STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4285
Número de Recurso1206/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 5 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida doña Elsa , asimismo representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Y don Evaristo y doña Ángeles , no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Víctor , contra doña Elsa , doña Ángeles y don Evaristo .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Primero.- --Declarar que don Víctor es el titular-- propietario de la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 de Son Sardina.

Segundo

Declarar que nula e inexistente la escritura de compraventa otorgada por don Evaristo y doña Ángeles a favor de doña Elsa ante el Notario don Germán Chacartegui y Saez de Tejada obrando como sustituto de su compañero don Florencio Villanueva Echevarría, en fecha 10 de octubre de 1.977, y en consecuencia que no produce efecto jurídico alguno como tal y nulo el título de expresión de la compra venta otorgada por dicho fedatario público.

Tercero

Que como consecuencia de ser nula la compraventa y el título de su expresión, es nula la inscripción en el Registro de la Propiedad que ha motivado dicha compraventa obrante al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 vuelto, finca NUM004 , inscripción NUM005 , y procede la cancelación total en el Registro de la Propiedad Núm. Dos de Palma, al igual que las posteriores que se hayan producido o se produjeren, todo ello en período de ejecución de sentencia.

Cuarto

Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a su cumplimiento, y a realizar cuantos actos jurídicos sean precisos para que don Víctor se convierta en titular propietario de la finca de que se han hecho méritos en el Hecho primero de la demanda, así como condenar a los demandados al pago de las costas del litigio".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda en todos su términos con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gayá Font en representación de don Víctor contra don Evaristo y doña Ángeles representados por la procuradora Sra. Andreu Mulet y contra doña Elsa representada por el procurador Sr. Silvestre Benedicto, debo declarar y declaro que don Víctor es el único propietario de la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 de Son Sardina y cuyos datos registrales son "Urbana en Son Sardina, de este término, con casa de planta baja y piso de una vivienda que tiene la superficie útil de ciento cuarenta y un metros trece decímetros cuadrados llamada toda la finca CASA000 , de cabida total 1.850 metros cuadrados, tiene acceso por un camino particular desde el llamado CAMINO000 . Linda: al frente y derecha entrando con finca del Sr. Bruno ; al fondo Lucio , y a la izquierda Luis Pedro ", figura inscrita a nombre de la demandada doña Elsa en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 vuelto, finca NUM006 del Registro Número Dos de Palma. Ordenando que una vez firme la presente resolución se inscriba la propiedad conforme lo declarado, cancelando la inscripción que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada doña Elsa .- Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Elsa , adhiriéndose a la misma don Víctor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 5 de febrero de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de doña Elsa , y DESESTIMANDO el formulado por vía de adhesión por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Víctor , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1.994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar.- 2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Víctor , contra doña Elsa , representada por el Procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, y contra don Evaristo y doña Ángeles , representados por la Procuradora doña María José Andreu Mulet, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estos últimos de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Víctor , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 5 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes: "Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, formulados al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, y en todos ellos se acusa a la sentencia recurrida de incongruencia e infracción consiguiente del art. 359 LEC.- El motivo octavo, al igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.3º LEC, al resultar infringido por aplicación indebida el art. 523, párr. 2º del mismo Cuerpo legal.- El motivo noveno, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4º LEC, al resultar infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.253 del Código civil, así como por resultar infringida igualmente la jurisprudencia de este alto tribunal que citan.- Los motivos décimo, decimoprimero y decimosegundo, amparados en el art. 1.692.4º LEC, al resultar infringido, por aplicación indebida del artículo 1.253 Cod. civ, así como por resultar infringida igualmente la jurisprudencia de este alto tribunal que citan.- El motivo decimotercero y decimocuarto, formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC, al resultar infringido, por no aplicación, el art. 1.214 Cód. civ., así como por resultar infringida igualmente la jurisprudencia de este alto tribunal que citan.- El motivo decimoquinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, al resultar infringido, por no aplicación, el art. 1.218, párr.Cód. civ., y por resultar infringida igualmente por no aplicación, la reiteradísima jurisprudencia de este alto tribunal que citan.- El motivo decimosexto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, al resultar infringido, por no aplicación, el art. 1.091, en relación con el art. 1.225 del Código civil, que resultaría igualmente infringido, por no aplicación; en relación con el art. 1.278, que resultaría al igual que los anteriores infringido, por no aplicación, y, en relación también con el art. 1.281, párr. 1º, también infringido por no aplicación, y resultar infringida también por no aplicación, la jurisprudencia de este alto tribunal que se cita.- El motivo decimoséptimo, al igualmente amparado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar infringido, por no aplicación, el art. 1.232, párr. 1º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Víctor demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Elsa , don Evaristo y doña Ángeles .

Alegando que su esposa doña Elsa adquirió cuando convivían, una vivienda, que se describía en la demanda, con dinero del actor, suplicaba que se dictase sentencia en los siguientes términos:

Primero

--Declarar que don Víctor es el titular-- propietario de la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 de Son Sardina.

Segundo

Declarar que nula e inexistente la escritura de compraventa otorgada por don Evaristo y doña Ángeles a favor de doña Elsa ante el Notario don Germán Chacartegui y Saez de Tejada obrando como sustituto de su compañero don Florencio Villanueva Echevarría, en fecha 10 de octubre de 1.977, y en consecuencia que no produce efecto jurídico alguno como tal y nulo el título de expresión de la compra venta otorgada por dicho fedatario público.

Tercero

Que como consecuencia de ser nula la compraventa y el título de su expresión, es nula la inscripción en el Registro de la Propiedad que ha motivado dicha compraventa obrante al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 vuelto, finca NUM004 , inscripción NUM005 , y procede la cancelación total en el Registro de la Propiedad Núm. Dos de Palma, al igual que las posteriores que se hayan producido o se produjeren, todo ello en período de ejecución de sentencia.

Cuarto

Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, a su cumplimiento, y a realizar cuantos actos jurídicos sean precisos para que don Víctor se convierta en titular propietario de la finca de que se han hecho méritos en el Hecho primero de la demanda, así como condenar a los demandados al pago de las costas del litigio.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, estimó parcialmente la demanda contra doña Elsa , declarando al actor propietario del inmueble, y ordenando la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de aquélla. En cambio, desestimó la demanda contra don Evaristo y doña Ángeles , condenando al actor en las costas causadas a los mismos.

Apelada la sentencia por doña Elsa , y adherido a la apelación el actor en el punto relativo a su condena en costas, la Audiencia de Palma de Mallorca revocó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto don Víctor recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

Los siete primeros motivos del recurso se articulan al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, y en todos ellos se acusa a la sentencia recurrida de incongruencia e infracción consiguiente del art. 359 LEC. En sus amplias fundamentaciones se entra por el recurrente a valorar toda la prueba practicada, para obtener de esa valoración subjetiva, contraria a la de la Audiencia, la conclusión de que él es propietario del inmueble que figura a nombre de su esposa demandada por haber pagado la totalidad del precio a los vendedores.

Los motivos han de desestimarse necesariamente, pues nada tiene que ver el vicio procesal de incongruencia de la sentencia con problemas de valoración de la prueba, sino con el desajuste de la misma a las pretensiones ejercitadas, para lo cual ha de compararse con la súplica de los escritos rectores del procedimiento; con la contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo; o con declaraciones contradictorias del mismo. Los hipotéticos errores en la valoración probatoria han de ser de derecho, lo que conlleva el señalamiento de la norma infringida atinente a aquella labor, y demostración correspondiente. Ello no se puede sustituir por una exposición de la valoración que hace el recurrente pro domo sua; es un mero alegato ante un tribunal de instancia, y no lo es el Tribunal Supremo, ni el recurso de casación una instancia más del pleito.

Por otra parte, el recurrente olvida que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que las sentencias absolutorias son congruentes, salvo que la desestimación de la demanda se deba a una variación de la causa de pedir, o la acogida de alguna excepción no alegada ni probada en el proceso, salvo que haya que proceder de oficio. Ninguna de estas circunstancias se dan en este pleito, salvo que el recurrente entienda erróneamente, que la variación de la causa de pedir se origina al dar a las pruebas una valoración diferente de lo que, según su juicio, era procedente.

TERCERO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 523, párrafo 2º, de la misma Ley. En su fundamentación se exponen las razones por las que la sentencia de la Audiencia no debió condenar en costas de primera instancia de los codemandados absueltos (vendedores de la finca) al recurrente.

El motivo se desestima, pues la sentencia de la Audiencia fue revocatoria de la del Juzgado, desestimando la demanda contra doña Elsa y los vendedores codemandados. Por tanto, desestimó la petición de nulidad de la escritura pública de venta, en otras palabras, la declaró válida y eficaz jurídicamente, y esto es lo que habían mantenido los citados vendedores en su contestación a la demanda. Hay una correcta aplicación del art. 523 LEC al rechazar la Audiencia íntegramente la demanda, absolviendo libremente a todos los codemandados.

CUARTO

El motivo decimosexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.091 Cód. civ. en relación con los artículos del mismo 1.225, 1.278 y 1.281, todos del Código civil. Se fundamenta en que el convenio regulador de la separación matrimonial del recurrente con la demandada, aprobado judicialmente, en su pacto segundo se dice textualmente: "Por lo que respecta al uso de la que fue vivienda conyugal, sita en la CAMINO000 nº NUM000 (Son Sardina), habitada actualmente por la familia, es y seguirá siendo de la entera propiedad del marido ya que con su dinero fue comprada y pagada....- Serán por cuenta del esposo las contribuciones, arbitrios e impuestos que graven dicho inmueble, así como todos los gastos que pudieran ocasionarse con motivo del suministro de electricidad y agua".

El recurrente sostiene que la sentencia objeto de este recurso no otorga valor probatorio al convenio, pero por tratarse de un documento privado reconocido legalmente y estando sus términos meridianamente claros, se han infringido los preceptos que se han citado y jurisprudencia que los interpreta.

Para juzgar este motivo, ha de partirse de las declaraciones de la Audiencia de Palma de Mallorca sobre el convenio regulador antedicho. Lo estima, dice textualmente, "insuficiente para destruir la presunción de titularidad que la inscripción registral proclama y para el triunfo de la acción declarativa contradictoria del dominio que se ejercita en cuanto en el presente proceso no existe prueba directa y concluyente del referido pago por el demandante del total precio de la compra de la finca de autos".

El motivo se estima. La Audiencia entiende que el demandante no es el verdadero titular de la vivienda porque no ha probado que pagó el precio, en otras palabras, hace depender lo primero de la prueba de lo segundo. Así las cosas, sus declaraciones no tienen en cuenta que en el convenio regulador se produjeron manifestaciones de voluntad de ciencia o conocimiento, a saber, que la demandada había recibido dinero para la compra de la vivienda y que con él la realizó. No se ve la razón legal por la que el demandante tuviese la carga de probar el pago del precio de adquisición con su dinero, cuando existe aquella manifestación de la parte demandada que le perjudica y a él le favorece, y que la primera está obligada a respetar y a estar y pasar por ella.

QUINTO

La estimación del motivo decimosexto del recurso hace inútil el examen de los que quedan sin hacerlo, pues de forma repetitiva tratan de probar de otra manera lo que es contenido del estimado, y que en una ordenación más racional del recurso debieron articularse de un modo subsidiario a aquél.

Por las razones expuestas, ha de ser casada y anulada parcialmente la sentencia de la Audiencia en cuanto desestima la demanda interpuesta contra doña Elsa , estimando únicamente los pedimentos primero y cuarto de la súplica de la misma. No existen motivos para estimar el segundo y el tercero, en suma, para la declaración de nulidad de la escritura pública de venta y sus correspondientes efectos registrales. En ella se ha dado una simulación referida a la persona del comprador, que fue en realidad el demandante a través de la interposición de la persona de la demandada, pero sin que los vendedores, también demandados, hayan probado que conociesen esa simulación y, por tanto, que la consintiesen.

Pero, dada esa simulación relativa que conduce a que la propiedad de la vivienda se ostenta por la demandada no siendo propietaria real de ella, debe condenársele a que realice cuantos actos jurídicos sean precisos para que el demandante se convierta en titular propietario de la finca litigiosa. Es éste el contenido de los pedimentos tercero y cuarto de la demanda.

En cuanto a las costas, no se condena al actor en las causadas a doña Elsa en las dos instancias. Sí, en cambio, en esas mismas instancias de las causadas a los codemandados absueltos doña Ángeles y don Evaristo .

Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 5 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto a la absolución que pronuncia de doña Elsa . Y debemos declarar y declaramos que la propiedad de la finca descrita en la demanda pertenece al actor don Víctor , condenando a doña Elsa , a que esté y pase por ella, y a realizar cuantos actos jurídicos sean precisos para que el actor don Víctor se convierta en titular propietario de la finca de que se ha hecho mérito.

Sin condena al actor en las costas causadas por su demanda a doña Elsa en las dos intancias, pero condenándolo en esas mismas instancias en las causadas a los codemandados absueltos doña Ángeles y don Evaristo .

Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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