STS 411/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2559
Número de Recurso1082/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1082/2001 contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, rollo 426/00, como consecuencia de autos de menor cuantía 499/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, el cual fue interpuesto por "ALICATADOS MANUEL BAILÓN S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, siendo parte recurrida doña Blanca, representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, así como doña Magdalena y la entidad "CONSTRUCCIONES JOSEMAG, S.L.", que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 499/98, promovidos a instancia de doña Blanca y doña Magdalena contra las entidades "Construcciones Josemag, S.L." y "Alicatados Manuel Bailón, S.L.". La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: «Primero.- Declare que la causa para la parte vendedora en el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública el día 14 de Noviembre de 1997 ante el Notario D. José Ignacio Suárez Pinilla bajo el nº 1217 de su protocolo, era la que se contenía en el documento privado suscrito por las mismas partes el día 29 de Octubre de 1997 y que consistía, por un lado, en la entrega por parte de los compradores de UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR de 126 metros cuadrados de solar aproximadamente, con semisótano de 78 metros cuadrados, más dos plantas y patio de entrada, conforme al proyecto redactado por D. Fermín; vivienda, a elegir de dicho proyecto, totalmente terminada, libre de cargas, gravámenes y apta para ser de inmediato ocupada, valorada en doce millones de pesetas (12.000.000) y, por otro lado, la cantidad de 954.000 pesetas.- Segundo.- Declare que la entidad CONSTRUCCIONES JOSEMAG, S.L. ha incumplido, por falta de entrega del precio, el contrato de cesión de terrenos a cambio de obra instrumentado mediante escritura pública otorgada el día 14 de Noviembre de 1997 ante el Notario de Pinos Puente D. José Ignacio Suárez Pinilla bajo el nº 1217 de su protocolo y el contrato privado suscrito por las mismas partes el día 29 de Octubre de 1997 y en consecuencia, CONSTRUCCIONES JOSEMAG, S.L. adeuda a las actoras el precio concertado por el terreno cedido.- Tercero.- Declare rescindida por haberse celebrado en fraude de acreedores, y por tanto, sin efecto alguno, la compraventa efectuada entre JOSEMAG, S.L. y ALICATADOS MANUEL BAILÓN, S.L. mediante escritura pública otorgada en Atarfe el día 23 de abril de 1998 ante el Notario D. José Ignacio Suárez Pinilla, bajo el nº 567 de su protocolo por la que ALICATADOS MANUEL BAILÓN, S.L. compra el solar 13 del plano sito en Atarfe, Unidad de Ejecución nº 9, Finca Registral nº 9.981.- Cuarto.- Declare resuelto, por falta de entrega del precio, el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública el día 14 de Noviembre de 1997 ante el Notario D. José Ignacio Suárez Pinilla cuya causa, para la parte vendedora, está recogida en el contrato privado firmado por las mismas partes el día 29 de Octubre de 1997, con indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y que vendrán determinados por los gastos ocasionados a la parte actora para conseguir la resolución.- Quinto.- Condene a la entidad JOSEMAG, S.L. a pagar a mis representadas la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS, (3.408.500), que la entidad les adeuda en virtud de anteriores operaciones de permuta y construcciones de solares.- Sexto.- Condene a los demandados al pago de las costas, conforme a lo previsto en el art. 523 LEC ».

Admitida a trámite la demanda, "Alicatados Manuel Bailón, S.L." compareció en debida forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia «desestimando las peticiones formuladas en la demanda relativas a la rescisión de la escritura de compraventa realizada por mi principal con Construcciones Josemag S.L., absuelva a mi principal de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora por manifiesta mala fe y temeridad».

La codemandada "Construcciones Josemag, S.L." no compareció en el plazo conferido, siendo declarada en rebeldía procesal mediante Providencia de 3 de febrero de 1999.

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 30 de noviembre de 1999 el Juzgado número 6 de Granada dictó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Declaro que la causa del contrato de compraventa suscrito entre doña Blanca y doña Magdalena, por un lado, y Construcciones Josemag, S.L., por otro, en escritura pública el día 14 de noviembre de 1997 ante el Notario don José Ignacio Suárez Pinilla bajo el nº 1217 de protocolo, era la que se contenía en el documento privado suscrito por las mismas partes el día 29 de octubre de 1997 y que consistía, en definitiva en la entrega de solar a cambio de obra.- Declaro resuelto dicho contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública el día 14 de noviembre de 1997 ante el Notario don José Ignacio Suárez Pinilla, por incumplimiento de Construcciones Josemag, S.L.- Declaro rescindida y por tanto sin efecto alguno, la compraventa efectuada entre Josemag, S.L. y Alicatados Manuel Bailón S.L., mediante escritura pública otorgada en Atarfe el día 23 de abril de 1998 ante el Notario don José Ignacio Suárez Pinilla, bajo el nº 567 de su protocolo por la que Alicatados Manuel Bailón, S.L. compra el solar nº 13 del plano sito en Atarfe, Unidad de Ejecución nº 9, finca registral nº 9.981, solar nº 13. Para el caso de que sea imposible entregar el solar a las actoras Alicatados Manuel Bailón, S.L., deberá indemnizarlas de los daños y perjuicios que la enajenación del solar les haya ocasionado.- Condeno a la entidad mercantil Construcciones Josemag, S.L. a pagar a doña Blanca y a doña Magdalena la cantidad de tres millones cuatrocientas ocho mil quinientas (3.408.500.-) pesetas.- Condeno a los demandados al pago de las costas».

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada personada "Alicatados Manuel Bailón, S.L., que fue admitido en ambos efectos y debidamente sustanciado, dictando la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta ciudad, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo en representación de la entidad ALICATADOS MANUEL BAILÓN, S.L., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación, que funda en TRES motivos, con el siguiente tenor literal:

Primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 de la misma Ley Rituaria.

Segundo: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 de la misma Ley.

Tercero: Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1230 del Código Civil, en relación con los artículos 1218 y 1225 del mismo cuerpo legal

.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó el preceptivo traslado para impugnación con la parte recurrida comparecida, doña Blanca, quien, a través de su Procurador don José María Llorens Valderrama, presentó escrito suplicando «tenga por impugnado el recurso de casación presentado de contrario y en su día dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso con imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes se señaló para votación y fallo el día treinta de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos precisos para el estudio del actual recurso son los siguientes.

La demanda que da origen al pleito en que se inserta el actual recurso de casación fue promovida por Blanca y Magdalena contra las entidades "Alicatados Manuel Bailón, S.L." y "Construcciones Josemag, S.L." y en ella se solicitaba, en primer lugar, que se declarase resuelto, por incumplimiento de la entidad demandada, "Construcciones Josemag, S.L.", el contrato suscrito entre las actoras por un lado, y la constructora por otro, formalizado en escritura pública de compraventa de fecha 14 de noviembre de 1997, cuya verdadera causa era la permuta de solar a cambio de edificio a construir, según habían convenido las mismas partes en documento privado de fecha anterior (29 de octubre de 1997), más una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, a cuantificar en ejecución de sentencia, y la condena de la citada demandada a pagar a las actoras la suma de 3.408.500 pesetas, que les adeudaba a resultas de anteriores operaciones similares de permuta de solar por obra; en segundo lugar, la rescisión del segundo contrato de compraventa, suscrito en este caso entre la constructora y la hoy recurrente, "Alicatados Manuel Bailón, S.L.", y formalizado en escritura pública de 23 de abril de 1998, por fraude de acreedores.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad, pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia, tras rechazar la Audiencia el recurso interpuesto por la hoy recurrente, "Alicatados Manuel Bailón, S.L.", que se alza ahora en casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pero circunscribiendo el recurso a combatir el pronunciamiento relativo a la rescisión de la segunda compraventa, por ser el único que le afecta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del referido recurso de casación, tanto por razones prácticas como por referirse en ambos casos a la incongruencia de la sentencia, utilizan el cauce del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se examinan conjuntamente.

En el primer motivo, en síntesis, se aduce que, puesto que en la demanda sólo se interesaba la rescisión de la segunda venta, sin hacer petición alguna de condena adicional para "Alicatados Manuel Bailón, S.L.", incurre en vicio de incongruencia la sentencia al condenar al recurrente a indemnizar a las actoras por los daños y perjuicios que la enajenación del solar les haya ocasionado. En el segundo, se tacha igualmente de incongruente la sentencia, en este caso, por calificar la segunda venta como fraudulenta pese a constar como probada la existencia de una deuda previa de "Construcciones Josemag, S.L." con la entidad recurrente.

Ambos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

En efecto, ya que el planteamiento de los mismos se encuentra abocado al fracaso desde el instante en que los argumentos impugnatorios esgrimidos son ostensiblemente inconsistentes, denotan que la única intención de la entidad recurrente es cuestionar en sede casacional la apreciación de la existencia de fraude efectuada por el tribunal de instancia, pretensión que no es posible amparar en casación, a tenor de consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 24 de julio de 2001, referente a que «la determinación de tal actividad fraudulenta es una «questio facti» que corresponde a la soberanía de la instancia» -SS. de 12 de julio de 1940, 27 de abril de 1962, 9 de noviembre de 1966, 14 de diciembre de 1993, 28 de junio de 1994 y 21 de octubre de 1998, entre otras-, cuyas apreciaciones, señala la Sentencia de 29 de marzo de 2001 «deben respetarse en casación, salvo que un error de derecho demuestre la equivocación del juzgador «a quo», lo que no es el caso, resultando en todo caso la cuestión referente a la presencia o no del requisito del consilium fraudis completamente ajena al deber de congruencia de la sentencia, que se dice infringido, puesto que también constituye doctrina consolidada, tal como expone la reciente Sentencia de 10 de septiembre de 2007, que «el deber de congruencia se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006, y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta Sentencia de 13 de octubre de 2006, con mención de otras muchas), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes».

Pues bien, en aplicación de la citada doctrina, tal pretensión no puede acogerse en casación cuando la conclusión al respecto de la Sala de instancia se apoya en un sustrato fáctico que no ha sido combatido por vía adecuada. En efecto, al aceptar la sentencia recurrida los hechos declarados probados en la de primera instancia, fija un "factum" del que es obligado partir, que ha de permanecer incólume en casación al no haberse logrado previamente su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba -Sentencias de 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 -, sustrato fáctico, obtenido además tras la valoración conjunta de la prueba practicada, que permite a la sentencia afirmar paladinamente (fundamento jurídico tercero) que la entidad hoy recurrente adquirió fraudulentamente, pues con anterioridad a suscribir el contrato de compraventa (documentado en documento privado de fecha 12 de enero de 1998, elevado a escritura pública con fecha 23 de abril de 1998) ya tuvo pleno conocimiento «de las relaciones habidas y los incumplimientos de la empresa Josemag S.L.» respecto de las demandantes, y, consecuentemente, del crédito que estas ostentaban frente a la constructora, decidiendo, a pesar de ello, suscribir con la deudora un contrato de compraventa meramente instrumental, al objeto de poner la cosa transmitida fuera del alcance de la reclamación de las acreedoras, actitud que revela la mala fe de la entidad adquirente, pese a serlo a título oneroso, y que le priva de la protección que ampara al tercer hipotecario, encontrando además esa sciencia fraudis pleno refrendo en los datos fácticos que desgrana la Audiencia, igualmente inatacables en sede casacional, entre los que se destaca en la sentencia, el referente a que ambas mercantiles convinieran un precio de venta "injustificadamente inferior al estipulado pocos meses antes" y también, la circunstancia de que ya en el contrato privado, cláusula 6ª, (folio 117 de las actuaciones) se acordara salvaguardar los derechos de la entidad adquirente frente a posibles reclamaciones que pudieran provenir de los acreedores de la sociedad constructora y de los antiguos propietarios, siendo lógica y razonable la declaración de fraudulencia, que no desvirtúa el hecho, aducido por la recurrente, de que la sociedad constructora fuera deudora de la adquirente.

Calificada la adquisición como fraudulenta, sentado que la adquirente, hoy recurrente, se concertó con la sociedad constructora para ir en perjuicio de los derechos que ostentaban las demandantes a obtener una vivienda a construir -a cambio de la entrega del solar-, más la suma adeudada por operaciones anteriores de la misma índole, no se ve en qué resulta incongruente la sentencia, aún cuando, al confirmar los pronunciamientos de instancia, lo haga también respecto del que condena a la entidad recurrente a indemnizar los daños y perjuicios que la ulterior enajenación del solar haya ocasionado a las actoras, puesto que dicho pronunciamiento se acomoda con precisión a los efectos que la propia ley, artículo 1298 del Código Civil, anuda a la estimación de la acción rescisoria, para el caso de que, como aquí acontece, se de el supuesto de hecho previsto en la norma de que el adquirente -a título oneroso, y de mala fe- no pueda restituir la cosa adquirida.

TERCERO

En cuanto al tercer motivo, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 1230, 1218 y 1225 del Código Civil, y que utiliza la vía del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente, prescindiendo de las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida, insiste nuevamente en la inexistencia de fraude, y, en aparecer ante esta Sala como adquirente a título oneroso y de buena fe, protegido frente a la reclamación de los propietarios anteriores.

Alega en apoyo de esta tesis, que adquirió el solar confiando en la realidad que plasmaba la escritura de compraventa otorgada por las demandantes a favor de la constructora con fecha 14 de noviembre de 1997, único documento que, por su carácter público, le es oponible a la recurrente en cuanto al hecho del otorgamiento y su fecha, sin que le afecte, sin embargo, el documento privado otorgado por las mismas partes en fecha anterior, en el que se fijaba una causa distinta -permuta entre solar y edificio a construir-, no sólo por no haber sido parte la recurrente en el mismo, sino fundamentalmente porque el artículo 1230 del Código Civil, que cita como infringido junto a los artículos 1218 (valor probatorio de los documentos públicos) y 1225 (valor probatorio de los documentos privados reconocidos) impide suscribir un documento privado para alterar lo pactado en escritura pública.

El motivo también debe rechazarse.

La parte recurrente yerra al presentar el documento privado suscrito entre las actoras y la constructora con fecha 29 de octubre de 1997 como absolutamente determinante del pronunciamiento estimatorio de la acción rescisoria, aduciendo, en línea con esa particular visión del conflicto, que no procede decretar la rescisión con base en un documento que no le resulta oponible. Pues bien, además de que no puede ahora discutirse que bajo la apariencia formal de una compraventa las partes quisieron realmente una permuta de solar por edificio a construir, lo que es indudable es que el éxito de la acción rescisoria por fraude no dependía de que dicho contrato fuera una compraventa -como señalaba la escritura pública de 14 de noviembre de 1997- o una permuta -la tesis finalmente aceptada en atención a lo dicho en el contrato privado de 29 de octubre de ese mismo año-, pues lo único importante es que en ambos casos la constructora resultaba deudora de las actoras, y que "Alicatados Bailón, S.L.", a sabiendas de la existencia de dicha deuda, decidió concertarse con la deudora y celebrar un acto de disposición patrimonial - compraventa- para perjudicar a los acreedores, siendo esta conciencia defraudatoria, deducida de los datos fácticos incólumes en casación, y no otra cosa, lo que explica la rescisión de la venta instrumentada en escritura de 23 de abril de 1998. A lo dicho debe añadirse que las infracciones que se denuncian, además de marginar la ratio decidendi, se tornan en un mero artificio, siendo notorio que el escrito de interposición discurre como un escrito alegatorio propio de la instancia, en el que se expone un discurso dirigido tan sólo a combatir la apreciación de fraude, y de la mala fe de la adquisición, pese a tener la consideración de "questio facti", estando limitada su revisión en sede casacional a la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, lo que exige su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente - Sentencia de 8 de marzo de 2007, entre muchas otras-, lo que en este caso no se ha hecho, sin que resulte idóneo a tal fin la cita del artículo 1230 del Código Civil, que no contiene regla de prueba, ni la invocación de los artículos 1218 y 1225 de dicho Cuerpo legal en situaciones en que, como acontece, la resultancia probatoria no es consecuencia exclusiva de la valoración de la prueba documental, pública o privada, sino que es el resultado de la valoración conjunta de toda la prueba practicada.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Alicatados Manuel Bailón, S.L.", contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Granada.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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