STS 405/2005, 25 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3369
ProcedimientoROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución405/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de noviembre de 1998, en el rollo número 115/98, por la Audiencia Provincial de Palencia, dimanante de autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 201/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes; recurso que fue interpuesto por doña Fátima y don Carlos José, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón; siendo recurridos don Jaime y don Alfredo, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Luis Andrés Pastor, en nombre y representación de doña Fátima y don Carlos José, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, demanda de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra don Jaime y don Alfredo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la cual se condene a los demandados a tener por resuelto el contrato de compraventa firmado el día 23 de octubre de 1993 o subsidiaria y alternativamente para el supuesto que no sea estimado por el órgano judicial la pertinente resolución del contrato, que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 9.675.000 pesetas que aún restan de pagar de la compraventa efectuada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron oponiéndose a la misma, y, formulando reconvención, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se estime la nuestra reconvencional, condenando a doña Fátima y don Carlos José, así como a la Comunidad compuesta por ellos y sus dos hermanos, don Germán y doña Concepción, a devolver a mis representados la cantidad de 23.175.000 pesetas, dando por resuelto el contrato de compraventa suscrito el 23 de octubre de 1993, por las causas expuestas en este escrito procesal, más intereses. Todo ello con expresa imposición de costas.

    Evacuando el traslado conferido, la actora contestó a la demanda reconvencional, suplicando se tenga por contestada la reconvención en tiempo y forma, continuándose el procedimiento conforme a los trámites procesales preceptivos.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia, en fecha 5 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 9.675.000 pesetas que restan de pagar e la compraventa efectuada más los intereses legales, con imposición de las costas a los demandados. Que desestimando íntegramente la reconvención, debo absolver y absuelvo a doña Fátima y don Carlos José de las pretensiones frente a ellos deducidas, haciendo expresa imposición de costas a los reconvinientes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia, en fecha 9 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jaime y don Alfredo contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos revocar mencionada resolución en todas sus partes, declarando resuelto el contrato de compraventa concertado el día 23-10-93 entre dichos recurrentes en calidad de compradores y doña Fátima, don Carlos José, don Germán y doña Concepción sobre la finca denominada "DIRECCION000", debiendo los vendedores restituir a los compradores la suma de 13.500.000 ptas., y éstos a aquéllos la posesión de la finca, o salvo el derecho de retracto ganado por don Víctor en los autos número 321/94 que se siguen en el propio Juzgado de Carrión de los Condes, más la suma que en concepto de precio por lo retraído perciban en ejecución de dicho procedimiento del retrayente, todo ello sin expresa imposición de las costas en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de doña Fátima y don Carlos José, interpuso, en fecha 25 de enero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: (al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley de 10/92 de 30 de abril): único.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. Habiendo sido infringidos los arts. 843, 260, 281, 282, 283 y 762 de la LEC, 24.1 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia, estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y, conforme al art. 1.715.2, estimándose los motivos comprendidos en el núm. 3 del art. 1692 que se refieren a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta, es decir, desde la primera notificación que se debiera de haber practicado desde la Audiencia Provincial de Palencia en la Segunda Instancia, esto es el momento en que personado el apelante, se permita al apelado, adherirse a la apelación, para que en su caso se pueda solicitar el recibimiento de prueba en segunda instancia. O subsidiaria y alternativamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de citación para el acto del Juicio Oral ante la Audiencia, entendiéndose que este es el momento que produce mayor indefensión al impedir la comparecencia a la defensa de los intereses de los interesados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jaime y don Alfredo, lo impugnó mediante escrito de 3 de noviembre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) dictar sentencia por medio de la cual, se desestime íntegramente el Recurso de Casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Fátima y don Carlos José demandaron por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pedro y don Alfredo, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con las reclamaciones allí expuestas.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa concertado el 23 de octubre de 1993 entre los recurrentes, en calidad de compradores, y doña Fátima, don Carlos José, don Germán y doña Concepción sobre la finca denominada "DIRECCION000", debiendo los vendedores restituir a los compradores la suma de 13.500.000 pesetas, y éstos a aquellos la posesión de la finca, a salvo el derecho de retracto ganado por don Víctor en los autos número 321/94, seguidos en el propio Juzgado de Carrión de los Condes, más la suma que en concepto de precio por lo retraído perciban en ejecución de dicho procedimiento del retrayente, todo ello sin expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Doña Fátima y don Carlos José han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los artículos 843, 260, 281, 282, 283 y 762 de este ordenamiento, 24.1 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, aunque la sentencia impugnada expresa, en su antecedente de hecho segundo, la comparecencia de ambas partes a la vista oral para la defensa de sus respectivos intereses (lo que se atribuye a un error de transcripción al utilizar archivos informáticos "tipo" para determinadas partes de la sentencia), la recurrente no compareció a la vista oral debido a que no fue citada a la misma, y no ha conocido de la apelación sino a través de la notificación de la sentencia, y si bien es cierto que no se personó en concepto de apelada ante la Audiencia, ello no es óbice para que se le hubieran practicado las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil para las partes declaradas en rebeldía y, concretamente, su artículo 843, que ha sido infringido al no notificársele providencia ni notificación alguna siquiera en estrados, a excepción de la interposición del recurso de apelación y la remisión de los autos al Tribunal "ad quem", y ello no en la Audiencia sino en el Juzgado, por lo cual ha sido imposible la comparecencia para ejercitar su derecho de defensa, con lo que se vulneró el artículo 24 de la Constitución y se le ha producido indefensión por dictarse la sentencia de apelación "inaudita parte" por causa no imputable a la demandada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se ciñe en que, por la incomparecencia de la parte apelada ante la Sala de instancia, las notificaciones debieron efectuarse según lo dispuesto en los artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, en estrados, y, por su omisión, se ha producido la vulneración denunciada, a lo que se da respuesta, sin necesidad de insistir en la mera formalidad de las indicadas notificaciones, como declara la STS de 24 de octubre de 2000, al tratarse de una simple vocación "in genere" o "ad coelum" sin destinatario alguno, pronunciada formalmente en la misma sede del Tribunal con la mecánica inserción en el tablón de anuncios de la Secretaría de su rito impreso y, por tanto, sin ninguna repercusión práctica (razón por la que, acertadamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la eludió en sus artículos 156 y concordantes), de manera que su incumplimiento no conlleva la acogida de la denuncia, ya que, es elemental, y hasta superflua, la afirmación de que, aunque se hubiera cumplido esa notificación en estrados, la situación, ante la indiscutible falta de conocimiento de lo así realizado, hubiera sido exactamente igual, esto es, que la observancia de tal notificación en estrados produciría idéntico resultado negativo de desconocimiento de su contenido para la parte recurrida, como el que ha tenido durante el desarrollo de la tramitación del recurso de apelación por su incomparecencia, sin que por ello quepa hablar de indefensión -sin perjuicio de que en esta sede se haya constatado esa violación de la letra impresa en los citados preceptos-, pues, hasta en un plano de exquisita fidelidad a la normativa procesal no puede desconocerse que no toda inobservancia de la índole referida comporta un vicio sustancial causante de dicho estado de desamparo.

La propia parte recurrente reconoce el error material sufrido por la Audiencia en la transcripción de los datos que obran en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, pero, además, la equivocación que expone pudo ser aclarada a su instancia, una vez que le fue notificada personalmente la resolución de apelación.

Por último, no es de recibo fundamentar el motivo en la restricción de las posibilidades defensivas del recurrente, cuando en ningún caso ha sido atacado el fondo de la cuestión resuelta en la instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Fátima y don Carlos José contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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