STS, 26 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5503
Número de Recurso1546/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Bartolomé de Tirajana sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Fortuna Ferienpark S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la entidad Hafo Handelshof Fortuna Verbrauchermarkt Gmbh representada por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Hafo Handelshof Fortuna Verbrauchermarkt Gmbh contra la entidad Fortuna Ferienpark S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que la compañía demandada adeuda a la actora la cantidad de marcos alemanes tres millones setenta y dos mil trescientos veintidós con treinta y seis pfenigns (3.072.322'36 DM), condenándola a pagar a la actora dicha suma, cuyo contravalor se fijará en ejecución de sentencia según el cambio oficial del día en que se realice el pago, así como los intereses que se devenguen y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara auto acogiendo la excepción y en su consecuencia, declarándose incompetente para conocer del presente negocio jurídico. Desestimada la excepción alegada se dió traslado para la contestación a la demanda y tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personalidad en el procurador y falta de arraigo en juicio por el carácter no nacional de la entidad demandante, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la entidad demandada de la misma, e imponiendo las costas a la entidad actora.

Conferido traslado a la entidad actora el trámite de réplica, ésta contestó oponiendose a las excepciones alegadas, insistiendo en los pedimentos del escrito de demanda, en trámite de dúplica, la entidad demandada, contestó insistiendo en el escrito de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de personalidad en el Procurador de la parte actora y de falta de arraigo en juicio de la actora, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luna Santana, en nombre y representación de Hafo Handelshof Fortuna Verbrauchermarkt Gmbh contra Fortuna Ferienpark S.A., debo declarar que la compañía demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.072.322'36 marcos alemanes, y debo condena y condeno a dicho demandada a pagar a la actora dicha suma, cuyo contravalor se fijará en ejecución de sentencia según el cambio oficial del día en que se realice el pago, más los intereses que se devenguen, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fortuna Ferien Park S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de San Bartolomé de Tirajana de 17 de octubre de 1994, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Fortuna Ferienpark S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución y 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 del Código civil.

Cuarto

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.228 del Código civil.

Quinto

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Sexto

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.973 del Código civil.

Séptimo

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.108 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Zulueta Luchsinger en nombre de la entidad Hafo Handelshof Fortuna Verbrauchermarkt Gmbh presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia el quebrantamiento de forma producido, según entiende el recurrente al haberse admitido extemporáneamente como prueba documental un testimonio de sentencia firme dictada por un Tribunal alemán, sobre cuestiones atinentes al asunto debatido e invoca, al efecto, las infracciones del artículo 24 de la Constitución Española (indefensión) y de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Sin embargo, ninguno de los argumentos que se exponen, como causantes de indefensión o de vulneración procesal, son convincentes, puesto que el referido documento, conforme razona la sentencia recurrida, aunque importante por la fuente de procedencia y la explicación acerca de las relaciones existentes entre las sociedades no tenía el carácter de esencial o fundamental en función de las relaciones contractuales debatidas y como tal documento complementario podía presentarse, según ocurrió, al amparo del número segundo del artículo 506 mediante acreditamiento de no haber tenido antes conocimiento de su existencia, acerca de cuyo extremo razonó con ponderación el Juzgado. Tampoco se infringió, lo afirmado por la parte, de acuerdo con las resultancias probatorias el artículo 507 y, además, se cumplimentó el traslado del artículo 508, ambos preceptos de la citada Ley. Por tanto el motivo decae.

SEGUNDO

No puede prosperar, asimismo, el motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que acusa incongruencia y, por ello, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, apoyándose en que la sentencia del tribunal extranjero aportada, introdujo hechos nuevos en el pleito, con lo cual la sentencia recurrida desbordó los límites de la congruencia al basarse en hechos no alegados. Mas la referida argumentación esconde un argumento sofístico al confundir los hechos necesitados de prueba con la prueba de los mismos hechos, evidentemente por medio del acto jurídico documental que sirvió instrumentalmente a los fines de la prueba.

TERCERO

Igualmente debe rechazarse el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) fundado en la infracción del artículo 1.252 del Código civil. El recurrente trata de construir la invocada vulneración, a propósito del efecto prejudicial de la cosa juzgada, en relación con las sentencias anteriores, que nada tienen que ver con el caso, puesto que el dicho documento ha sido apreciado como una prueba más, dentro de la valoración conjunta efectuada, por ser uno más entre los varios documentos que se aportaron por el actor.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º) intenta una revisión de la valoración de la prueba, amparandose en la supuesta violación del artículo 1.228 del Código civil. Empero, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, los asientos, registros y papeles privados, a los que se refiere aquel precepto para restringir su eficacia demostrativa, son los de índole estrictamente particular o "domésticos", en expresión del artículo correspondiente (1211) del Proyecto de 1851, nota que en manera alguna concurre en los extractos de operaciones contables cuya utilización y destino no son exclusivamente personales -sentencia de 26 de junio de 1984, que a su vez cita las de 16 de mayo del propio año, 16 de febrero de 1965 y 10 de mayo de 1902-, por lo que es manifiesto que la norma en cuestión no alude a la fuerza probatoria que puedan tener los libros y registros llevados por una de las partes, suscritas por ella, sobre todo si se hace en cumplimiento de una obligación legal, y que son utilizados en litigio, hipótesis en la cual queda al arbitrio de los organismos jurisdiccionales de instancia fijar su alcance atendiendo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades, a la relación jurídica proclamada y a la intervención que en la misma o en su reflejo documental pueda haber tenido la contraparte -sentencia de 15 de abril de 1969- (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985, entre otras). Tratándose, por tanto, de asientos contables sus resultancias no están sujetas en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de comercio son apreciadas, según las reglas generales del Derecho conforme con racional criterio del Juzgador. Consecuentemente el motivo perece.

QUINTO

Asimismo decae el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que funda el recurrente en la infracción del artículo 1.214 del Código civil. En efecto, en sede casacional "únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, independientemente de cuál de ellas haya aportado los elementos probatorios" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996). El artículo 1.214, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, no tiene otro alcance que el de determinar los efectos que la carencia absoluta de prueba produce en un proceso; establecer quién ha de soportar la falta de pruebas, pero tal precepto sólo será posible infringirlo cuando efectivamente haya absoluta falta de prueba. Nunca cuando en autos existan pruebas, cualquiera que sea la parte que las aporte o su especie, pues todas las contenidas en los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1.215 del Código civil son aptas para producir la convicción judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991).

SEXTO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código civil, alegando una supuesta prescripción de la acción ejercitada. Más, como razona la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos hace suyos la sentencia impugnada nunca podríamos estimar que el plazo de prescripción está corriendo mientras la deuda figurara en la contabilidad de la demandada, lo que, teniendo en cuenta la publicidad de las cuentas o al menos su permanente conocimiento por los socios de la acreedora, supone un palmario y constante reconocimiento de la deuda por el deudor con el efecto establecido por el artículo 1973 del Código civil. Habiéndose hecho desaparecer la deuda de tal contabilidad con motivo de la regularización de balances al término del ejercicio de 1977, es evidente que el día 14 de noviembre de 1989, fecha en que se interpuso la demanda rectora de autos habían transcurrido menos de quince años (plazo fijado en general por el artículo 1.964 del Código civil) y la acción no había prescrito. Eso a mayor abundamiento, pues existe un acto interruptivo declarado en la sentencia alemana, acto de fecha 1 de agosto de 1985, con lo que, aún computado el plazo desde el año 1972, la prescripción no se habría operado al tiempo de ejercitar la acción, aparte de la complejidad de las relaciones de la partes cuyos créditos recíprocos aproximan su situación a una cuenta corriente mercantil viva y pendiente de liquidación hasta la reclamación misma. Por ende, el motivo periclita.

SEPTIMO

El motivo séptimo y último, que se dice tiene carácter subsidiario, considera infringido el artículo 1.101 del Código civil, sin razón para ello, puesto que confunde lo que es una deuda consolidada, reconocida como tal en la sentencia (donde se incluyen partidas que se refieren a intereses), con lo que son los intereses que se devengan por causa de la condena al pago de determinada cantidad que se establece como deuda final en la sentencia. En consecuencia, se desestima.

OCTAVO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fortuna Ferienpark S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 304/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Bartolomé de Tirajana por la entidad Hafo Handelshof Fortuna Verbrauchermarkt Gmbh contra la entidad Fortuna Ferienpark S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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