STS 799/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso227/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución799/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de León -Sección primera-, en fecha 20 de diciembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio de los materiales vendidos (compraventa mercantil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de León número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil AUTOMOCIÓN INDUSTRIAL DE OBRAS Y SERVICIOS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de León tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 345/92, que promovió la demanda de la entidad mercantil CONTENUR S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia declarando que la demandada "Automoción Industrial de Obras y Servicios, S.A." es en deber a mi representada "Contenur S.A." la cantidad de quince millones doscientas ochenta mil setecientas diecinueve pesetas (15.286.719 pts.) más al pago de dicha cantidad y los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su total satisfacción, y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada entidad Automoción Industrial de Obras y Servicios S.A. (AUTO-SER), se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, formulando también reconvención, y tras las alegaciones fácticas ticas y jurídicas que aportó, vino a suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por virtud de la cual, se establezcan alternativamente alguno de los siguientes pronunciamiento: A) desestimar la demanda, absolviendo de ella a Automoción Industrial de Obras y Servicios, S.A., con imposición de costas a la entidad actora Contenur, S.A. y, estimando la demanda reconvencional, condenar a Contenur a que pague a Automoción Industrial de Obras y Servicios, por los conceptos a que se contrae la reclamación, la cantidad que resulte acreditada en el periodo de prueba o se justifique en trámite de ejecución de sentencia, con imposición igualmente de las costas de la reconvención. B) Y para el supuesto de que se estimara parcialmente la demanda en cuanto a una cantidad líquida y de igual forma en una cantidad líquida se acogiera la reconvención, declarar la compensación de las cantidades concurrentes, y condenar a la parte que proceda al pago del exceso, resolviendo el Juzgador como proceda en orden a costas"

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de León dictó sentencia el 2 de junio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel García Lanza, en nombre y representación de Contenur S.A., contra Automoción Industrial de Obras y Servicios S.A. (Autoser). representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de doce millones noventa y una mil treinta y siete pesetas (12.091.037 Pts), más los intereses legales correspondientes, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por las dos partes litigantes que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de León, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 335/94, pronunciando sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Contenur S.A. contra la Sentencia dictada el día 2 de junio de 1.994, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León, en los Autos de Menor Cuantía 345/92, y que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por Automoción Industrial de Obras y Servicios S.A. contra la Sentencia de 2 de junio de 1994, y que debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida en el mismo sentido de condenar a Automociones Industrial de Obras y Servicios S.A. a pagar a mayores a Contenur, S.A. la cantidad de tres millones dos mil quinientas setenta y siete pesetas (3.002.577.- pts.) manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso. Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad Automoción Industrial de Obras y Servicios (Auto-Ser), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 en relación al 1461 del Código Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 1253 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1108 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación contractual que vincula a los litigantes es la de una efectiva y perfeccionada compraventa mercantil, con desarrollo sucesivo y proyectado a las diversas entregas y suministros de materiales que llevó a cabo la entidad actora (Contenur S.A.), a título de venta, a la recurrente AUTO-SER y cuyo precio se le reclama.

El Código de Comercio resulta previsor y minucioso, acreditando la preocupación del legislador, en cuanto a la necesidad de que se produzca efectiva entrega de las mercaderías enajenadas y este deber del vendedor resulta acentuado por el rigor del artículo 329, pues basta que no se realice la entrega en el plazo estipulado para que el comprador pueda hacer uso de las opciones que le concede el precepto en defensa de sus derechos.

En el supuesto de autos se integra como hecho probado que efectivamente tuvieron lugar las entregas de las mercancías correspondientes a las facturas que la sentencia recurrida estimó procedentes y la aceptación de las mismas por la recurrente, en su posición de compradora, sin que hubiera mostrado disconformidad o reparo acreditado alguno, por lo que se cumplió el fin de su adquisición en la actividad dinámica del tráfico mercantil, con independencia de que los receptores fueran otras personas autorizadas, al haber tenido lugar efectiva puesta a disposición del adquirente y, una vez realizada, se cumple la obligación que incumbía al vendedor. No fueron los Ayuntamientos que recibieron los efectos los que efectivamente habían comprado a Contenur S.A. como queda advertido.

La relación negocial entre los litigantes se presenta como de efectiva compraventa mercantil ya advertido y no la pretendida de naturaleza mixta o atípica que se argumenta, para relegar a la recurrente a la posición de simple gestora e intermediaria a comisión (ventas indirectas), juntamente con relaciones directas propias del contrato de compraventa, lo que el Tribunal de Instancia no estimó, desatendiendo la demanda reconvencional interpuesta.

Así las cosas, el primer motivo que denuncia inaplicación del artículo 1214 en relación al 1461 del Código Civil no puede prosperar, al pretender imponer una calificación que los hechos probados no autoriza y así lo entendió correctamente el Tribunal de Instancia, que sólo atendió a la efectiva compraventa mercantil que identifica las relaciones comerciales mantenidas entre los litigantes.

No es de recibo la pretensión de que corresponde a la actora probar la compra a cargo de Auto-Ser, lo que viene sentado como hecho demostrado incólume, no combatido eficazmente para destruir el juicio valorativo de los juzgadores de instancia, pues, al actuar la recurrente como efectiva y directa compradora, a la misma se le giraron las correspondientes facturas, cuyo pago no atendió.

La doctrina jurisprudencial sólo autoriza a invocar infracción del artículo 1214 del Código Civil en casación, cuando se acusa al juzgador de haber alterado indebidamente el "onus probandi" en cuanto incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (Ss. de 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996,14-3- 1998, 27-7-1998, 13-10-1998 y muchas más). Al no ser la casación una tercera instancia no cabe pretender una nueva valoración probatoria para sustituir el criterio objetivo, imparcial y desinteresado del Tribunal "a quo" por el subjetivo y partidista de la parte recurrente (S. de 12 de marzo de 1998).

SEGUNDO

La tesis casacional que se aporta en el motivo segundo por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial, se conexiona en su finalidad impugnatoria casacional con lo sostenido en el motivo anterior, y así se incurre en tautología incorrecta, al sostenerse que las mercaderías suministradas a diversos Ayuntamientos no correspondían a compras directas de la recurrente a Contenur S.A.

Se viene a hacer supuesto de la cuestión y contradecir abiertamente la base fáctica que accedió a la casación como probada y firme, ya que se acreditó, conforme a lo que queda explicado, la realidad del suministro de las mercancías por el actor a la sociedad compradora, y que ésta no atendió al pago de las facturas correspondientes a los pedidos efectuados, en la forma que establece el fallo de la sentencia en recurso, quedando fuera de toda duda la obligación de pagar que incumbe a la compradora, por ser su deber comercial, según el artículo 339 del Código Mercantil y el artículo 1500 del Código Civil, habiendo incurrido en tal incumplimiento, con lo cual le corresponde posición de deudor de la cantidad objeto de la reclamación del pleito (Ss. de 21-5-1991 y 2-12-1992) en la cuantía fijada en la sentencia.

El Tribunal de Instancia no utilizó la prueba de presunciones sino pruebas directas y es doctrina reiterada que el artículo 1253 autoriza a los juzgadores de instancia el empleo de la prueba de presunciones, pero no les obliga y cuando no se ha hecho uso de dicha prueba para fundamentar el fallo, no resulta infringido el artículo 1253 (Ss. de 7-7-1989, 21-12-1990, 17-7-1991, 24-1, 5-3 y 25-5-1996 y 6-3-1998, entre otras).

También es doctrina reiterada que la prueba de presunciones, por su especial naturaleza, al representar deducción personal de los jueces de las instancias, no puede exigirse su aplicación en el recurso de casación, ni alegar que se omitió su empleo cuando dicha prueba ni se propuso ni se discutió y es en casación cuando se produce su incorporación a la contienda procesal (Sentencias de 27-10, 11-11 y 9-12-1988, 30-4 y 11-10-1990).

El motivo no procede.

TERCERO

El último motivo (tres) merece rechazo frontal, pues alegándose infracción del artículo 1108 del Código Civil, combate la condena que se impone a la recurrente de pago de los intereses legales correspondientes.

Lamentablemente la recurrente parecer confundir los intereses moratorios (civiles) del artículo 1108 con los intereses legales- procesales del artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

La sentencia del Juzgado no accedió al abono de los intereses moratorios y así lo razona en su fundamento jurídico undécimo. La sentencia de apelación confirmó en esta cuestión el pronunciamiento del Juez de primera instancia.

De este modo el motivo pierde toda consistencia impugnatoria, pues indudablemente la condena de intereses es respecto a los legales del artículo procesal 921, que resulten procedentes.

El confusionismo que contiene el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto al recurso que se estima, no ha sido subsanado debidamente mediante la debida aclaración, por lo que se recuerda al Tribunal "a quo" el deber de cumplir con tal actividad procesal, que en este caso resulta notoria su omisión.

CUARTO

El fracaso del recurso determina que sus costas correspondientes se impongan al litigante que lo planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Automoción Industrial de Obras y Servicios S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de León -Sección primera-, en fecha veinte de diciembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese certificación de la presente resolución a las partes interesadas y a la Audiencia de referencia, con devolución de las actuaciones correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • SAP Guadalajara 11/2004, 19 de Enero de 2004
    • España
    • 19 Enero 2004
    ...los autos, no se infringía dicho precepto, S.T.S. 23- 10-1999, que cita las de 24-2-1998 y 24-3-1998, de parecido tenor Ss.T.S. 19-3-1999 y 29-9-1999, que, glosando las de 7-7-1989, 21-12-1990, 17-7-1991, 24-1, 5-3 y 25-5-1996 y 6-3-1998, añadió que cuando no se ha hecho uso de dicha prueba......
  • SAP A Coruña 371/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 24 Noviembre 2014
    ...de su pretensión y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998, 27-7-1998, 13-10-1998, 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas Es indiscutible que igualmente las partes son a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para g......
  • SAP Guadalajara 214/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • 31 Octubre 2006
    ...autos, no se infringía dicho precepto, S.T.S. 23-10-1999, que cita las de 24-2-1998 y 24-3-1998 , de parecido tenor Ss. T.S. 19-3-1999 y 29-9-1999, que, glosando las de 7-7-1989, 21-12-1990, 17-7-1991 , 24-1, 5-3 y 25-5-1996 y 6-3-1998, añadió que cuando no se ha hecho uso de dicha prueba p......
  • SAP A Coruña 379/2015, 30 de Noviembre de 2015
    • España
    • 30 Noviembre 2015
    ...de 29 de febrero de 1960, 17 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1996, 14 de marzo de 1998, 27 de julio de 1998, 13 de octubre 1998, 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más) y dentro de éstos como fundamental el pago ( SSTS de 5 de noviembre de 1994, 8 de marzo de 1996, 14 de marzo y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR