STS 806/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6246
Número de Recurso2787/1995
Procedimiento01
Número de Resolución806/2000
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna nº 1, sobre elevación a público, documento privado y nulidad de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Mozart Julian D.S., representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo C.F.; siendo parte recurrida don Andrés, don Antonio, don Jaime, don Pedro y doña Basilia R.G., asimismo representados por el Procurador don Carlos, N.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna nº 1, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Mozart Julian D.S., contra Don Virgilio R.B., don Andrés, don Antonio, don Jaime, don Pedro y doña Basilia R.G., sobre elevación a público, documento privado y nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declare que don Mozart Julián D.S., adquirió el dominio del inmueble descrito en el hecho primero de su demanda en virtud de contrato privado suscrito con el demandado don Virgilio R.B., de fecha 9 de octubre de 1.992. Que el demandado don Virgilio R.B. viene obligado a elevar a público el documento privado suscrito en la referida fecha, en las mismas condiciones en el pactadas y previas la entrega por parte del actor la cantidad de 3.900.000 pts. Declarar nula y sin efecto alguno la escritura pública otorgada entre Don Virgilio R.B. y los otros demandados y declarar la nulidad de la inscripción registral operada como consecuencia de la anteriormente reseñada escritura pública, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que proceda a desestimar la demanda interpuesta de contrario, absolviendose libremente a mis representados de los pedimentos en ella solicitados y procediéndose a condenar en costas a la parte demandante por actuar con temeridad y mala fe, a excepción del demandado don Virgilio R.B. a quien se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Claudio G.D.C. en nombre y representación de don Mozart Julian D.S., contra don Virgilio R.B., don Andrés, don Antonio, don Jaime, don Pedro y doña Basilia R.G.,, debo de absolver y absuelvo a estos de todos sus pedimentos con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación don Mozart Julian D.S. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Claudio G.D.C., en nombre y representación de don Mozart J.D. Samblas, y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Laguna, en los autos nº 368/94 con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don Eduardo C.F., en representación de D. Mozart Julián D.S., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de julio de 1.995, formulados en base a los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692, LEC.- De conformidad con el art. 1.707, pasamos a expresar las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas.- A) Art. 609 C.c. en relación con el art. 1.462 de la misma ley.- B) Art. 1.255 C.c. en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.982; 20 de julio de 1.990 y 20 de julio de 1.993.- C) Art. 1.261 y 1.274 C.c.- D) Art. 33 de la Ley Hipotecaria.- E) Infracción del art. 434 C.c. sobre la buena fe.- F) Infracción del art.

1.473 C.c.- G) Sentencia del Tribunal Supremo a destacar para la resolución de este procedimiento: sentencia de 20 de julio de 1.990.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos N.G. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero denuncia infracción de los arts. 609 y 1.462 del Código civil, por cuanto el codemandado señor R.B. entregó al recurrente la posesión del inmueble que le había comprado en documento privado de 9 de octubre de 1.992.

El motivo se desestima por su carencia absoluta de utilidad, ya que la cuestión controvertida en este pleito es la de si los codemandados hermanos Hernández García son propietarios del inmueble por haberlo adquirido por compraventa del mismo señor R.B., mediante escritura pública de 28 de octubre de 1.993. Esta adquisición la inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad el 18 de julio de 1.964. Por tanto, si ha existido tradición al recurrente, el vendedor ha enajenado una cosa ajena, pero el comprador está protegido si reúne los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria. Si no ha existido tradición, el problema ha de resolverse de acuerdo al art. 1.473 del Código civil, es decir, en favor de quien inscriba teniendo buena fe, según doctrina constante de esta Sala.

También por su inutilidad se desestiman los motivos segundo y tercero, tendentes a demostrar que el documento privado es anterior a la escritura pública y que hizo al recurrente propietario.

SEGUNDO.- El motivo cuarto acusa infracción del art. 33 de la Ley Hipotecaria, pues califica de nula la escritura pública, ya que hubo falsedad en cuanto al precio porque el verdadero se consignó en documento privado.

El motivo se desestima. Han de darse por reproducidos las consideraciones anteriores y resaltar que la buena fe exigida por el art.

34 de la Ley Hipotecaria y 1.473 del Código civil es creencia racional y fundada en que el vendedor es legítimo titular de lo que transmite, en suma, que tampoco tiene nada que ver con ella las circunstancias de la simulación del precio real pagado por el comprador.

TERCERO.- El motivo quinto denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, exponiendo una valoración subjetiva de los hechos probados de lo que se deduce la mala fe de los compradores posteriores.

El motivo se desestima. La buena o mala fe es concepto susceptible de revisión casacional, pero con respeto a la valoración de la prueba hecha en la instancia, salvo que se denuncie y fundamente error de derecho que pudiera haberse cometido en esa labor, con cita de las normas que la regulan y que se hubieran infringido. Nada de eso se hace aquí, sino exponer la propia valoración para fijar unos hechos, y a partir de ahí acusar la concurrencia de mala fe.

CUARTO.- El motivo sexto cita como infringido el art. 1.473 del Código civil porque los adquirentes conocían la realidad de que el transmitente ya no era propietario.

El motivo se desestima por las razones acabadas de exponer sobre la infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Mozart Julian D.S., representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo C.F. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 22 de julio de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.

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