STS 644/1992, 25 de Junio de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso541/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución644/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y Oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en fecha 21 de diciembre de 1.989, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por venta mercantil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, cuyo recurso fué interpuesto por la empresa MANUFACTURAS QUESADA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don José-María Martín Rodríguez, asistido del Letrado don Francisco Pomares Aracil, en el que son partes recurridas las entidades ADESSO S.L y RONSON ESPAÑOLA S.A., no comparecientes en el recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche tramitó los autos de juicio de menor cuantía nº 158/88, en razón a la demanda planteada por la empresa Manufacturas Quesada S.L, contra las entidades Adesso S.L. y Ronson Española S.A., en la que, trás relatar los hechos y aportar el derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la mercantil "ADESSO S.L." a que satisfaga a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS, importe que resulta adeudarle por la venta de pisos prefabricados y subsidiariamente, por enriquecimiento injusto, se condene también a la mercantil "RONSON ESPAÑOLA S.A." al pago de la citada cantidad, intereses legales y costas en ambos casos."

SEGUNDO

La entidad demandada Adesso S.L, se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella deducida, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación acreditada y previos los trámites oportunos dicte sentencia donde se absuelva de forma total de todos los pedimentos de la actora a mi representada la mercantil "ADESSO S.L.", declarando que no es deber cantidad alguna a la demandante y condenando a quien proceda, con expresa imposición de costas a la actora."

TERCERO

Practicadas pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Elche, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de Manufacturas Quesada S.L.,y contra Adesso S.L. y Ronson Española S.A., debo condenar como condeno a Adesso S.L. a que satisfaga a la actora la suma reclamada de 3.081.410,-pts, mas los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha de interposición de la demanda. Y debo absolver como absuelvo a Ronson Rspañola S.A. de todos los pedimentos de la demanda, todo ello condenando a Adesso S.L. al pago de las costas procesales de esta litis, con excepción de las causadas a Ronson Española S.A., las cuales deberán ser satisfechas en su caso por la actora."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la empresa Adesso S.L., ante la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 212/89) y tramitado con arreglo a derecho, la Sección Séptima dictó sentencia el veintiuno de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente, "Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por "Adesso S.L", contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1988, dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Elche en los autos de juicio de menor cuantía frente a aquella y contra "Ronson Española S.A." promovidos por "Manufacturas Quesada S.L.", se revoca parcialmente dicha sentencia, en cuanto que había condenado en exclusiva a la hoy recurrente; para absolverla, como la absolvemos, de la reclamación e su contra deducida. Con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, como preceptivas; y quedando a cargo de la entidad apelante las devengadas en la alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes incomparecidas en el recurso; y firme que fuere en cuanto a ellas, con su testimonio literal, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos." Manufacturas Quesada S.L. no compareció en dicha alzada.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Martín Rodríguez, causídico de Manufacturas Quesada S.L., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, con apoyo de los siguientes motivos:

DOS: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por auto de 13 de junio de 1.990, se decretó la inadmisión del primero de los motivos, alegado conforme al nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Convocadas debidamente las partes se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día once, con la asistencia del Letrado don Francisco Pomares Aracil por la parte recurrente, no habiéndose personado la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primer motivo, que alegó error en la apreciación de la prueba, los hechos que como probados se establecen en la sentencia recurrida, han de ser tenidos por firmes y no sometidos a revisión casacional, por lo que el estudio del único motivo subsistente -el segundo-tiene que concretarse a si se dá infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación, en conformidad al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ampara dicha motivación; lo que la parte recurrente, Manufacturas Quesada S.L. no ha cumplido, pues el artículo 1710-2º, en relación al 1707 de la citada Ley, impone citar expresamente las normas reputadas infringidas y al no haberlo verificado, ello por sí ya es causa de inadmisión y, llegado a este trámite, de desestimación.

No obstante ello la Sala en un esfuerzo de comprensión y tutela judicial, no rehusa efectuar el análisis de la argumentación casacional aportada, que se concreta a mantener la tesis sostenido en las instancias, consistente en que la recurrente, al actuar como vendedora, tiene derecho al reintegro del precio de las mercancías enajenadas a la entidad Adesso S.L., como única compradora y, por tanto, responsable de su pago, pues la codemandada Ronson Española S.A., era sólamente receptora de los géneros comprados, consistentes en pisos prefabricados para calzado, con los que elaboraba los productos de este ramo, que vendía a Adesso S.L. para su comercialización.

Sucede que esto no coincide ni concuerda con la definida conclusión a que llegó la Sala, trás la apreciación y valoración ponderada y amplia que efectuó de las pruebas suministradas. Se estableció como premisa a la desestimación de la demanda planteada, que la compraventa mercantil de referencia sólo tuvo operatividad contractual respecto a la sociedad Ronson Española S.A., que fué absuelta en la instancia y cuyo pronunciamiento accedió firme al trámite de apelación, toda vez que Manufactura s Quesada S.L., consintió dicha resolución, al no recurrir ni adherirse al recurso que promovió Adesso S.L.. Ni siquiera compareció en la alzada.

La relación obligatoria del pleito reviste indudable naturaleza de compraventa mercantil, conforme al artículo 325 del Código de Comercio y la Sala obró de modo correcto, legal y ajustado a la normativa de aplicación en cuanto delimitó las posiciones de vendedora y compradora, relacionadas por dicho convenio. A estos efectos no cuestionándose y resultar hechos ciertos, el envío de las mercaderías a Ronson Española S.A. por parte de la recurrente y las facturas impagadas, correspondientes a setiembre de 1987, entran en juego el artículo 339 del Código de Comercio y 1450 y 1500 del Código Civil, pues,al integrarse las cosas vendidas en el dominio del comprador, éste asume la correspondiente obligación de abonar el precio de las mismas.

Los pagos antecedentes que efectuó Adesso S.L., en razón a instrucciones de Ronson Española S.A., operan con independencia, aunque en relación con la compraventa, que sólo vincula a la recurrente con esta empresa, ya que el artículo 1158 del Código Civil es de procedente aplicación. No se ha producido infracción del mismo, ya que permite que Adesso S.L., como interpuesta, pero no directamente obligada en la venta mercantil del debate, pudiera realizar pagos por Ronson, máxime al contar con provisión de fondos de esta compradora; pagos que no extendió a las facturas reclamadas por la carencia en sus fechas de las necesarias provisiones de fondos y haber cesado en su función coadyuvadora al buen fín de las ventas mercantiles que tuvieron lugar.

El tercero que paga por otro, en su nombre y por su cuenta se constituye en gestor oficioso de los negocios de este deudor y opera en forma extintiva de las obligaciones, pero a tal actividad no se la puede dar, salvo pacto expreso, carácter permanencial, pudiendo cesar en la misma y máxime ante el riesgo de presentársele dificultades para obtener del "solvens" los reembolsos de las cantidades satisfechas, que de esta manera anticipa y satisface.

El motivo ha de claudicar y consecuentemente es de procedencia la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente ha de satisfacer las costas del presente recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de casación formalizado por la entidad Manufacturas Quesada S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de este recurso a la referida sociedad litigante.

Líbrese certificación de la presente al Juzgado de origen, con acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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