STS 260/1998, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso745/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución260/1998
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 9 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 311/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva, recurso que fue interpuesto por doña Marinay doña Francisca, representada por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, siendo recurrido don Jesús, representado por el Procurador don José Guerrero Cabanes, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación de doña Marinay doña Francisca, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jesúsy don Aurelio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que: 1º.- declare vigente y válida la inscripción registral del inmueble sito en la calle DIRECCION000de esta ciudad a nombre de don Luis Miguely doña Beatriz, como bien ganancial del matrimonio de ambos; 2º.- declare por tanto nulo el contrato suscrito entre doña Beatrizy su sobrina Carla, aportado al expediente de dominio número 400/89 del Juzgado número de Huelva; 3º.- si el inmueble no hubiera sido objeto de venta por los demandados, declare la nulidad de la inscripción motivada por el Auto resolutorio del expediente de dominio de referencia, sustituyéndola por la de declarar a mis mandantes como dueñas de la mitad de la finca; 4º.- si hubiera sido objeto de venta, condene a los demandados a hacer entrega a mis mandantes del 50% del valor de lo obtenido con la venta o permuta y si tal no pudiera determinarse a la cantidad liquida resultante del valor en venta del 50% del solar, con arreglo a los precios de mercado y considerando su posible volumen edificable; 5º.- condene asimismo a los demandados por vía de indemnización a abonar a mis mandantes la mitad de los frutos obtenidos hasta ahora por el uso y disposición de la finca; 6º.- condene finalmente al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando González Lancha, en nombre y representación de don Jesúsy don Aurelio, la contestó mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que absuelva a mis mandantes de las pretensiones de la demanda, previa desestimación de la misma en todas sus partes, con imposición a las actoras de las costas del procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en esencia y parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de doña Marinay doña Franciscadebo declarar y declaro: 1) la consideración como bien ganancial del matrimonio formado por don Luis Miguely doña Beatrizdel inmueble sito en la DIRECCION000número NUM000de esta capital y con ello la validez de la inscripción registral del referido bien como tal ganancial; 2) que no ha lugar a declarar la nulidad del contrato privado celebrado entre doña Beatrizy su sobrina doña Carla; 3) que no ha lugar a declarar la nulidad del contrato de la inscripción motivada por el auto resolutorio del expediente de dominio 400/89 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad y sustituirla por la de declarar a las actoras dueñas de la mitad de la finca; 4) que debo condenar y condeno a los demandados don Jesúsy don Aurelioa que abonen a las actoras referidas las sumas que se especifican y en la forma que se establece en el fundamento jurídico octavo de esta resolución; 5) que no ha lugar a condenar a los demandados a abonar a las actoras cantidad alguna en concepto de frutos obtenidos; 6) no se hace expresa condena respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Fernando González Lancha, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jesúsy don Aurelio, representados por el Procurador don Fernando González Lancha contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 7 de Huelva en 25 de septiembre de 1992 y revocar la indicada resolución en el siguiente sentido: absolver a los demandados don Jesúsy don Aureliode hacer entrega a las actoras doña Marinay doña Franciscadel 50% del valor de lo obtenido con la venta o permuta del inmueble sito en C/ DIRECCION000número NUM000de esta capital; no imponer las costas de la primera ni de la segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de doña Marinay doña Francisca, interpuso recurso de casación en fecha 8 de abril de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 404 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 405 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; 4º) por vulneración del artículo 10.9, párrafo tercero, del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de don Jesús, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Las demandantes, doña Marinay doña Franciscaactúan en el litigio como hijas y herederas de doña Isabel, la cual a su vez era hija y heredera de don Luis Miguel.

  2. - La casa sita en la DIRECCION000número NUM000de la ciudad de Huelva fue adquirida el 6 de noviembre de 1941, en constante matrimonio por don Luis Miguely su segunda esposa doña Beatriz, e inscrita en el Registro de la Propiedad como bien ganancial de los referidos esposos.

  3. - Doña Beatrizvendió el inmueble a su sobrina doña Carlapor documento privado de 28 de noviembre de 1967.

  4. - Fallecida doña Carla, don Jesúsy don Aurelio, esposo e hijo de aquella, tras la tramitación del expediente de dominio número 400/89 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva, inscribieron a su nombre el dominio de dicha finca en el Registro de la Propiedad.

  5. - El inmueble reseñado fue permutado a don Fermíny a esposa, y, después, aportado a la entidad "CONSTRUCCIONES LUÍS HERMOSIN, SOCIEDAD LIMITADA", a cuyo nombre se encuentra inscrita la finca, ya dividida horizontalmente, según se desprende de la certificación registral obrante en autos.

6.- Doña Marinay doña Franciscademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesúsy a don Aurelioy, entre otras peticiones, interesaron lo siguiente: 1º, la declaración de la vigencia de la inscripción registral del inmueble sito en la DIRECCION000número NUM000de la ciudad de Huelva a nombre de don Luis Miguely doña Beatriz, como bien ganancial del matrimonio de ambos; 2º, la de la nulidad del contrato suscrito entre doña Beatrizy su sobrina doña Carla, aportado al expediente de dominio número 400/89 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva; 3º, si el inmueble no hubiese sido objeto de venta por los demandados, la declaración de la nulidad de la inscripción motivada por el auto resolutorio del expediente de dominio y su sustitución por la de señalar a la actora como dueña de la mitad de la finca; 4º, si el inmueble hubiera sido objeto de venta, la condena a los demandados a hacer entrega a los demandantes del 50% del valor de lo obtenido con la venta o permuta y, si no pudiera determinarse, a la cantidad líquida resultante del valor en venta del 50% del solar, con arreglo a los precios del mercado y en consideración a su posible volumen edificable; 5º, la condena a los demandados abonar, por vía de indemnización, la mitad de los frutos obtenidos por el uso y disposición de la finca.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Marinay doña Franciscahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 404 del Código Civil; otro, por transgresión del artículo 405 de dicho cuerpo legal; y el restante, por vulneración del artículo 34 de la Ley Hipotecaria-, se desestiman porque los preceptos referidos como conculcados no fueron invocados por los litigantes en los escritos principales o en la comparecencia, ni constituyen fundamento de la sentencia de instancia, tampoco tienen analogía con la cuestión suscitada en autos, de lo que resulta la imposibilidad de su violación por la decisión de la Audiencia.

La recurrente ha planteado cuestiones nuevas, que no son susceptibles de conocimiento en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 11 de abril y 4 de junio de 1994, las cuales sientan que las mismas alteran el objeto de la controversia y atentan contra las principios de preclusión e igualdad de partes, y en las de 22 de julio y 2o de septiembre de 1994, según las que produce indefensión para el otro litigante.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento del artículo 10.9, párrafo tercero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del enriquecimiento sin causa-, se desestima porque, amén de que no aparece constancia alguna en las actuaciones sobre la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio constituido por don Luis Miguely doña Beatriz, el núcleo jurídico de la expresada teoría hace mención necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin causa justificada, lo que no ocurre en el supuesto del debate, donde ha mediado una realidad contractual no declarada nula; la sentencia impugnada manifiesta que la del Juzgado no ha anulado ni las sucesivas transmisiones del inmueble, ni los asientos registrales en que el bien litigioso consta inscrito a favor de terceras personas, pronunciamientos contra los cuales no se ha alzado la parte demandante en el recurso de apelación; en definitiva, la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente cuando se ha producido un negocio jurídico dotado de legalidad, lo que, según lo explicado, ocurre aquí; por último, procede informar que los razonamientos expuestos, siguen la línea jurisprudencial mantenida, aparte de otras, por las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1993, 4 de noviembre de 1994 y 8 de junio de 1995.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marinay doña Franciscacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA-GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Castellón 12/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...patrimonial se produce en el marco de un negocio jurídico dotado de legalidad (en este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 ). CUARTO El análisis de los restantes motivos de impugnación, atinentes ya al fondo del asunto, exige partir del hecho indis......
  • SAP Lleida 453/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 Octubre 2018
    ...del 2006, rec. 1891/1999, de 5 de noviembre del 2007, rec. 4328/2000, y de 21 de Julio del 2010, rec. 1965/2006 (que cita las SSTS de 24 de marzo de 1998, 28 de marzo de 1990, 30 de marzo de 1988, 21 de octubre de 1977). Asimismo, debemos hacer referencia a la reciente Sentencia de nuestra ......
  • SAP Castellón 284/2012, 5 de Junio de 2012
    • España
    • 5 Junio 2012
    ...acaecida, lo que supone compartir de nuevo su opinión. Téngase en cuenta al respecto que, como viene a exponer la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998, el núcleo de la teoría del enriquecimiento injusto hace mención necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte ......
  • SAP Lugo 572/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 Octubre 2022
    ...En el caso de autos, la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( SSTS de 30 marzo, 2 enero 1991, 24 marzo 1998 y 12 diciembre 2000), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria es causa justif‌icada de un incremento patrimonial (S.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR