STS 399/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:3162
Número de Recurso365/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución399/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "LEGARDAKO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de noviembre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Elche. Es parte recurrida en el presente recurso DON Bruno y DON Mariano , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Elche, conoció el juicio de menor cuantía número 339/93, seguido a instancia de D. Bruno y D. Mariano contra la mercantil "Pola Nova, S.L.", "Legardako, S.L." y la también mercantil "Promotora del Tamarit, S.L.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, en nombre y representación de D. Bruno y D. Mariano se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Que se declaren resueltos los contratos de compraventa celebrados el día 13 de abril de 1989, entre la mercantil POLA NOVA, S.L. y mis mandantes, con relación a los Bungalows 148, 150 y 152, por incumplimiento contractual de dicha mercantil.- b) Que como consecuencia de lo anterior, y habiéndose subrogado LEGARDAKO, S.L., en las obligaciones contraídas por POLA NOVA, S.L. frente a mis mandantes, y todo ello sin su conocimiento ni consentimiento, que se consideren igualmente resueltos los citados contratos, frente a la mercantil LEGARDAKO, S.L..- c) Que se condene de forma solidaria a las mercantiles POLA NOVA, S.L. y LEGARDAKO, S.L., a reintegrar a los actores la suma de ONCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (11.550.000.- ptas), que corresponde al importe percibido por POLA NOVA, S.L., por la venta de los tres bungalows, y cuyo titular registral actual de los mismos, es LEGARDAKO, S.L., y todo ello, por connivencia interesada de ambas mercantiles.- d) Que se condene igualmente, de forma solidaria a las mercantiles POLA NOVA, S.L. y LEGARDAKO, S.L., a abonar a los actores los intereses legales de la cantidad abonada a la primera, y todo ello desde que se produjo el incumplimiento contractual, en concepto de daños y perjuicios.- e) Que se condene de forma solidaria a las mercantiles POLA NOVA, S.L. y LEGARDAKO, S.L., al pago de las costas de este procedimiento, habida cuenta de la maquinación llevada a cabo por las mismas, con evidentes perjuicios para mis mandantes.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Legardako, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda formulada por la parte actora condenando a ésta al pago de la totalidad de las costas causadas por el presente procedimiento". Igualmente por la representación procesal de la mercantil "Promotora del Tamarit, S.L." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se desestime la demanda interpuesta frente a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora.". Por providencia de 23 de noviembre de 1993, no personada la entidad mercantil, codemandada "Pola Nova, S.L." es declarada en rebeldía.

Con fecha 30 de abril de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON MIGUEL MARTINEZ HURTADO en nombre y representación de DON Bruno y DON Mariano , contra POLA NOVA, S.L., en rebeldía en esta causa, y LEGARDAKO, S.A., representada por DON LUIS MIGUEL ALACID BAÑO, debo condenar y condeno a POLA NOVA, S.L. y LEGARDAKO, S.A. a indemnizar a los actores por los perjuicios causados, determinándose el importe de esa indemnización en la fase de ejecución de sentencia en los términos que expresa el quinto fundamento jurídico de esta resolución; se desestiman los restantes pedimentos contenidos en el escrito de demanda y esta en su integridad respecto de PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L., representada por el procurador DON JOSE PASTOR GARCIA. Se imponen a POLA NOVA, S.L. y LEGARDAKO, S.A. el pago de las costas causadas en esta instancia a los actores a quienes, por su parte, se condena al pago de las costas causadas a PROMOTORA DEL TAMARIT, S.L.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Elche de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Bruno y D. Mariano contra Pola Nova S.L. y Legardako S.L., debemos declarar y declaramos resueltos los contratos de compraventa suscritos el 13-4-89, condenando a ambas solidariamente a reintegrar a los actores la suma de 11.550.000 Pts., e intereses legales, así como al pago de las costas de la primera instancia, manteniendo la condena al pago de las costas de Promotora del Tamarit S.A. se desestima el recurso de Legardako S.L. sin hacer declaración respecto a las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil "Legardako, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1693 de dicho cuerpo legal, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias e infracción de las mas elementales garantías procesales y en concreto lo establecido en los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incurriendo en incongruencia por omisión".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1205 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, según apreciación de dicha parte, amén de infringir las más elementales garantías procesales, y en concreto lo establecido en los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 24 y 120-3 de la Constitución y el artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, ha incurrido en incongruencia por omisión y le ha causado una manifiesta indefensión.

Este motivo debe ser desestimado, y ello se justificará examinando separadamente las distintas facetas que presenta el mismo.

Desde luego tratar de deslegitimar la sentencia recurrida por no adaptarse la misma a lo ordenado en el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no deja de ser un acto de voluntarismo jurídico sin base alguna, puesto que un somero examen de la misma, indica la existencia en ella de una plasmación de antecedentes de hecho, y una fundamentación jurídica constitutiva de una "ratio decidendi" que lleva a un fallo lógico y congruente con la pretensión planteada por la parte, ahora recurrente, en su actuación como apelante en la segunda instancia.

Ya que efectivamente esa pretensión estaba constituida única y exclusivamente, como se plasma en la diligencia de vista, por el tema de las costas procesales, sin que se mencione para nada la cuestión de la legitimación pasiva.

Por otra parte un error material mecanográfico, susceptible de haber sido aclarado a petición de la parte recurrente, no puede servir nunca de base para descalificar formalmente y a través del cauce de la casación la sentencia recurrida; ya que sin duda donde se dice "la apelada" hay que entender con un mínimo de buena fe y siguiendo el excurso del antecedente de hecho segundo, se debe decir "la apelante".

Por último, no se puede hablar de incongruencia omisiva ni de indefensión, desde el instante mismo que lo que ha planteado, como ya se ha mencionado, la parte recurrente es lo denominado casacionalmente una "cuestión nueva", desde el instante mismo que la pretensión de la misma se circunscribe a la materia de las costas procesales; habiendo quedado aquietado el tema de la falta de legitimación pasiva, que además no ha sido planteado de una manera legal en cuanto al cauce procesal empleado, ni en cuanto, ni siquiera, a una propuesta concreta, ya que únicamente se habla literalmente del carácter contradictorio del argumento utilizado por la parte actora para justificar la legitimación pasiva de la parte en cuestión.

Y ya es consolidada la doctrina jurisprudencial que determina que el vicio casacional de introducir una nueva cuestión en el cauce de este recurso, hace inviable el mismo.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según determina dicha parte, el artículo 1.205 del Código Civil.

Este motivo debe ser, como su predecesor, desestimado.

Efectivamente, ha quedado demostrado en autos, y así se infiere del factum de la sentencia recurrida, que la parte, ahora recurrente, a través de su representante, manifestó que se había subrogado en todos los derechos y obligaciones de los contratos que ligaban a las partes -ver folio 272-. Manifestación que no ha sido contradicha en la presente causa.

Finalmente, la cuestión de la excepción de la legitimación pasiva ha sido ya resuelta con lo explicitado en el fundamento anterior, y se vuelve a insistir que la parte recurrente en momento alguno del proceso ha dejado de asumir su legitimación como demandado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "LEGARDAKO, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de noviembre de 1.996.

  2. - Confirmar en todos sus extremos la misma.

  3. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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