STS 391/2006, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución391/2006
Fecha19 Abril 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 12 de mayo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil, "CAROLINA JOVER, S.L.", representada por el Procurador, D. Antonio de Palma Villalón, siendo parte recurrida, la mercantil "SKAYPLAS, S.A.", representada por el Procurador, D. Jose-Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, la mercantil "SKAYPLAS, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "CAROLINA JOVER, S.L." y contra D. Carlos José, administrador único de la anterior mercantil, sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare que la mercantil "CAROLINA JOVER, S.L." es responsable del incumplimiento contractual de la compraventa celebrada con la mercantil "SKAYPLAS, SA.", respecto del producto "PARABULL", condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.- 2º) Declare la responsabilidad personal del administrador único de la mercantil "CAROLINA JOVER, S.L.", D. Carlos José por haber desempeñado su cargo sin la diligencia de un ordenado empresario y representante leal, contrario a la Ley y a los Estatutos, causante de un daño a la actora en cuanto tercera perjudicada por su comportamiento fraudulento, lesionando con ello sus intereses de forma directa, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.- 3º) Se condene a los codemandados a pagar a la mercantil actora de forma solidaria, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento contractual en la cantidad de 6.694.218 ptas., más los intereses legales.- 4º) Condene a los codemandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda formulada, absuelva a mis representados, la mercantil "CAROLINA JOVER, S.L." y D. Carlos José, de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en las costas de este procedimiento a la mercantil "SKAYPLAS, S.A." ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador, D. Emigdio Tormo Ródenas en nombre y representación de la mercantil SKAYPLAS S.A. contra la mercantil, CAROLINA JOVER, S.L. y D. Carlos José, representados por la Procuradora, Dª Rosa Brufal Escobar, debo declarar y declaro que la mercantil Carolina Jover, S.L. es responsable del incumplimiento contractual de la compraventa celebrada con la mercantil Skayplas, S.A., respecto del producto "Parabull", condenando a la referida demandada a estar y pasar por esa declaración, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada, Carolina Jover, S.L., a pagar a la mercantil actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento contractual en la cantidad de 6.694.218 ptas., más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su total solvencia, debiendo absolver como absuelvo al demandado, D. Carlos José, de las pretensiones contenidas en la demanda. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carolina Jover S.L., representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Elche, con fecha 28 de noviembre de 1997 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el particular relativo al importe de la condena impuesta a la apelante, que será de 1.457.015 ptas., con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la mercantil, "CAROLINA JOVER, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos en base al art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar infringido el art. 1214 C.c . al considerar alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, por invertir la carga de la prueba que corresponde a cada parte. con cita de jurisprudencia del T.S. en el mismo.- Segundo.- Por considerar infringida, por la sentencia recurrida, la Jurisprudencia que esta Sala tiene reconocida acerca de la interpretación de los arts. 1101 y 1106 C.c . y demás, relativos al deber de indemnización de daños y perjuicios. Tercero.- Por entender que ha existido infracción del art. 1124 C.c . y del art. 342 del Código de Comercio .- Cuarto.- Por considerar infringido el art. 1484 C.c . Quinto.- Por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con los arts 1100 y 1108 C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ELCHE/ELX (Alicante/Alacant) NUM. SIETE (7), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 105/1997, en virtud de demanda interpuesta por la demandante, la Compañía Mercantil, "SKAY-PLAS, S.A.", frente a la también Sociedad, demandada, "CAROLINA JOVER, S.L." y DON Carlos José, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa mercantil, en los que, con fecha 28 de noviembre de 1997, se dictó SENTENCIA, por la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a "CAROLINA JOVER, S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 6.694.218 ptas., en concepto de la indemnización pedida, como responsable del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ambas Compañías, respecto al producto "Parabull", a cuya condena se adicionaba la del pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, y absolviendo de la demanda al codemandado.

  1. En la referida demanda, y en su Suplico, se contenían las siguientes peticiones: 1) Que se declarara que la Mercantil demandada era responsable del incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes sobre el producto "Parabull"; 2) se declarara la responsabilidad personal del Administrador Unico de la demandada, co-demandado con ella, por haber desempeñado su cargo sin la diligencia de un ordenado empresario y representante legal, al haber actuado el mismo, en la ejecución del contrato de referencia, contra la Ley y los Estatutos; 3) se condenara a los codemandados a pagarle solidariamente, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, y derivados del expresado incumplimiento contractual, la suma de 6.694.218 ptas., más sus intereses legales; 4) con condena en Costas a la otra parte (Antecedente de Hecho 1º).

  2. La Sentencia parte de los siguientes HECHOS, a efectos de su decisión:

    1. - F.J 1º: «Que, habida cuenta (de) lo manifestado por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, debe tenerse por acreditado que el contrato que vincula a las partes, tiene carácter mercantil, por cuanto la actora adquirió la mercancía de que se trata -en este caso concreto, calzado- para su reventa, y con el fin de lucrarse con tal actividad. Ahora bien, sentado lo anterior, y antes de proceder al estudio de la cuestión propiamente dicha, es preciso analizar y delimitar qué clase de acción ejercita en la presente litis la parte actora, la de saneamiento o la de resarcimiento de daños y perjuicios ...»

    2. - F.J. 2º: «Que, ejercitándose en el supuesto de autos por la actora, acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inhabilidad del género suministrado por la Mercantil demandada -en este caso concreto, calzado-, durante los meses de julio y agosto de 1995, y habida cuenta (de) la oposición que realiza la empresa vendedora, que niega categóricamente la existencia de defectos en la mercancía entregada a la actora, amén de considerar extemporánea la presente reclamación ..., se hace preciso analizar la prueba practicada en estas actuaciones a los efectos de dirimir la controversia planteada».

    3. - F.J. 3º: «Que examinada a tal fin la prueba practicada ..., de la apreciación de la misma ... (se) ha llegado a la conclusión de que la mercantil actora ha justificado cabal y plenamente el hecho constitutivo de la acción que ejercita, es decir, la existencia de defectos en los pares de zapatos que, en su día, le fueron suministrados por "CAROLINA JOVER, S.L.", consistentes principalmente, en rotura de suelas, desprendimiento de tacones, despegado de puntas, con desgaste prematuro de los mismos, que impiden que sean destinados al uso previsto; y ello lo ha evidenciado en este juicio, no sólo la abundante prueba documental, sino además (por) la ... prueba testifical ..., (las) que, en definitiva, viene(n) a poner de relieve que, al poco tiempo de haber procedido la actora a distribuir, entre sus clientes minoristas, las botas "Para-bull", comenzaron a llegarles a éstos reclamaciones de sus clientes, ante los defectos existentes en los pares de calzado, siendo éstos de tal gravedad que hizo (hicieron al) el calzado inservible ..., y (por) los informes emitidos por "Inescop" ..., ratificados a presencia judicial ..., que en esencia, vienen a concluir: a) que los valores y aspectos obtenidos en las muestras ensayadas ..., se consideran deficientes; b) que el defecto que presentan las botas parece deberse a una preparación deficiente del material de la entresuela antes de la aplicación del adhesivo, al intervalo muy largo entre la preparación de la entresuela y la aplicación del adhesivo, a una presión deficiente o irregular que impide el contacto necesario de las superficies, y a un adhesivo inadecuado y/o utilizado incorrectamente ...; nos encontramos ... ante la total inhabilidad o aptitud de la mercancía para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, no obstante haber encontrado éste su contraprestación, por determinar aquéllo un incumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada, con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador ..., y no por el contrario, ante una mercancía simplemente aquejada de defectos o vicios que haría operar el plazo de caducidad ..., no siendo por tanto extemporánea la presente reclamación, que debe ser acogida en su integridad, al quedar ... plenamente acreditado, no sólo la referida inhabilidad de la mercancía, sino también los perjuicios con élla irrogados a la mercantil actora a consecuencia de tal situación, pues, a raíz de esto, "SKAYPLAS, S.A." no llegó a encargar la fabricación de calzado para Primavera-Verano-96, debido a las anteriores partidas defectuosas y las consiguientes devoluciones ..., y sobre todo, y lo que es más importante, es que la aparición de los defectos, ha conllevado que toda la estrategia de implantación de la marca "Para-bull" en el mercado, haya sido un fracaso, provocando una reacción negativa en la cadena de distribución ... y la retirada del mercado de la referida marca, ... con el consiguiente desprestigio ante sus clientes, minoristas y representantes, siendo por tanto ajustada a derecho la indemnización que por tales perjuicios aquí y ahora (se) reclama(n)».

  3. I. Planteado Recurso de APELACION, contra la anterior Sentencia, por la parte demandada, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, por la "Sección 4ª" de la misma se resolvió aquél, en su Resolución de 12 de mayo de 1999, por la que se acogió dicho Recurso, y se revocó parcialmente la misma,y éllo sólo en el particular correspondiente al importe de la condena impuesta al demandado-apelante, reduciéndolo a la cantidad de 1.457.015 ptas., con la adición del pago de sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y confirmando en el resto de sus declaraciones la misma, y sin hacer condena en las Costas del Recurso. Para llegar a tal solución, la Audiencia, en su Sentencia, mantiene la declaración de hechos de la del Juzgado, con la declaración de la inhabilidad del objeto vendido, y la necesidad de condenar a la demandada por los daños y perjuicios sufridos, pero no acepta el importe cuantificado de éstos, alegando, al efecto, con valor de "hechos probados", los siguientes particulares:

    1. F.J. 1º, aps. 2º y 3º: «Frente a las seguras deducciones que resultan de estas pruebas (las aceptadas por el Juzgado) y de las demás testificales que las complementan, la demandada no ha propuesto la oportuna prueba pericial ... que hubiera servido para acreditar sus diversas alegaciones en el sentido de que los defectos no le eran imputables o merecían la consideración menor de vicios redhibitorios, así como las tendentes a discriminar causas de devolución diferentes a las consignadas en los informes ... . En consecuencia, la sentencia ha de mantenerse en cuanto condenó a la fabricante demandada a abonar los géneros devueltos por importe de 1.423.682 ptas., más los gastos de transporte que ascendieron a 33.333 ptas., cantidad esta última que también se ha impugnado sin razón, ya que las facturas ... figuran entre los documentos de la demanda ..., y concuerdan con los comprobantes de las devoluciones ..., todo ello con independencia de que resulten proporcionados al número de aquéllas, y de que sea uso comercial el que tales gastos sean soportados por el vendedor».

    2. F.J. 2º: «Pero la sentencia no puede ser confirmada en sus demás extremos, en tanto que da una extensión impropia al deber de indemnización ..., que requiere que los perjuicios a indemnizar sean consecuencia del incumplimiento contractual, siendo esta relación de causalidad un elemento constitutivo de la pretensión del actor, y estando por ello a su cargo la prueba ... Al condenar a la demandada a abonar todos los gastos de diseño, registro de patentes, presentación y publicidad de la marca de calzados "Para-bull"; por importe superior a los 4 millones de ptas., se ha acogido la tesis de la demanda de que esta marca fracasó comercialmente, y de que tal fracaso fue debido a la impresión negativa que los defectos determinantes de las devoluciones causaron entre los comerciantes minoristas y los potenciales clientes. Para probar estos extremos, o mejor los hechos de los que hubieran de deducirse ..., la parte actora tuvo a su disposición muchas y variadas pruebas objetivas ... . En su lugar, ha acudido única y exclusivamente a la prueba testifical ... (que) no alcanza esa necesaria objetividad, máxime cuando el único dato que hay en las actuaciones que merezca el carácter de tal es absolutamente contrario a esas pretensiones, ya que la cantidad de calzado probadamente defectuoso -incluyendo no sólo las devoluciones aquí reclamadas, sino otras anteriores, que se solventaron sin necesidad de litigio- resulta ser ínfima si se compara con la totalidad del fabricado por la demandada para esa marca».

    1. Por la representación procesal de la demandada (y apelante), "CAROLINA JOVER, S.L.", se plantea ante esta Sala Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, con su previa estimación, se dicte otra por la que, en definitiva, se le absuelva de las peticiones que en su contra se habían planteado, con expresa imposición de las Costas procesales a la otra parte, o subsidiariamente, de acogerse sólo el motivo 5º, se absuelva a dicha parte del pago de los intereses de la cantidad principal, desde la firmeza de la Resolución que los acordó, y siempre con la condena al pago de las Costas a la otra parte, y para ello propone cinco motivos, todos los que dirige casacionalmente por la vía procesal del nº 4º del art. 1962 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1214 C.c ., pues la Sentencia variaba la carga de la prueba, obligando a la demandada a probar qué tipo de defectos o vicios le eran aplicables al fabricante, cuando esto lo tenía que probar la otra parte; el 2º, por infracción de los arts. 1101, 1106 C.c. y demás que establecen la obligación de indemnizar daños y perjuicios, pues la Sentencia se amparaba, para establecer la condena, en su examen de un informe de parte, presentado como documental, y no como pericial, es decir, sin las garantías de la adecuada contradicción, en el que se declaraba que la totalidad de los calzados, 7.568 pares, vendida a la otra parte, eran inútiles, cuando en realidad sólo se habían devuelto 264 pares, y de éllos, se habían examinado por el informante 10, y 1 de éllos carecía de defectos, y la condena se refería a 519 pares, sin prueba alguna sobre el resto de éllos que no habían sido examinados, infringiéndose la jurisprudencia sobre la carga de la prueba; el 3º, por infracción del art. 1124 C.c. y del 342 Código de Comercio , pues la prueba se refería a 9 zapatos, y sobre los restantes 519 devueltos, no se probó que fueran inhábiles, existiendo sólo aquéllos como declarados inhábiles, y la venta había sido de 7.538 pares (15.076 zapatos), por lo que el cumplimiento perfecto, por falta de prueba, se extendía a 15.067 zapatos, el 99'9% de los vendidos, y el régimen, ante la falta de inhabilidad, para reclamar, pues se trataba de meros vicios, era el mercantil, y por aplicación del art. 342 C.Com ., la acción había caducado; el 4º, por infracción del art. 1484 C.c ., ya que, al tratarse, el comprador, de un comerciante que compra calzado del fabricante para venderlo a minoristas, y ser los vicios manifiestos, por su oficio debió conocerlos y no podía reclamar; y el 5º, por infracción de los arts. 1100 y 1108 C.c ., en cuanto que se condena al pago parcial de la cantidad reclamada, por lo que la que era la suma objeto de la condena (mínima, en relación con la pedida en demanda), y con respecto a la concedida en la Sentencia, era ilíquida y no podía producir intereses hasta (o sea, desde) el momento de su liquidación.

SEGUNDO

La parte recurrente, como se acaba de explicar, plantea, frente a la Sentencia de la Audiencia (la que, en su mayor parte -F.J. 1º-, mantiene lo razonado al respecto por la del Juzgado, si bien -F.J. 2º- reduce la cantidad objeto de reclamación, que éste había concedido), cinco motivos, los que, antes de su respectivo examen por la Sala, conviene clasificar, para acumular en tal trabajo los que lleven a una misma dirección (y que se verán como posibles submotivos de uno principal, que los una), y clasificarlos, según su importancia o relatividad en orden a la decisión final, y con el deber de separar primeramente los que tienen un matiz procesal o formal, de los que son de fondo o de carácter jurídico material. Así, se observa fácilmente que los dos primeros de éllos se refieren a la prueba practicada, con un designio común de llegar a una valoración distinta a la consignada en la relación de "hechos probados" de la Sentencia recurrida: así, el 1º, se refiere propiamente a la aplicación de la regla sobre la carga de la prueba, del art. 1214 C.c ., al entender que por el Juzgado de instancia se aplica tal regla incorrectamente, por exigírsele una prueba para poder defender su tesis de que los defectos del calzado de que se trata eran menores, y que el ejercicio de la acción habría caducado; el 2º, en cuanto al mismo punto que se acaba de indicar, por determinar el Tribunal "a quo" que no hubo informe pericial a costa del demandante reclamante, para probar los daños y perjuicios objeto de la reclamación que se hace (arts. 1101 y 1106 C.c.), sino un documento aportado con la demanda, ratificado testificalmente, sin las garantías de independencia, razonabilidad y contradicción suficientes, y que, sobre un número grande de calzado devuelto, sólo examinó 10 pares, resultando con defectos sólo 9 de éllos; y el 3º, que insiste en ese mismo aspecto, en orden a la invocación de los arts. 1124 C.c. y 342 C. Comercio, los que tratan sobre la responsabilidad por incumplimiento de la obligación contraída por el vendedor, para al cabo llegar la Sentencia recurrida a la decisión de la inutilidad o inhabilidad del objeto, tras el examen de un número mínimo de pares de zapatos. Estos tres motivos, por lo dicho, se examinarán conjuntamente. Llegando ya a los temas de fondo, el motivo 4º plantea la aplicación del art. 1484 C.c ., pues, partiendo el recurrente de que se ejercita en demanda la acción de saneamiento por vicios ocultos, y ser el comprador un comerciante especializado en la compraventa y en el mercado del calzado, debe de considerársele, por su profesión u oficio, como perito para conocer los vicios manifiestos o los ocultos, por concurrir, como se dice, en él esa calidad; y el 5º, y último (infracción planteada por supuesta infracción de los arts. 1101 y 1108 C.c ., relativa a la condena de intereses sobre la cantidad principal objeto de la demanda), lo entiende la recurrente que, si bien la Sentencia condena a éllos, no es aplicable, al no ser la cantidad objeto de la condena líquida.

TERCERO

En cuanto al examen de los tres primeros motivos, sobre la valoración de la prueba practicada, deben los mismos desestimarse, por las siguientes razones:

  1. Frente a la constante alegación que se hace en los Recursos promovidos ante este Tribunal, respecto a la variación de esa valoración, es también constante, y uniforme, la doctrina del mismo, en el sentido de que esa apreciación de los hechos enjuiciados corresponde al Tribunal "a quo", y que sólo puede ser revisada en casación a partir de su denuncia como error de Derecho en la apreciación de la prueba, siendo preciso además para ello el citar expresamente los preceptos legales relativos a la misma que se entiendan vulnerados, o bien, y partiendo de la jurisprudencia constitucional, alegar el "error patente" cometido por el Tribunal al resolver respecto a tal valoración, cuando la misma sea irracional, arbitraria o ilógica, ninguno de cuyos supuestos aquí se da.

  2. Respecto al motivo 1º, y, en su caso, en cuanto a la petición de la aplicación de la regla de la "carga de la prueba" del art. 1214 C.c ., se dice en la Sentencia, según se alega por el demandado (hoy recurrente) que el mismo debió probar, mediante prueba pericial, que la tenía a su alcance (por encontrarse el calzado cuestionado a disposición del Juzgado), que los daños, vicios o defectos de fabricación del mismo eran menores, como alegaba, que por ello no eran causantes de la inhabilidad del objeto al fin pretendido; no procede acoger tal planteamiento, pues en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad del demandado por incumplimiento del contrato por el que se le encargó la confección del referido calzado, al contener el mismo los vicios inhabilitantes que se denunciaban, y así se declara en las Sentencias, por lo que en éllas se realiza el estudio sobre la importancia, a tales efectos (incluida la opción de la contestación a la demanda), de esos vicios, con lo que se da contestación a los dos planteamientos, y el Juzgador de instancia aplica el principio de la valoración de la prueba en conjunto, por lo que no cabe la aplicación de aquélla regla, la que, por sí sola, y tal como se trae al recurso, carece de valor casacional en cuanto a su alegación; la actora, pues, ha probado los hechos en que se basa su acción, y con ello, quedan rechazados los de la alegación contraria, que además, por pretender alterar o modificar los de la demanda, debían ser probados por la parte demandada, en cuanto que es élla la que los alega.

  3. En ese mismo submotivo, y en los dos siguientes (que se traen al recurso, al amparo, respectivamente, de los arts. 1101 y 1106 C.c ., por un lado, y 1132 C.c. y 342 C. Com., por el otro), se denuncia asimismo el sistema o clase de prueba aportada por el actor para demostrar la inhabilidad del objeto adquirido, es decir, del calzado encargado, y consistente la misma principalmente en un informe de perito extraprocesal (se la denomina como prueba documental, ratificada testificalmente), sobre los vicios denunciados y su importancia, tildándola de no apta, por no ser pericial-judicial propiamente dicha, y dado el fin que con ella se pretendía, pero dado, no obstante, que el Juzgado y la Audiencia la aceptan; y por otro lado, la crítica sobre la misma, y su resultado, se extiende a que sólo realizó un examen, el "presunto" perito, sobre 10 muestras, una de las que resultó sin defecto alguno; por lo que el recurrente entiende que, dado el gran volumen de calzado servido (7.538 pares de zapatos), tal prueba no resultaba apta para obtener el resultado dicho. Debe, también desestimarse esta doble alegación, "submotivada", por lo siguiente:

  1. Se trata de una valoración del Tribunal, referente a esa prueba (y a falta de otra pericial, no pedida por ninguna de las partes), en conjunción con la documental también aportada, sobre las quejas de los clientes y minoristas a los que fue destinado parte importante del calzado, que por éllos fue devuelto, y sobre cuyo resultado, como se ha dicho, no procede alegar nada en contrario, en este Recurso, para desvalorizarlo, por no hacerse su ataque en la forma que antes se ha indicado.

  2. El sistema de "peritación" mediante el examen de piezas sueltas, obtenidas por muestreo, es totalmente apto para tener por válido el resultado en élla obtenido.

  3. El "informe" fue ratificado en prueba testifical, con intervención contradictoria de las partes, y el "perito", como dice la Sentencia, hizo numerosas aclaraciones a peticiones de las partes, y, en definitiva, como se indica, el Tribunal dió por válido su resultado, y a él hay que estar.

  4. El motivo (submotivo) 3º, trata además, de la falta de fiabilidad del resultado, dado el escaso número de piezas o ejemplares examinados, pero, como se dice, ese sistema de "muestreo" es útil y válido al fin de la peritación o valoración establecida.

CUARTO

El motivo 4º, carece en sí de consistencia, dado que el art. 1484 C.c ., que se alega en él como infringido, parte de que se ha ejercitado una acción de saneamiento (en una presunta compraventa, a partir de la que discurre toda la discusión procesal, de la que, por ello, no debemos "salirnos") por vicios ocultos, respecto a los que la calidad o el oficio o profesión del adquirente no podría actuar para oponerse a su validez, por el valor de su conocimiento similar al pericial, según el precepto. Esa acción no se ejercita en demanda, como antes se ha dicho, y el precepto no es aplicable a la verdaderamente ejercitada, de incumplimiento contractual, del art. 1124 C.c ., con resultado de resolución que lleva implícita la indemnización de daños y perjuicios pedida (aunque aquí no se discute la denegación, por la Audiencia, de élla, en cuanto a la petición que excedía de la devolución del precio de lo desechado, y del valor de su transporte reclamado).

QUINTO

Ceñido, pues, el Recurso, a la parte de indemnización, que se dice, concedida en la Sentencia de la Audiencia (que revoca y desestima, respecto a lo también concedido por el Juzgado, el resto de la indemnización por desprestigio comercial, daños morales, pérdida de la marca, etc.), en cuanto que la misma reconoce que a dicha cantidad inferior sí le corresponde la obligación del pago de los intereses legales sobre la misma, aquél entiende (denuncia, por infracción, de los arts. 1100 y 1108 C.c .) que, al concederse menos cantidad de la solicitada, la misma es ilíquida, y se convierte sólo en líquida y cierta a partir de su reconocimiento en la Sentencia, por lo que no le correspondería a él, según dice el recurrente, el pago accesorio de intereses desde la fecha de presentación de la demanda, conforme al principio que aquí se pretende entender como aplicable, de "in liquidis non fit mora". Debe de rechazarse también este motivo, dado que dicho principio viene siendo matizado, en su aplicación, por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la merma que, por la decisión judicial, se produce sobre la cantidad reclamada, no la convierte en muchos casos en ilíquida al fin indicado, pues el recargo de los intereses pretende actualizar el valor de la deuda y "sancionar" en cierto sentido la oposición general al pago de la misma, por lo que deberá acompañarse el incremento de intereses al pago condenatorio de élla como principal, y en cuanto como obligación que es, la del pago de los intereses, accesoria del mismo, excepto en aquellos casos en que sea razonable que efectivamente se produzca una reclamación que precise de una propia liquidación, por su exceso o falta de una cierta certeza. En el presente caso, no se dan estas circunstancias para suprimir la sanción o revalorización temporal por impago de la deuda, dado que la reclamación inicial se concreta en dos cantidades que se corresponden con los también dos conceptos distintos que compondrían la misma, y uno de éllos, el reconocido en Sentencia (y del que se recurre), es admitido totalmente y conlleva por lo tanto, en sí mismo, ese pago accesorio, por ser totalmente líquido a los efectos que se pretenden (abono de lo devuelto, que se pagó previamente, y de los gastos del transporte de devolución), mientras que el rechazo del otro (el resto de la pretensión de indemnización, principalmente por desprestigio comercial, no probado, y de los daños que al mismo le puedan acompañar), hace desaparecer los intereses en cuanto a él, lo que no puede repercutir respecto a la otra cantidad, reconocida en sí misma sin otra contemplación.

SEXTO

El rechazo total, y definitivo, del Recurso, obliga a la imposición de las COSTAS procesales, correspondientes al mismo, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC.). VISTOS los preceptos legales citados, y los de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "CAROLINA JOVER, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALACANT, "Sección 4ª", de fecha 12 de mayo de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 105/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Elche/Elx (Alicante/Alacant) núm. Siete (7), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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