STS 1032/2004, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2004
Número de resolución1032/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de abril de 1998, en el rollo número 390/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 294/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciutadella; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "LOS DELFINES CLUB, S.A.", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Jose Luis, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciutadella, contra "LOS DELFINES CLUB, S.A.", don Fermín, don Juan Ramón, con Pablo, don Cosme, don Luis Antonio, don Lucas y don Blas, don Carlos Francisco, don Raúl, don Emilio y don Juan María , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se estime esta demanda, condenando a la entidad demandada y, subsidiariamente, a todos los demás demandados accionistas vendedores de sus acciones, al pago de 17.500.000 correspondiente a la comisión por la venta del complejo de apartamentos de "LOS DELFINES CLUB, S.A." y de 2.850.000 pesetas correspondientes al 12% de I.V.A. de la comisión de la venta del Hotel Los Delfines y el citado complejo que igualmente se adeuda y a favor del actor y al pago de los daños y perjuicios causados (intereses) a determinar en ejecución de sentencia y de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de don Cosme, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estime haber lugar a la excepción dilatoria planteada de falta de legitimación pasiva del demandado por carecer del carácter con que se le demanda; y de forma alternativa, desestimar todas las pretensiones de la parte actora, con condena de costas a la parte actora". Asimismo, la Procuradora doña Carmen Florit Benedetti, en nombre y representación de don Fermín, don Juan Ramón, don Fermín y don Pablo, don Luis Antonio, don Blas, don Lucas, don Luis Antonio, don Carlos Francisco, don Raúl y don Juan María y "LOS DELFINES CLUB, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mis mandantes que son personas físicas distintas a "LOS DELFINES CLUB, S.A." y, en cualquier caso desestime los pedimentos de la parte actora, a la que condene al pago de todas las costas". Transcurrido el término del emplazamiento respecto del codemandado don Emilio sin que lo hubiera verificado, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 7 de febrero de 1996.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciutadella dictó sentencia, en fecha 7 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador don Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de don Cosme y apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Procuradora doña Carmen Florit Benedetti, en nombre y representación de don Fermín y otros, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de don Jose Luis, y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora condenando a esta al pago de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en nombre y representación de don Jose Luis, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1997, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciutadella, en los autos de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar: 2) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra "LOS DELFINES CLUB, S.A.", don Cosme y otros, debemos condenar y condenamos a la entidad "LOS DELFINES CLUB, S.A." a abonar al actor la cantidad de 17.500.000 pesetas, más el I.V.A. correspondiente, con más los intereses legales de la citada suma desde la fecha de la primera resolución, y ello en concepto de comisión del 5% por la venta del complejo de apartamentos "Los Delfines Club", sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia. Se absuelve al resto de los demandados de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de los mismos. 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "LOS DELFINES CLUB, S.A.", interpuso, en fecha 7 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, 1º); 2º); 3º); 4º; y 5º), al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el primero, por infracción de los artículos 1091, 1254, 1258 y 1261 del Código Civil, y artículo 30, párrafo tercero, delDecreto de 4 de diciembre de 1969, nº 3248/69, (Ministerio de Vivienda) Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales y de su Junta Central; el segundo, por violación de los artículos 1214, 1215, 1218, 1225 y 1231 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por transgresión de los artículos 596.2, 597, 608.2 de la LEC y 1216 y 1218 del Código Civil; el cuarto, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y del principio jurídico de que quién pretende algo debe demostrarlo; el quinto, por infracción del principio de los actos propios consolidado en nuestra jurisprudencia en SSTS, entre otras, de 22 de noviembre de 1994, 31 y 17 de julio de 1995; 6º) al amparo del artículo 1692, párrafos 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 del Código Civil (principio de la buena fe), y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que mantenga el fallo de la sentencia dictada en primera instancia y si no estimara la excepción de falta de legitimación pasiva y entrara en el fondo del asunto rechace los pedimentos del actor o subsidiariamente declarase que la comisión a percibir por este es de dos millones cuatrocientas cuarenta y dos mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (el 5% de 48.850.897 pesetas), con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo el día 14 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que se declaran probados en la instancia, los siguientes:

  1. - La entidad "LOS DELFINES CLUB, S.A.", constituida en el año 1986, y de la que don Fermín figuraba como DIRECCION000 del Consejo de Administración desde el 20 de julio de 1992, era propietaria a dicha fecha del complejo de apartamentos denominado "Los Delfines Club", sita en una zona hotelera de la URBANIZACIÓN000" de Menorca, y en la cual también se ubica el "Hotel Los Delfines", propiedad de la entidad "Tucisa", cuyo DIRECCION000 del Consejo de Administración y Consejero Delegado era el citado don Fermín, quién, en calidad de representante de ambas sociedades, encargó a don Jose Luis el 1 de noviembre de 1992 (documento obrante al folio 42) la realización de las gestiones necesarias para llevar a cabo la venta tanto del hotel, como de los apartamentos, por el precio de 175.400.040 pesetas por la del hotel y 450.000.000 pesetas por la de los apartamentos.

  2. - Don Jose Luis entabló contacto con don Carlos Daniel y don Lorenzo, llevándose a efecto una serie de ofertas y contraofertas cuyo contenido se acredita mediante los "fax" que obran a los folios 93 y 95, en los que, en todo momento, se reseñaba una operación conjunta del hotel y de los apartamentos, ascendiendo la última oferta realizada por los Sres. Carlos Daniel y Lorenzo a 475.000.000 pesetas.

  3. - Las partes concuerdan en que, el 1 de abril de 1993, se llevó a cabo la adquisición del "Hotel Los Delfines", por el precio de 125.000.000 pesetas, percibiendo don Jose Luis la comisión pactada por la mediación, adquisición que se realizó a través de la compraventa de la totalidad de las acciones de "Tucisa" por las siguientes sociedades: "Togo, S.A.", "Operadora Menorquina de Hoteles, S.A.", "Panoramic, S.A.", "Hotel Fil de Ferro, S.A.", y "Cala Domingos, S.A.", todas ellas representadas por don Carlos Daniel.

    Esta compraventa de acciones se halla documentada a los folios 196 a 216 de los autos.

  4. - A partir de la referida compraventa de acciones, cesaron todos los anteriores miembros del Consejo de Administración de "Tucisa", y en la Junta General de accionistas, celebrada el día 13 de abril de 1993, se nombraron como miembros del Consejo a doña Lidia, DIRECCION000; doña Patricia, Vicepresidente; don Pedro, Secretario; y don Lorenzo, Vicesecretario.

    La presidenta del Consejo de Administración y Consejera Delegada otorgó poder a don Carlos Daniel para que, en su nombre y representación, ejercitara todas las facultades que se describen en la respectiva inscripción registral, que se da por reproducida.

  5. - Desde la citada compraventa el "Hotel Los Delfines" pasó a ser explotado y gestionado por la entidad "Playacosta, S.A.", que aparece representada por don Carlos Daniel, según el documento obrante a los folios 217 a 223.

  6. - El 29 de abril de 1993, es decir, en el mismo mes y año de la compraventa antes reseñada, "LOS DELFINES CLUB, S.A." suscribe el contrato de gestión y explotación del complejo de URBANIZACIÓN000", que obra a los folios 217 a 223 ya citados, con don Carlos Daniel, apoderado de "Playacosta, S.A." para la temporada turística de 1993 y 1994.

  7. - El 3 de noviembre de 1994, "Tucisa", representada por don Carlos Daniel, adquiere la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de "LOS DELFINES CLUB, S.A.", de manera que se hace así con la propiedad del Complejo de URBANIZACIÓN000 Club" (documental obrante a los folios 254 a 276).

    El 4 de noviembre de 1994, cesan todos los miembros del Consejo de Administración y se nombra para formar parte del mismo a doña Patricia, DIRECCION000; doña Lidia, Vicepresidenta; don Pedro, Secretario; y don Lorenzo, vicesecretario.

    Además, la Presidenta y Consejera Delegada otorga poderes a don Carlos Daniel.

  8. - Don Jose Luis demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "LOS DELFINES CLUB, S.A.", don Fermín, don Juan Ramón, don Pablo, don Luis Antonio, don Lucas, don Blas, don Carlos Francisco, don Fermín, y don Emilio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva de determinados demandados y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a "LOS DELFINES CLUB, S.A." a abonar al actor la cantidad de 17.500.000 pesetas, más el I.V.A. correspondiente, con más los intereses legales de la citada suma desde la fecha de la primera resolución, y ello en concepto de comisión del 5% por la venta del complejo de URBANIZACIÓN000", y absolvió al resto de los demandados.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091, 1254, 1258 y 1261 del Código Civil y artículo 30, párrafo tercero, del Decreto número 3248/69 (Ministerio de la Vivienda), de 4 de diciembre de 1969, que aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada afirma que no puede ser acogida la extinción del mandato de intermediación dado al demandante por virtud del documento-contrato de 1 de noviembre de 1992, cuando dicho Decreto establece claramente que el plazo de duración de los contratos de mediación para los que no se ha señalado un período determinado de vigencia es de tres meses y, por consiguiente, el encargo de la venta del Hotel "Los Delfines" de Ciudadela y los URBANIZACIÓN000" había concluido y carecía de vigencia cuando el 1 de abril de 1993 se vendió solo el Hotel por los 125.000.000 pesetas, que se han acreditado en los autos- se desestima porque no cabe en el recurso de casación alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos, algunos genéricos y amplios como son los artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil, según ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras, de 4 de mayo 1999, 8 octubre 1999, 19 febrero 2000, 8 marzo 2000, 13 noviembre 2000 y 21 de septiembre de 2001, ya que ha expresarse en el motivo de casación cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar qué norma y en qué se infringe, tanto más si tienen un carácter general.

Tampoco cabe sustentar un motivo de casación en normas de carácter reglamentario, a menos que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva, en cuyo caso cabe citarlas con la norma legal que le sirve de cobertura, y esto último no se observa en el motivo.

Además, es evidente que el contrato de corretaje permanecía vigente en la fecha de la venta del hotel, toda vez que se considera probado en la instancia que fue abonada a don Jose Luis la comisión pactada por su mediación, sin que se haya acreditado que tal operación procedía de otro contrato de esta naturaleza.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión de los artículos 1214, 1215, 1218, 1225 y 1231 del Código Civil y 604 de la Ley Procesal Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia declara como hecho probado que entre don Jose Luis, de una parte, y don Carlos Daniel y don Lorenzo, de otra, se llevaron a efecto una serie de ofertas y contraofertas que se acreditan por "fax", en los que se contiene una oferta de compra conjunta del hotel y de los apartamentos, sin embargo esos "fax" en si mismos no constituyen ningún medio de prueba indubitada para servir de base a dicha resolución- se desestima porque, según reiteradísima jurisprudencia, constituye inobservancia formal la acumulación de preceptos supuestamente infringidos en un sólo motivo y, por ende, sin razonar mínimamente la infracción de cada uno (SSTS 10 y 24 mayo 1999 y 24 de febrero de 2000).

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, y como sienta la STS de 30 de noviembre de 1998, no es admisible citar en un mismo motivo varios preceptos como infringidos persiguiendo una nueva valoración conjunta de la prueba, sino que resulta necesario precisar el supuesto error, indicar el medio probatorio incorrectamente valorado, citar la regla legal supuestamente conculcada y expresar por comparación el dato concreto de hecho que hubo de tenerse por probado.

Por demás, no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales, según sientan, entre otras, las SSTS 8 de julio de 2000, 12 de febrero de 1998, 5 de abril de 1994, 29 de junio y 20 de octubre de 1993, 27 de febrero y 22 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1991, ni siquiera en forma alternativa, salvo que estén íntimamente conexionados a la finalidad que el motivo persigue.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 596.2, 597 y 608.2 de este ordenamiento, y 1216 y 1218 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia establece que las partes concuerdan que la venta del Hotel se hizo por 125.000.000 pesetas, pero no considera que se trata del precio que resulta de los documentos públicos indubitados, cuales son los contratos y pólizas de venta redactados y autorizados por el Corredor de Comercio don Constantino, quien, además, en período probatorio ratifica dichos documentos, y es así que, cuando, en la misma resolución, se hace referencia a la venta de la totalidad de las acciones de "LOS DELFINES CLUB, S.A.", propietaria de los apartamentos objeto de la litis, según pólizas y contratos igualmente redactados e intervenidos por el mencionado Corredor de Comercio, más de dos años después, que integran los documentos números 37 a 48 del escrito de contestación a la demanda (folios 254 a 276 de los autos), entonces pasa por alto el precio global y total de venta de 48.850.892 -pesetas, que difiere en mucho a los 350.000.000 pesetas que en la sentencia se declara como precio de la misma, es decir, la referida resolución, ante unos mismos documentos, en unos da por bueno el precio (venta de las acciones del hotel) y en otros no lo toma en consideración (venta acciones de los apartamentos) y apoya todo su razonamiento para fijar la suma indicada en el fallo en un simple "fax" no reconocido, ni adverado, ni en modo alguno probado- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida ha explicado que los hechos declarados probados "llevan a la convicción de la Sala que el grupo de empresas de las que es apoderado y representante el Sr. Carlos Daniel, adquirieron en una operación conjunta e instrumentalizada a través de las distintas operaciones de compraventa de acciones y de contratos de gestión y explotación que se desarrollaron a lo largo del año 1993 y 1994 y que han sido descritos en los apartados anteriores, la propiedad de todo el complejo turístico, es decir el hotel y el complejo de URBANIZACIÓN000" sito en la urbanización del mismo nombre de Menorca, y por el precio global que obra en la última de las ofertas realizadas por el comprador y a la que ya se ha hecho referencia anteriormente (folio 95), de 475.000.000 de pesetas, de los cuales 125 millones se correspondían al hotel y 350 millones al complejo de los apartamentos"; y de otra, esta Sala tiene sentado que "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" (STS de 30 de septiembre de 1995, y, en igual sentido, SSTS de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996), cuya posición jurisprudencial es de aplicación a las manifestaciones obrantes en el documento concerniente a la venta de la totalidad de las acciones de "LOS DELFINES CLUB, S.A.", intervenido por el Corredor de Comercio, con referencia al precio, habida cuenta de la valoración efectuada por la Audiencia de la resultancia de otros datos demostrativos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1214 del Código Civil y del principio jurídico de que quién pretende algo debe demostrarlo, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que el actor no intentó probar ni acreditó la veracidad de los "fax" en que se apoya la sentencia, ni tan siquiera valoró o determinó el saldo neto de los apartamentos en cuestión, y no ha impugnado el precio de venta global de 48.850.897 pesetas de las acciones de "LOS DELFINES, S.A.", que se vendieron para transmitir los apartamentos de referencia, y, por el contrario, con base en una supuesta infracción del principio de buena fe del artículo 7 del Código Civil por parte de los demandados que tampoco fue alegado de adverso, da por acreditado que todo es un montaje, que la operación fue una venta en conjunto pero engañosamente dividida en dos partes y por un precio desde luego no acreditado de 475.000.000 pesetas, que es incierto- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 2002, 17 de febrero y 14 de julio de 2003, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), no entraba en juego el precepto citado al obrar referencias demostrativas suficientes en las actuaciones.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de los actos propios, consolidado en la doctrina jurisprudencial, entre otras, por las SSTS de 22 de noviembre de 1994, 31 y 17 de julio de 1995, según la cual se impide a la parte accionar a consecuencia de un acto propio, como, en el caso, es el propio reconocimiento del actor de que los apartamentos no se habían vendido pero sí alquilados, por lo que reclamaba una comisión por el alquiler establecido, según así es de ver al folio 253 de los autos (documento número 36 del escrito de contestación)- se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que "los actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (entre otras, SSTS 12 de julio de 1997, 27 de enero y 17 de noviembre de 1994), cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto debatido, en atención a que se desprende de los hechos probados que la actuación de la recurrente ha desconcertado o confundido al corredor.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 7 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial relativa a que la buena fe, contenida en las resoluciones que cita, pues, según manifiesta, la sentencia impugnada supone que la recurrente ha actuado en contra del principio de buena fe para engañar al demandante, sin embargo el actor no alegó ni ejerció ningún tipo de acción en base a supuesta mala fe de los demandados, ni apoyó su petición en el artículo 7 del Código Civil, ni ha desarrollado la más mínima acción probatoria sobre este particular, y, no obstante, la Audiencia en base a un simple "fax" no adverado, y haciendo caso omiso a todos los demás elementos probatorios obrantes en autos (contrato y documentos de gestión de los apartamentos, certificado registral y póliza de venta de acciones de Corredor de Comercio), aparte de la falta de cualquier intento probatorio del actor de demostrar que las ventas del hotel y apartamentos se hicieron a la vez, interpreta que así se hizo y la segunda venta se quiso aparentar que se demoró dos años- se desestima por los razonamientos que se expresan a continuación.

La cobertura que se pretende dar al motivo en base al artículo 1692.1 se fundamenta en la opinión de un autor, que, al comentar dicho precepto, concluye que "cualquier acto u omisión del titular del órgano jurisdiccional que constituya un abuso, un exceso o un defecto (omisión) dan lugar a casación cuando hayan perjudicado a la parte o hayan creado un desequilibrio procesal por causa de una evidente preferencia hacia la una en detrimento de la otra, o se haya actuado sin que lo autorice la Ley, supliendo la voluntad de las partes o se haya dejado de actuar cuando preceptivamente había que hacerlo"; sin embargo la doctrina jurisprudencial mantiene que los temas concernientes a la jurisdicción tienen su encaje en el artículo 1692.1 (SSTS de 6 de febrero de 1992 y 20 de diciembre de 2002), y este precepto sirve de cobijo para la casación cuando el órgano judicial que enjuicia el litigio se desorbita o extralimita su función respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su función aplicatoria del derecho (STS de 20 de diciembre de 2002 y 8 de abril de 1994), y, en el mismo, se encuadran casos en que el Tribunal deja de conocer la cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial, o entiende de cuestión invadiendo un orden jurisdiccional distinto del civil, o resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado o sustraídas a los Tribunales del Estado por pacto válido de sumisión al arbitraje (STS de 4 de julio de 1994). La sentencia recurrida integra la siguiente razonamiento: "la operación de compraventa del conjunto turístico formado por el Hotel y los URBANIZACIÓN000" se llevó a cabo como resultado de la actividad mediadora del agente hoy apelante, resultando intranscendente, a los efectos de la anterior afirmación, que tal compraventa se instrumentalizara en diversas fases y mediante personas jurídicas interpuestas, ya que ha resultado debidamente acreditado que las negociaciones llevadas a cabo por el actor se realizaron con las mismas personas que adquirieron todo el conjunto, negociaciones que se llevaron a cabo desde la fecha del encargo y a lo largo de los primeros meses del año 1993 hasta que se formalizó en el mes de abril la compra del Hotel, como ya se ha expuesto en el Fundamento tercero de la presente resolución. En consecuencia no puede ser acogida la alegación de los demandados referida a la extinción del mandato al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto de 4 de diciembre de 1969, ni el principio de los actos propios referido al documento acompañado junto con la contestación a la demanda y obrante al folio 253, ya que, por una parte, es doctrina consolidada que para la apreciación de "los actos propios" éstos han de constituir convención, causar estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o referirse a aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho; es decir que su carácter vinculante exige un acto concluyente e indubitado. Por otro lado, y a la luz de los hechos expuestos en el fundamento tercero de ésta resolución, puede afirmarse que los demandados, con infracción del principio de buena fe que consagra el artículo 7 de Código Civil han confundido al actor con su actuar, siendo que, como señala el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, de la que es muestra la de 7 de enero de 1984, en toda relación jurídica lo fundamental que hay que proteger es la confianza, pues no hacerlo seria atacar la buena fe acogida en el artículo 7 del Código Civil, que indudablemente se basa en una solvencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales y condena a que, cuando unas determinadas personas, dentro de su convenio jurídico han suscitado con su proceder una confianza fundada conforme a la buena fe, como ocurre en el caso de autos (y de ello son muestra las distintas cartas remitidas por el actor al Sr. Fermín), no debe defraudarse esta confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella".

Esta Sala acepta la referida argumentación y considera que, en este caso, por la recurrente se ha faltado a la buena fe en los términos determinados en la STS de 29 de enero de 1965, y, en concreto cuando se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después, en perjuicio de quien puso su confianza en ella (STS de 2 de febrero de 1996).

Igualmente, corresponde indicar que el corretaje se considera como un contrato atípico, muy utilizado en el tráfico de la intermediación, con la característica principal de que el corredor no contrata con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con éste a fin de que logren un acuerdo; en el ámbito legislativo, sólo aparece alguna regulación sectorial de este contrato sobre ciertas clases de corredores (como el Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, sobre agentes de la propiedad inmobiliaria; y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Mediación en los Seguros Privados, con relación a los corredores de seguros).

Por su aplicación al supuesto del debate, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que se expresa seguidamente.

La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente: "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 febrero 1996)".

Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado (SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "excorredor" (SSTS de 3 de junio de 1950, 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965). En otro espacio, un sector de la doctrina científica sostiene que cuando el principal y el tercero en un principio no contraten, para no pagar al corredor, y posteriormente llegan a un acuerdo, si así pudiera probarlo el corredor, le correspondería su retribución.

Desde la óptica jurisprudencial recién expuesta, esta Sala considera que don Jose Luis ha de ser satisfecho por la recurrente con la remuneración fijada en la sentencia de instancia, habida cuenta de que realizó debidamente la actividad que le fue encomendada por ésta para la efectividad de la venta del hotel y del complejo de apartamentos, según se deriva de la relación de hechos probados que se declaran en la sentencia de la Audiencia.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "LOS DELFINES CLUB, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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