisible la comunicación de la eficacia de un acto propio y exclusivo de uno de los actores a los demás, y, en consecuencia, no puede entenderse que todos los actores han reconocido antes de este pleito la verdadera situación jurídica de la finca urbana.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Gregorioy su esposa Dª Aurora, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1 de julio de 1991. Con condena en las costas de este recurso a los recurrentes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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